STS, 15 de Enero de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:97
Número de Recurso155/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 20 de octubre de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra orden de derribo de obras ejecutadas sin ajustarse a las condiciones de su licencia para la ampliación de un hotel en la localidad de Torroella de Montgrí.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Doña Francisca , siendo recurrido el Ayuntamiento de Torroella de Montgri, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 1827/94, promovido por la representación de Doña Francisca ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí y fue promovido contra resolución de la citada Corporación Municipal de 10 de agosto de 1994 sobre restauración de la legalidad urbanística vulnerada en las obras de ampliación del hotel Santa Ana de la localidad, acordando la consiguiente demolición de las obras no legalizables y no ajustadas a la licencia de obras obtenida.

SEGUNDO

La Sala de instancia hace constar que ha unido a los autos para mejor proveer los recursos número 1398/1993 y 1946/1993, entre las mismas partes procesales; que, en el primero de ellos, su sentencia de 30 de marzo de 1995 desestimó el recurso de la actora contra un acuerdo municipal que había acordado la suspensión de las obras de ampliación de que se trata aceptando un informe del arquitecto municipal en el que se comprobaba que la actora había construido con una profundidad de 16,41 metros cuando la licencia sólo autorizaba 15 metros; que en el recurso 1946/1993 la sentencia de la misma Sala de 8 de marzo de 1996 había estimado otro recurso interpuesto en ejercicio de la acción pública contra la licencia de obras, habiendo sido en aquél la hoy demandante parte coadyuvante de la Administración municipal, que fue parte demandada; que en aquella sentencia se entendió que la falta de retranqueo en la planta tercera del edificio cuestionado vulneraba la legalidad urbanística, ordenándose la demolición hasta que la obra respetase aquella distancia de retranqueo a tres metros legalmente previstas. Comprueba el Tribunal que las obras cuya demolición pretende el Ayuntamiento vulneran la normativa urbanística aplicable, siendo la demolición la consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización de las mismas. Tras comprobar que el acuerdo impugnado fue adoptado por el Pleno municipal por unanimidad de sus miembros y sin ninguna infracción en el procedimiento de adopción la Sala dictó sentencia el 20 de octubre de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: 1º Desestimar la demanda.- 2º No efectuar pronunciamiento expreso sobre costas.

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre de Doña Francisca ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 9 de enero de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Doña Francisca articula cuatro motivos de casación, todos ellos ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 1997 que desestima su demanda contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Torroella de Montgrí, recurrido en esta casación, en el que se decreta la demolición de lo construido ilegalmente y sin posibilidad de legalización en las obras de ampliación del Hotel Santa Ana de la expresada localidad.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia vulneración del artículo 52 de las Normas Urbanísticas vigentes en el Ayuntamiento de Torroella de Montgrí, en relación con las Ordenanzas municipales del mismo Ayuntamiento y el artículo 3 del Código civil.

Reconoce la propia parte recurrente que está invocando la infracción de normas de Derecho autonómico en materia urbanística, frente a la limitación que resulta del artículo 93.4 LJCA, pero invoca en su favor la doctrina de la sentencia de 6 de junio de 1994 y otras anteriores para justificar la admisibilidad del motivo.

El motivo no prospera ya que la doctrina actual de esta Sala es hoy unánime en un criterio opuesto al de los precedentes que se invocan y considera que las normas de Derecho autonómico, y aún de Derecho local en determinaciones que no trasciendan la esfera del referido Derecho autonómico, como es lo usual en materia urbanística, no son susceptibles de recurso de casación, en aplicación del citado artículo 93.4 de la LJCA (sentencias de 5 de abril, 18 de mayo y 22 de octubre de 1999, 3 de abril y 30 de octubre de 2000 o de 11 de abril, 26 de mayo, 6 de julio y 30 de noviembre de 2001, entre otras muchas).

TERCERO

El motivo segundo invoca infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución y debe decaer, esencialmente, por el mismo razonamiento que se acaba de efectuar. En efecto se denuncia en el motivo que, en la interpretación de la parte recurrente, la normativa urbanística del Ayuntamiento de Torroella de Montgrí no tiene la precisión suficiente para poder determinar con absoluta certeza cuál sea la profundidad máxima edificable. No ha apreciado la sentencia recurrida, cuya doctrina se silencia significativamente en el motivo, que exista la imprecisión que se denuncia, ya que ha entendido que la profundidad máxima aplicable en el caso es de 15 metros.

