STS, 24 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con número 4823 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000", contra el auto, de fecha 12 de junio de 2006, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se desestimó el recurso de súplica contra la providencia dictada por la misma Sala, de fecha 2 de mayo de 2006, que ordenó requerir al Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Vigo a fín de que, en el plazo de un mes, se iniciasen las actuaciones necesarias para la debida ejecución de la sentencia pronunciada en el recurso contencioso-administrativo número 4013 de 1993 en orden a la demolición total o parcial del inmueble de que se trata, debiendo redactar en dicho plazo el correspondiente proyecto de demolición.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Vigo, representado por la Procuradora Doña Silvia Barreiro Teijeiro, y Don Alejandro, Don Ildefonso, Don Jose Ramón, Don Alexander, Don Humberto, Don Jose Antonio, Don Ángel y Doña Ariadna, representados todos por el Procurador Don José Pérez-Fernández Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Para la cumplida ejecución de la sentencia firme pronunciada con fecha 22 de septiembre de 1994 en el recurso contencioso-administrativo número 4013 de 1993, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 2 de mayo de 2006, providencia del siguiente tenor literal: «Dada cuenta; únase a los autos de su razón los anteriores escritos de ejecución de sentencia presentados por el Procurador Sr. Castro Bugallo y el Concello de Vigo y una vez más y dando por reproducido el contenido de las diversas resoluciones hasta ahora dictadas en ejecución de sentencia y en concreto lo indicado en los autos de fecha 5 de noviembre de 2001 y 27 de noviembre de 2001, y no existiendo base alguna impeditiva de la debida ejecución de la sentencia resolutoria del presente proceso, requiérase al Vicepresidente de la Xerencia Municipal de Urbanismo Conselleiro-Delegado de Urbanismo, a fin de que en el plazo de UN MES se inicien las actuaciones necesarias para la debida ejecución de dicha Sentencia en orden a la demolición total o parcial del inmueble de que se trata, según el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004, debiéndose redactar en dicho plazo el correspondiente proyecto de demolición, y todo ello con oportuno informe a esta Sala de las medidas que vayan adoptándose; el mencionado requerimiento se hace con expreso apercibimiento de multa coercitiva de 301 euros para el caso de desatención total o parcial del mismo».

SEGUNDO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de súplica, que, después de oír a las demás partes, fue desestimado por la Sala de instancia mediante auto de fecha 12 de junio de 2006 con fundamento en el siguiente razonamiento jurídico: «No existe base para acoger el recurso de súplica cuando la providencia impugnada se corresponde plenamente con la debida ejecución de la Sentencia resolutoria del presente proceso, en conexión directa con la misma y con lo indicado en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004, no apreciándose motivos justificativos de la paralización de dicha demolición, siendo de recordar que se trata de la ejecución de una sentencia dictada ya en fecha 22.9.94 y no siendo aceptable la indefinida dilación de tal debida ejecución».

TERCERO

Notificada la resolución desestimatoria del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de julio de 2006, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Alejandro, Don Ildefonso, Don Jose Ramón, Don Alexander, Don Humberto, Don Jose Antonio, Don Ángel y Doña Ariadna, representados todos por el Procurador Don José Pérez Fernández Turégano, y el Ayuntamiento de Vigo, representado por la Procuradora Doña Lubia Barreiro Teijeiro, y, como recurrente, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos; el primero por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión la recurrente porque la Sala de instancia dictó la providencia que ordenó proceder a la demolición sin que ninguna parte hubiese promovido el incidente contemplado en el artículo 109 de la Ley de esta Jurisdicción; el segundo por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales porque el auto recurrido infringe lo establecido concordadamente en los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas por los recurrentes en súplica; y el tercero porque el auto recurrido resuelve cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia objeto de ejecución contraviniendo los términos del fallo que se ejecuta, pues éste no contiene pronunciamiento alguno acerca de la demolición total o parcial de la edificación, a pesar de lo cual la providencia recurrida ordena la demolición total o parcial del inmueble para lo que dispone que se redacte un proyecto de demolición, sin que la Sala se haya pronunciado acerca del Proyecto de Restablecimiento de la legalidad que fue presentado para su aceptación por el Ayuntamiento de Vigo con el fín de adaptar la edificación a su entorno, como permitía la sentencia que se trata de ejecutar, de modo que la providencia confirmada por el auto recurrido contradice los términos de aquélla, por lo que terminó con la súplica de que se repongan las actuaciones al momento anterior a la providencia de 2 de mayo de 2006, a fin de que se tramite el correspondiente incidente o, subsidiariamente, se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas por no estar ajustadas a derecho con imposición de costas a las partes recurridas..

