STS, 12 de Enero de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1995:8322
Fecha de Resolución12 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 83.-Sentencia de 12 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Casación para unificación de doctrina.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Horas extraordinarias.

DOCTRINA: Era acertada la conclusión jurídica de la sentencia impugnada acerca de que la anticipación como extraordinarias de las horas que el entonces demandante llamaba mayor productividad y gratificaba como tales, dados los hechos probados por la sentencia.

En la villa de Madrid, a doce de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los Excmos. Sres al final anotados el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina que con el núm. 1.948/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, asistido por Letrado en representación de la "Agro Sevilla Aceitunas Sociedad Cooperativa Andaluza», contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en recurso núm. 4.539/1990 , sobre acta de liquidación por falta de cotización por horas extraordinarias. Habiendo sido parte recurrida la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Paneque Guerrero, en nombre y representación de "Agro Sevilla de Aceitunas Sociedad Cooperativa Limitada», contra las resoluciones del primer fundamento de Derecho, y declaramos tales actos conformes a Derecho, todo ello sin imposición de las costas procesales causadas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la parte actora se interpuso recurso de casación para Unificación de Doctrina mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su Derecho suplicó a Sala dicte sentencia en la que casando y anulando la Sentencia de 28 de abril de 1992 correspondiente al recurso núm. 4.539/1990 de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se estime íntegramente este recurso de casación para Unificación de Doctrina declarando doctrina jurisprudencial correcta la contenida en la Sentencia de contraste de 7 de febrero de 1992 R/4.538/1990 de la también Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y en su consecuencia anulando el fallo de la sentencia impugnada, modifique las declaraciones contenidas y las situaciones creadas en dicha sentencia impugnada quedando su fallo, contenido y fundamentación de manera idéntica a la sentencia de contraste.

Tercero

Dado traslado al Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación terminó suplicando a Sala dicte sentencia que declare que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por "Agro Sevilla Aceitunas, Sociedad Cooperativa Limitada» contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de abril de 1992, que desestimó el recurso núm.4.539/1990 promovido por dicha sociedad sobre cotización adicional por horas extraordinarias.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 9 de enero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina aparece interpuesto por la representación procesal de la entidad "Agro Sevilla de Aceitunas Cooperativa Limitada», contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, del 28 de abril de 1992 , que desestimó el recurso promovido por esa entidad contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, de 10 de octubre de 1989, confirmada en alzada por silencio por la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, aprobatoria del Acta de Liquidación núm. 485/1989, levantada por la Inspección de Trabajo por falta de cotización por las horas extraordinarias realizadas en el período enero a octubre de 1988, por una serie de trabajadores de la recurrente.

Se invoca como sentencia de contraste la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de febrero de 1992, recaída en el recurso núm. 4.538/1990 , que respecto de asunto igual estimó el recurso, anulando la resolución administrativa entonces impugnada.

Segundo

Ninguna objeción puede ponerse a la admisibilidad del recurso pues aparecen cumplidos los requisitos del art. 102, a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo , dado que el recurso se formula dentro de plazo, por persona legitimada que actúa bajo la debida postulación procesal, contra una sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, no susceptible de recurso de casación ordinario, en razón a que su cuantía, aunque rebasa el mínimo legal de 1.000.000 de ptas establecido para este recurso especial de unificación de doctrina, no alcanza los 6.000.000 de ptas. Careciendo de relevancia a estos efectos de admisibilidad, la objeción que se hace por la Abogacía del Estado en sus alegaciones referente a la falta de firmeza de la sentencia que se cita como de contraste al no ofrecerse por el alegante la más mínima prueba que respalde su afirmación.

