STS, 19 de Junio de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:5246
Número de Recurso7777/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7777/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Melisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 7 de marzo de 1996, en el recurso núm. 4071/94. Siendo partes recurridas las representaciones legales del Ayuntamiento de Sanxenxo y de D. Rogelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Dña. Melisa contra Acuerdos del Ilmo. Ayuntamiento de Sanxenxo de veinticinco de junio y de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, sobre demolición de edificio en la parroquia de Adigna, lugar de Baltar; con concesión del plazo de un mes a la interesada para llevarlo a efecto, y apercibimiento de realizarlo a costa de ella el Ayuntamiento, si la misma no lo hiciere; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia más ajustada a derecho, por la que se declare la nulidad de las actuaciones con los demás pronunciamientos legales inherentes, o declarando la caducidad de la acción ejercitada por el Ayuntamiento conforme a lo razonado en el motivo segundo o por cualquier otra causa que resulte aplicable en Derecho, condenando al Ayuntamiento de Sanxenxo a las Costas de la primera instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sanxenxo, en 25 de junio de 1993, acordó demoler la construcción consistente en "bajo, tres plantas y tres plantas más en aprovechamiento bajo cubierta, para edificación destinada a vivienda colectiva", afectando la demolición a todo el inmueble, en tanto no se ha solicitado la legalización, ni se han adaptado las obras a la licencia concedida el 6 de mayo de 1984, para la construcción de dos viviendas unifamiliares apareadas de planta baja sin dividir y piso para vivienda. En el citado Acuerdo de 25 de junio de 1993, se añadía que transcurrido el plazo de dos meses sin haberse solicitado la licencia o sin haberse adaptado las obras a la licencia, se decretará la demolición, siendo susceptibles de legalización, 518,20 m2, es decir, la planta baja y la planta primera, y 47 m2, siendo de imposible legalización, el resto de la edificación, por lo que procede su demolición, que deberá llevarse a efecto en el plazo de un mes.

Contra dicho acuerdo, ratificado el 24 de septiembre de 1993, se interpuso recurso jurisdiccional, resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 7 de marzo de 1996, desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su primer motivo, al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, aduce la infracción del articulo 24 de la Constitución, al habersele producido indefensión, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con la denegación de la prueba solicitada en autos, para determinar la fecha en que el edificio estaba terminado. Y en su segundo motivo, en base al artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, enuncia la infracción del articulo 58.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1983 y 2 de julio de 1987.

Realmente, los dos motivos se centran en la misma temática, que no es otra, que la determinación de la fecha en que el edificio estaba terminado y así fundar debidamente la alegada caducidad de la acción ejercitada para el Ayuntamiento, al haber transcurrido más de cuatro años desde la terminación de obra, y no ser susceptible por ello, de la orden de demolición acordada.

TERCERO

Para poder fundarse el recurso de casación en la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales --además de haberse solicitado la subsanación de la falta o transgresión, en la instancia, como aquí se hizo a través del correspondiente recurso de súplica (95.2 L.J.C.A.)-- es absolutamente necesario y esencial que dicha infracción haya producido indefensión para la parte que la alega (artículo 95.1.3).

Es claro, que el principio de tutela judicial efectiva, sancionado en el articulo 24 del texto constitucional, integra el derecho de cada parte en toda litis, a solicitar los medios de prueba que estime adecuados para la acreditación de los hechos en que se funda la pretensión ejercitada. La denegación de prueba, peticionada legalmente, puede producir, sobre todo si no está debidamente motivada tal denegación, evidente indefensión a la parte interesada, al no permitirle probar la existencia de los hechos determinantes de sus alegaciones, con vulneración del principio de contradicción procesal.

Todo ello no ofrece duda, pero para que pueda ser aducido con eficacia en casación es preciso que esa falta de medios probatorios haya producido real indefensión a la parte, lo que al parecer de la Sala no ha acontecido en estos autos.

CUARTO

La licencia concedida lo fue para dos viviendas unifamiliares apareadas de planta baja sin dividir y piso para vivienda, habiendose construido, planta baja, tres plantas más y otras tres plantas en aprovechamiento bajo cubierta.

En el anuncio de la petición de prueba, verificada en el suplico de la demanda, la parte se limita que la prueba habra de recaer sobre los siguientes extremos: 1) Adveración de los documentos a que se hace referencia en la demanda, 2) Acreditación de aquellos extremos que se negaren de contrario, 3) Reconocimiento judicial y 4) Pericial, de arquitectos y calígrafos, sobre los extremos que se sometan a su consideración.

Como vemos, en esa previa solicitud de recibimiento a prueba, no se expresan de modo específico los hechos sobre los que ha de versar la prueba, tal como exige el articulo 74.2 de la L.J.C.A., más independientemente de ello, en el presente motivo casacional, se expresa que el hecho pretendido de prueba es la fecha de terminación de la obra, a que se refería la licencia otorgada en su día, lo que le ha producido indefensión al efecto de ser alegada la caducidad de la acción, en base al hecho de la terminación de la obra en fecha anterior, en más de cuatro años, a la notificación del inicio del expediente.

Desde luego, y por la propia naturaleza de las pruebas de reconocimiento judicial y pericial solicitadas, en las que tampoco se indica para nada que hayan de referirse al extremo indicado en este motivo de la fecha de terminación, es obvio que nada pueden aclarar sobre tal fecha, al haberse de realizar con posterioridad incuestionable y dilatada, en relación con la de la pretendida acreditación por el recurrente y en cuanto a las otras dos, cabe llegar a la misma conclusión, toda vez, que aún dando por adverados los documentos aportados con la demanda, nada acreditan fehacientemente sobre la terminación de la obra en la fecha indicada por el demandado, y lo mismo cabe decir respecto de los hechos que se negaren de contrario, los que ni en el escrito de conclusiones ni en este motivo se indican en concreto cuales pudieran ser, constando por el contrario de modo abrumador en el expediente los continuos requerimientos del Ayuntamiento para paralizar la obra e incluso llegar a sellar los accesos a la misma, que fueron quebrantados, como consta en el expediente.

La alusión en este motivo sobre otras construcciones similares, fuera de contexto en el mismo, dado el ordinal del articulo 95. de la L.J.C.A., en que se funda, es absolutamente irrelevante dado que el principio de igualdad no puede tener su base en la ilegalidad de los actos precedentes, sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse contra los mismos, si a ello hubiese lugar.

QUINTO

El segundo motivo, que tiene el mismo fundamento, se basa en la falta o déficit de las notificaciones practicadas al recurrente.

Es de consignar que la licencia fue solicitada el 13 de abril de 1984, y ya el Ayuntamiento, en Decreto de 14 de enero de 1985 ordenó la suspensión de la obra, concediendo dos meses para la legalización de la misma, con advertencia de demolición, la que fue debidamente notificada a la recurrente, siendo desde dicha fecha, continua y reiteradamente requerido para paralizar las obras, en 27 de noviembre de 1985, 26 de octubre de 1988, 7 de diciembre de 1988, procediendose al precinto el 16 de diciembre de 1988, 15 de mayo de 1989, todas ellas notificadas, obrando informe de la policía local de 24 de enero de 1991 poniendo de relieve que se observan obras en el interior del edificio, y con un informe del Arquitecto Municipal de 29 de abril de 1993, en el que se dice que las obras del edificio no están terminadas.

Todo ello revela sin más la falta de fundamento de este motivo segundo, que ha de ser desestimado.

SEXTO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente, a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Melisa contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de marzo de 1996, dictada en el recurso núm. 4071/94, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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