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formulase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó la representación procesal de Don Alejandro, Don Ildefonso, Don Jose Ramón, Don Alexander, Don Humberto, Don Jose Antonio, Don Ángel, Doña Ariadna, Don Jose Ramón y Don Ángel Daniel con fecha 7 de noviembre de 2007, quien, después de relatar una serie de antecedentes, planteó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son impugnables en casación por los motivos establecidos en el artículo 87.1 c de la Ley de esta Jurisdicción y no por los recogidos en el artículo 88 de la misma, de manera que sólo el motivo señalado con el número tercero lo ha sido al amparo de aquel precepto, y, en cualquier caso, el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado porque lo que se busca a través del mismo es la inejecución de la sentencia firme, y para demostrar esto basta la lectura de la sentencia que se trata de ejecutar, del auto dictado por esta misma Sala en la misma ejecución de fecha 12 de junio de 2006 y de la providencia recurrida en súplica y ahora en casación, y, en definitiva, el auto impugnado no resuelve cuestiones no decididas ni contradice lo resuelto en la sentencia, y, teniendo en cuenta que el edificio construído con una licencia ilegal, según se declaró jurisdiccionalmente, constituye una pantalla disonante, no hay otro modo de ejecutar la sentencia que con la demolición total o parcial de la edificación ilegal, como ya lo ha declarado esta Sala en otra sentencia dictada en esta misma ejecución con fecha 4 de mayo de 2004, y, en consecuencia, lo único que ha ordenado la Sala de instancia en la providencia y auto recurridos es el necesario impulso de la ejecución de la sentencia, ajustándose a los estrictos términos de ésta, que lleva más de trece años sin ejecutarse, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se desestime con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Vigo presentó un escrito con fecha 19 de octubre de 2007, en el que, en lugar de oponerse al recurso de casación, lo apoyaba porque la sentencia que se trata de ejecutar es meramente declarativa sin que imponga la demolición de la edificación, mientras que las actuaciones municipales tienen por objeto el restablecimiento de la legalidad urbanística adaptando la edificación al entorno.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación por el grupo de los recurridos representado por el Procurador Don José Pérez Fernández-Turégano y evacuado por el Ayuntamiento de Vigo el traslado conferido mediante la presentación de un escrito de apoyo al recurso interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 10 de junio de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar los motivos de casación alegados, hemos de indicar que el escrito presentado, al evacuar el trámite de oposición al recurso, por el Ayuntamiento de Vigo carece de relevancia procesal porque se limita a apoyarlo en lugar de oponerse a él, que es la única actuación admisible al haber comparecido como recurrido, pues ni preparó ni interpuso recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de analizar cada uno de los motivos de casación, debemos recordar que es doctrina legal la que declara que los únicos motivos de casación admisibles contra los autos dictado en ejecución de sentencia son los contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional, es decir aquéllos en los que se aduce que se resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se trata de ejecutar o que contradicen los términos del fallo que se ejecuta, de manera que la comparación no ha de hacerse entre lo decidido en el auto y los preceptos del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia sino entre lo resuelto en aquél y la parte dispositiva de la sentencia, (Sentencias de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 14 de febrero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005 27 y 28 de junio y 4 de julio de 2006, 28 de mayo y 26 de julio de 2007, 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2005), 4 de enero de 2008 (recurso de casación 27/2004), 6 de febrero de 2008 (recurso de casación 3808/2005), 27 de febrero de 2008 (recurso de casación 5275/2005), 9 de abril de 2008 (recurso de casación 6742/2005), 28 de mayo de 2008 (recurso de casación 579/2006) y 22 de mayo de 2008 (recurso de casación 1355/2006).

TERCERO

Dicho lo anterior, el primer motivo de casación, en el que se aduce la vulneración por el Tribunal a quo de lo establecido en el artículo 109 de la Ley de esta Jurisdicción porque ninguna de las partes había promovido el incidente previsto en dicho precepto, no puede prosperar.

Este motivo, además de no estar entre los contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en una premisa inexacta, porque de lo actuado se deduce que, al no haber procedido el Ayuntamiento de Vigo a la ejecución de la sentencia, la Asociación demandante pidió su ejecución en febrero de 2001 y en tal incidente intervinieron, interesando la ejecución de la misma, los ahora comparecidos como recurridos.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia que el auto recurrido incurre en incongruencia omisiva por no resolver cuestiones y peticiones planteadas en el recurso de súplica.

Nada más lejos de la realidad que la incongruencia invocada, porque en ese recurso de súplica se combatía, por diferentes razones, la providencia pronunciada por la Sala de instancia en orden a la ejecución de la sentencia, en la que se explican perfectamente las causas para desatender los acuerdos y propuestas presentados por el Ayuntamiento de Vigo con la única finalidad de enmascarar el incumplimiento de la sentencia, que el Tribunal a quo zanja declarando que da por reproducido el contenido de las diversas resoluciones dictadas en ejecución de la misma y en concreto los autos de fechas 5 y 27 de noviembre de 2001, de modo que no hay base impeditiva a su cumplida ejecución, para lo que, en el plazo de un mes, se deberá redactar un proyecto de demolición total o parcial del inmueble, de acuerdo con el criterio recogido en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2004, pronunciada en casación en el mismo incidente de ejecución, en la que se expresó claramente que «el efecto o consecuencia inherente a la anulación de la licencia por no adaptarse el edificio autorizado al ambiente en que se sitúa es, o bien su derribo, o bien su modificación externa, de suerte que la edificación que finalmente quede, si alguna fuera posible, cumpla aquella exigencia legal (la del artículo 73 de la Ley del Suelo de 1976, desarrollado en el 98 del Reglamento de Planeamiento) de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que está situada. La ejecución de la sentencia exige, así, acometer una de esas dos actuaciones. Y acometerla con la prontitud dispuesta por el legislador en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, ya que, como se dispone en el artículo 105.1, no cabe suspender el cumplimiento del fallo», y en la que seguidamente se indica que no es efecto o consecuencia inherente al pronunciamiento anulatorio de la sentencia una actuación consistente en la acomodación del entorno, de manera que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

El tercero y último motivo de casación, único invocado al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, debe correr la misma suerte que los anteriores, porque lo que trata la Sala de instancia a través de la providencia combatida en súplica es de ejecutar cumplidamente la sentencia, que, en contra del parecer de la asociación recurrente y del Ayuntamiento de Vigo, no es meramente declarativa, pues constituye doctrina legal, y así lo indicó esta Sala en su referida sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 1949/2002 ), que la consecuencia inherente a un pronunciamiento anulatorio de la licencia de obras es que la edificación levantada a su amparo no perviva en el modo y forma en que fue autorizada (Sentencias de fechas 22 de febrero de 1988, 20 de septiembre de 1995, 17 de julio de 2000 -recurso de casación 4337/95-, 5 de octubre de 2000 -recurso de casación 4855/95-, 3 de noviembre de 2000 -recurso de casación 1699/98- y 23 de octubre de 2002 -recurso de casación 11803/98 -).

En definitiva, la única forma de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal a quo el 22 de septiembre de 1994, que quedó firme al haber declarado esta Sala del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casación deducido frente a ella en su Sentencia de fecha 18 de abril de 2000, no es otra que la ordenada por el Tribunal a quo en su providencia de fecha 2 de mayo de 2006, es decir proceder a la demolición total o parcial del inmueble, para lo que la Administración municipal deberá redactar, en el plazo de un mes, un proyecto de demolición supervisado por la propia Sala sentenciadora.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición de costas a la Asociación recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin incluir las causadas por las actuaciones del Ayuntamiento de Vigo y con el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de seis mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al articular la oposición al mencionado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000", contra el auto, de fecha 12 de junio de 2006, pronunciado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala con fecha 22 de septiembre de 1994 en el recurso contencioso-administrativo número 4013 de 1993, con imposición a los propietarios de la Comunidad del EDIFICIO000" de la costas procesales causadas por la representación y defensa de los recurridos Don Alejandro, Don Ildefonso, Don Jose Ramón, Don Alexander, Don Humberto, Don Jose Antonio, Don Ángel y Doña Ariadna hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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