Tercero

Pasando a resolver sobre la procedencia del recurso, cabe apreciar que se daba la contradicción entre las sentencias ya que pueden calificarse los hechos que las determinaron como sustancialmente iguales en cuanto que la identidad de defensor y Procurador en uno y otro proceso y la secuencia en su numeración y el propio contenido de las sentencias contrastadas, hacen verosímil la afirmación del recurrente de que dichas resoluciones judiciales tuvieran su origen en una única visita de Inspección, en la que fueron levantadas a la entidad actora varias actas de liquidación referentes a los períodos distintos, pero determinadas todas ellas por la misma circunstancia de que en aquellas el inspector interpreta, y la Administración Laboral al dictar las resoluciones impugnadas corrobora, que lo que la empresa al cotizar llamó gratificación especial de productividad en las hojas de salarios de los trabajadores afectados, en realidad correspondía a las horas extraordinarias por las que no se había cotizado en forma (de ahí las Actas); debiendo calificarse también como sustancialmente igual la fundamentación utilizada en su defensa por el recurrente en los dos procesos, pues en uno y otro alegó como argumentación básica, que el valor probatorio que la Ley y la doctrina legal de este Tribunal Supremo y del Constitucional atribuyen al contenido de las Actas de Inspección, no se extiende a los juicios de valor emitidos por el Inspector a confeccionarlas, pues ese carácter había que atribuir, según el entonces demandante en los procesos, a las afirmaciones que se condenan en las Actas acerca de la existencia y calificación de las horas extraordinarias. Siendo claro que una y otra sentencia dieron respuesta a pretensiones similares, por cuanto argumentadas ambas, según se viene diciendo, sobre hechos y fundamentos sustancialmente iguales, estaban dirigidas a obtener pronunciamientos judiciales de anulación de resoluciones administrativas aprobatorias de Actas de liquidación por falta de cotización por horas extraordinarias, respecto de la misma empresa. Derivando en último término, la contradicción, de que mientras la sentencia impugnada llegó a una solución desestimatoria de las pretensiones actoras, la de contraste anuló las resoluciones recurridas.

Cuarto

Queda por examinar, a efectos de la procedencia o improcedencia del recurso, si en la sentencia impugnada se dio, o, no la infracción legal aducida por el ahora recurrente para fundar su actual pretensión revocatoria casacional, y que hacía referencia, según ya se anticipó, al valor probatorio que la Ley y la doctrina jurisprudencial atribuyen a las Actas de la Inspección, que según aquel se recoge correctamente por la sentencia de contraste, cuando afirma en su fundamento segundo que la presunción de veracidad de las Actas se extiende sobre hechos recogidos in situ por propia percepción sensorial del Inspector actuante, probados documentalmente o por cualquier otro medio... pero no sobre los juicios de valor a los que se someten dichos hechos, de ahí la estimación de la demanda a que se llegó en eserecurso 4.538/1990, pues en ese caso la única prueba que corrobora la existencia y calificación de las horas extraordinarias, estuvo constituida por las Actas y, ello a diferencia de lo que aconteció con la sentencia objeto de la casación, que según el actor partiendo también exclusivamente del valor probatorio del Acta, llega a conclusiones contrarias, admitiendo la existencia y calificación como extraordinarios de lo que en los recibos de salario literalmente se expresa como gratificación especial.

Quinto

Sobre este particular el examen de las actuaciones lleva a una solución contraria a la pretensión casacional del recurrente, pues el estudio de la sentencia recurrida permite advertir que es inexacta la alegación actora relativa a que el sentido decisorio de la sentencia impugnada se había fundado en el valor probatorio prevalente que atribuye al contenido de las Actas de la Inspección, referido incluso a los meros juicios de valor, sobre los demás medios probatorios del juicio, dado que un examen atento de dicha resolución judicial permite inferir que el juzgador de la instancia anterior, teniendo ante sí la documental del juicio constituida por el Acta de la Inspección y los recibos de salarios, examina el contenido de estos últimos, y fijándose en que en los correspondientes a cada uno de los trabajadores en los que consta un concepto salarial denominado "gratificación especial», otro relativo al número personal, y una clave en el casillero designado "puesto de trabajo», este casillero está compuesto por una numeración de orden, a la que se añaden unos dígitos finales, estos últimos dígitos añadidos, solo figuran en las nóminas de los trabajadores en los que aparece, a su vez, el casillero del número personal con el valor de las horas extraordinarias, llega a la conclusión de que era correcta la interpretación o juicio de valor reflejado por el Inspector en el Acta, acerca de que aquel concepto salarial que se nombra como gratificación especial, en realidad se refería a horas extraordinarias y que su número era el indicado para cada trabajador relacionado en el anexo del Acta, de la que deriva la resolución administrativa que dio lugar al proceso cuya sentencia ahora se cuestiona.

