STS, 11 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Compañía mercantil "Valenciana de Eliminación de Residuos, S.L.", representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Real de Montroi (Valencia), representado por la Procuradora Dª. Pilar de los Santos Holgado, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra los autos dictados el 24 de Diciembre de 1997 y el 30 Marzo de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre suspensión de la ejecución del acto recurrido sobre licencia para vertedero de residuos tóxicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 3591/97 promovido por la entidad "Valenciana de Eliminación de Residuos, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Real de Montroi, sobre declaración de caducidad de licencia de actividad y funcionamiento de vertedero de residuos tóxicos.

SEGUNDO

Por la entidad demandante se solicitó pieza separada de suspensión del acto recurrido, dicha petición fue resuelta por auto de 24 de Diciembre de 1997 en cuya parte dispositiva se dice: "LA SALA ACUERDA: no decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido". Contra dicho auto interpuso la entidad "Valenciana de Eliminación de Residuos, S.L." recurso de súplica, el cual fue resuelto por auto de 30 de Marzo de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en la Pieza Separada de Suspensión del recurso 03/0003591/1997, contra el auto de 24 de Diciembre de 1997, confirmando el mismo en todos sus términos.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por la entidad "Valenciana de Eliminación de Residuos, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de Noviembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, actuando en nombre y representación de la entidad "Valenciana de Eliminación de Residuos, S.L.", los autos de 24 de Diciembre de 1997 y 30 de Marzo de 1998, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por virtud de los cuales se denegó la suspensión solicitada en el recursocontencioso-administrativo número 3591/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El recurso contencioso-administrativo número 3591/97 fue formulado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Ayuntamiento de Real de Montroi, de 7 de Octubre de 1997, por la que se declaró la caducidad de la licencia de actividad y funcionamiento de vertedero de residuos tóxicos peligrosos e inertes otorgada el 10 de Junio y 13 de Octubre de 1993, y por la que se ordena el cierre, clausura y precintado del expresado vertedero; así como contra la Orden de ejecución del cierre de la instalación, realizada materialmente a fecha de 10 de Octubre de 1997. En dicho recurso se solicitó la suspensión de las resoluciones impugnadas con fundamento en la doctrina sobre la apariencia de buen derecho; en la inexistencia de los presupuestos fácticos indispensables para dictar la resolución combatida; la nulidad radical de la resolución combatida, y producción de perjuicios de imposible o difícil reparación.

Las resoluciones objeto de impugnación desestimaron la petición de suspensión por entender que no concurría en la orden de cierre ninguno de los vicios denunciados.

Contra estas resoluciones se interpone el recurso de casación que decidimos en el que vuelven a reiterarse los argumentos ya expuestos en la instancia, y que más arriba hemos hecho constar.

SEGUNDO

No es este el momento de decidir sobre la legalidad de los acuerdos impugnados, y tampoco de comprobar el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento para su adopción. Lo único que ahora nos corresponde es comprobar si formalmente el acto impugnado reúne los requisitos indispensables para decidir si el acto impugnado es "aparentemente" conforme a derecho o no. Desde esta perspectiva, y sólo desde ésta, es claro que los actos impugnados se han dictado en un expediente destinado a declarar la caducidad de las licencias inicialmente concedidas. Es evidente, por tanto, que, en principio, no aparece de modo flagrante la contradicción con el ordenamiento jurídico de los actos impugnados.

Del mismo modo, y sin entrar en los contenidos del expediente, es evidente que de modo aparente el procedimiento para declarar la caducidad de la licencia se ha entendido con quien era interesado, y en virtud de circunstancias, incumplimiento de las condiciones originariamente establecidas, que inicialmente hacían procedente su incoacción, lo que obliga a desestimar las alegaciones sobre nulidad del procedimiento y ausencia de los presupuestos de hecho del acto objeto de impugnación.

Desde la perspectiva de los perjuicios de imposible o difícil reparación la recurrente no ha hecho sino formular alegaciones sin prueba bastante de su importe, por un lado; pero es que tampoco se acredita que los intereses privados invocados sean de una entidad superior a los que la resolución impugnada, cierre de una actividad, trata de servir. No se puede ignorar que la orden de cierre de una actividad, por carecer, en principio, de los requisitos legales necesarios, vela porque no se produzcan los perjuicios que se derivan de la continuación de una actividad que no está permitida legalmente. Es evidente que, aun en esta hipótesis, es posible la suspensión de la clausura cuando se acredita que mediante la suspensión se protegen intereses de orden superior a los que la orden de clausura trata de salvaguardar. Tal prueba no se ha practicado en éste incidente.

Las citas jurisprudenciales que se hacen de sentencias que anulan ordenes de clausura son irrelevantes en esta pieza de suspensión, si se tiene en cuenta que lo que está en cuestión en ella es la ejecución del acto impugnado y no su legalidad. Esta, la legalidad, sólo puede convertirse en criterio decisivo de la concesión de la suspensión cuando de modo patente ha sido infringida, lo que no es el caso. Tampoco puede ser traído a colación la infracción del Derecho Autonómico, pues el recurso de casación que decidimos no abarca la revisión del Derecho de esa naturaleza.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, actuando en nombre y representación de la entidad "Valenciana de Eliminación de Residuos, S.L.", contra los autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de Diciembre de 1997 y 30 de Marzo de 1998, recaídos en el recurso contencioso- administrativo número3591/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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