No es admisible oponer a este criterio de la Sala sentenciadora el parecer del perito en el informe pericial emitido en instancia. Aparte de que la sentencia recurrida pone de manifiesto la valoración que le merece dicho informe, del que destaca la vaguedad de su conclusión final, debe recordarse que, en todo caso, los peritos lo son en cuestiones de carácter técnico, pero no en la interpretación de las normas jurídicas. Volver a afirmar en casación, sin más precisiones, que la Administración municipal sería arbitraria en la concesión de licencias y discriminatoria al aplicar sus normas urbanísticas no puede prosperar en casación cuando la sentencia ha dado ya una respuesta cumplida a tal alegato. La sentencia recuerda la conocida doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo tenor no cabe defender la aplicación de la igualdad en la ilegalidad; esta respuesta no merece crítica ni comentario alguno en el motivo que nos ocupa, que debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo asevera que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la adopción del acuerdo impugnado en la instancia. En las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1998 y de 27 de febrero de 1999 hemos aclarado que el Pleno del Ayuntamiento es competente para acordar la demolición, remitiendo a la doctrina de tales sentencias para aclarar que dicha competencia no es del Alcalde - como se alega en el motivo - salvo en supuestos que ni se alegan ni son del caso. Finalmente, afirmar que el acuerdo es nulo porque no constaba en el Orden del día de la convocatoria del Pleno incurre en el defecto, inadmisible en casación, hacer supuesto de lo que es en realidad la cuestión planteada, toda vez que la sentencia declara expresamente que no se ha probado que el acuerdo no figurase en dicha convocatoria.

QUINTO

El motivo cuarto invoca infracción de la doctrina jurisprudencial que aplica, dice, el principio de proporcionalidad al amparo del artículo 106.1 de la Constitución en relación con el artículo 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales y 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En la sentencia del pasado 28 de abril de 2000 analizamos, en un caso similar al que aquí se enjuicia, en el que también había existido un acuerdo municipal previo de suspensión de las obras que luego daría lugar a un acuerdo de demolición, la imposibilidad de considerar aplicable al caso el principio de proporcionalidad.

SEXTO

Debemos recordar, para desestimar el motivo, que el principio de proporcionalidad expresa, en general, la necesidad de una adecuación o armonía entre el fin de interés público que se persiga y los medios que se empleen para alcanzarlo. Dicho principio es esencial en el Estado social de Derecho (artículo 1.1 CE), con un relieve constitucional que se manifiesta especialmente en el ámbito de las intervenciones públicas en la esfera de los particulares. En el Derecho administrativo, en que se concreta el Derecho constitucional, la proporcionalidad se manifiesta asimismo en distintos ámbitos, permitiendo una interpretación equilibrada del concepto de interés público. Consentida una intervención por razón del mismo, con la cobertura legal necesaria, será necesario preguntarse si la medida es necesaria, si cabe una intervención alternativa que lo pueda satisfacer igualmente y, en tal caso, si la misma resulta más favorable a la esfera de libertad del administrado. La regla de proporcionalidad será aplicable en caso de respuesta positiva a estas preguntas.

Recordamos también que las normas de planeamiento pertenecen a la categoría de las normas denominadas imperativas o cogentes y que, en virtud de su coercibilidad, una transgresión de las mismas desencadena el mecanismo encaminado a la restauración de la legalidad vulnerada que es el que ha dado lugar, en el caso que se examina, al acuerdo municipal recurrido.

El principio de proporcionalidad opera con carácter ordinario en los casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables y sólo con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad, en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado.

En los casos de actuaciones que, como la presente, contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos (así se declara, por ejemplo, en las sentencias de 16 de mayo de 1990 y de 3 de diciembre de 1991) por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad.

La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley (artículo 103.1 de la Constitución) obliga a ésta a respetar la Ley: es decir, a ordenar la demolición, como resulta del empleo del tiempo futuro imperfecto en que se expresa el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

El motivo debe decaer.

SÉPTIMO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación de Doña Francisca , contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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