Es decir la sentencia no parte de que se de valor probatorio preponderante al Acta del Inspector, respecto de la existencia y calificación como extraordinarias, del tiempo de trabajo que resulta mal cotizado, al haberlo sido como gratificación especial por mayor productividad (lo que en cuanto a la catalogación o calificación como horas extraordinarias que implica un régimen jurídico de cotización distinto del que corresponde a las gratificaciones, supondría una valoración legal a la que claramente no se extiende la presunción de veracidad de las Actas del art. 52 de la Ley 8/1988 ), sino de que lo que en la sentencia impugnada el juzgador vino a inferir de la documental del juicio, constituida por las hojas de salario y de la presunción que podía extraerse a partir de los datos de hecho en ellas consignados, fue que lo que en tales documentos se denominaba gratificación especial para ciertos trabajadores, en realidad era la retribución de horas extraordinarias, y que el número de las que se debían sujetar a cotización como tales, coincidía con el del anexo del Acta del Inspector para cada trabajador, luego aceptado por la Administración Laboral al rechazar en la resolución impugnada la oposición del Empresario al Acta. Habiéndose dado por tanto, simplemente una coincidencia en las deducciones entre el Tribunal Superior y el Inspector que confeccionó el Acta, al dar aquel, en la sentencia recurrida, por buenas las conclusiones valorativas reflejadas en el Acta. De modo que no fue por el valor prevalente y apodictico que se diera al juicio de valoración reflejado en el Acta, sino por el de la documental del juicio constituida por las hojas de salario y el de la presunción que a partir de ellas se constituyó, sobre la testifical del juicio, que en el caso de autos asumió el carácter formal de documental, al unirse por simple referencia a la practicada en otro proceso (folio 71 de los autos), por lo que en la sentencia de recurso núm. 4.539/1990, objeto de este recurso se desestimó la demanda. Lo que se considera por este Tribunal conforme a Derecho, pues es acertada la deducción jurídica de la sentencia impugnada, acerca de la calificación como extraordinaria de las horas que el entonces demandante llamaba de mayor productividad y gratificables como tales; dados los hechos que se declararon probados por la sentencia.

Sexto

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y en cuanto a costas, procede su imposición al recurrente conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad "Agro Sevilla Aceitunas Sociedad Cooperativa Andaluza», contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, del 28 de abril de 1992, dictada en el recurso núm. 4.539/1990 , sobre liquidación por horas extraordinarias.

Se imponen al recurrente las costas del recurso.ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

13 sentencias
  • SJS nº 4 190/2021, 30 de Junio de 2021, de Valladolid
    • España
    • June 30, 2021
    ...de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calif‌icaciones jurídicas ( S.TS. de 04.12.2009, con cita de las SS.TS. de 12.01.1995, RJ 1995/629, de 20.06.1995, RJ 1995/5044 y de 26.07.1995, RJ Si bien la jurisprudencia era unánime en cuanto a que la presunción de cert......
  • SJS nº 4 210/2022, 15 de Junio de 2022, de Valladolid
    • España
    • June 15, 2022
    ...de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calif‌icaciones jurídicas ( S.TS. de 04.12.2009, con cita de las SS.TS. de 12.01.1995, RJ 1995/629, de 20.06.1995, RJ 1995/5044 y de 26.07.1995, RJ Si bien la jurisprudencia era unánime en cuanto a que la presunción de cert......
  • SJS nº 4 500/2018, 27 de Diciembre de 2018, de Valladolid
    • España
    • December 27, 2018
    ...de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( S.TS. de 04.12.2009 , con cita de las SS.TS. de 12.01.1995 , RJ 1995/629, de 20.06.1995, RJ 1995/5044 y de 26.07.1995 , RJ Si bien la jurisprudencia era unánime en cuanto a que la presunción de ce......
  • SJS nº 4 143/2022, 18 de Abril de 2022, de Valladolid
    • España
    • April 18, 2022
    ...de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calif‌icaciones jurídicas ( S.TS. de 04.12.2009, con cita de las SS.TS. de 12.01.1995, RJ 1995/629, de 20.06.1995, RJ 1995/5044 y de 26.07.1995, RJ Si bien la jurisprudencia era unánime en cuanto a que la presunción de cert......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR