STS, 31 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:8575
Número de Recurso772/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. FRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de diciembre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Miguel Herrero Pérez; siendo parte recurrida la entidad MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE VALENCIA, S.A. (MERCAVALENCIA) y D. Luis Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE VALENCIA, S.A. (MERCAVALENCIA) y D. Luis Enrique , contra D. Alberto , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia estimando íntegramente los pedimentos de su demanda y con imposición de costas a la parte demandada.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimo las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa opuestas por el Procurador Sr. Funes en representación de D. Alberto y, en su consecuencia, entrando a conocer del fondo del asunto, estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Samper en representación de Mercados Centrales de Abastecimientos de Valencia, S.A. y Luis Enrique en ejercicio de acción declarativa y reclamación de cantidad, por lo que en su mérito debía declarar y declaraba que D. Alberto ha incumplido la obligación contractual señalada como estipulación o cláusula séptima del contrato suscrito con Mercados Centrales de Abastecimiento de Valencia, S.A. con fecha 28 de abril de 1.988, debiendo estar y pasar por la debida declaración, CONDENANDO A D. Alberto a pagar a MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE VALENCIA, S.A. en concepto de indemnización la cantidad de dieciocho millones ochocientas dieciocho mil pesetas, más otras trescientas mil pesetas, cantidades que devengarán intereses legales dela forma ordinaria; con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Alberto y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de diciembre de 1997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Alberto , en contra de la sentencia de fecha 19 de abril de 1.996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Valencia, en los autos de juicio de menor cuantía promovido por D. Luis Enrique y por la mercantil MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE VALENCIA, S.A. (MERCAVALENCIA); se confirma y en un todo, la dicha sentencia. Con expresa imposición, al recurrente, de las costas de la alzada, como preceptivas".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Luis Miguel Herrero Pérez, en nombre y representación de D. Alberto , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de diciembre de 1997, con apoyo en el siguiente y ÚNICO motivo: amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ. por infracción de los artículos 6 y 1.255 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE VALENCIA, S.A. (MERCAVALENCIA, S.A.) y D. Luis Enrique demandaron por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Alberto , solicitando fuese condenado al pago a D. Luis Enrique de la suma de 18.818.000 ptas, más otras 3000.000 que pagó en su día la actora, e intereses legales desde la presentación dela demanda. Subsidiariamente, se solicitaba que el demandado fuese condenado al pago a MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE VALENCIA, S.A. (MERCAVALENCIA) de la suma de 19.000.000 ptas. por incumplimiento contractual, más intereses legales a partir de la presentación de la demanda.

La misma se fundamentaba en que el demandado fue adjudicatario de un concurso público que celebró MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE VALENCIA, S.A. (MERCAVALENCIA) para la explotación de cafetería en el recinto del Mercado de Pescado de la Unidad Agroalimentaria, gestionada por dicha sociedad. El pliego de condiciones fue conocido y aceptado por el demandado, al cual se le aceptó su oferta. La cláusula séptima del contrato establecía una absoluta desvinculación de MERCAVALENCIA sobre el personal que emplee el adjudicatario para desarrollar su actividad e impone asimismo que en caso de que fuera necesario abonar indemnizaciones a los trabajadores, éstas deberán ser a cargo del adjudicatario, de forma que la explotación se transfiera en todo caso libre de cargas laborales. Por contra, el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, al regular la sucesión de empresa, establece la obligación del nuevo titular de la explotación de subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Es evidente que pretende regular contra legem las consecuencias del cambio de titularidad en la explotación, contraviniendo con ello el artículo 1.255 del Código civil, al establecer un pacto contrario a una ley imperativa. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 1.255 así como en el artículo 6 del Código civil, la cláusula debe reputarse nula y tenerse por no puesta.

A la finalización del plazo contractual fijado para el arriendo, MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE VALENCIA, S.A. (MERCAVALENCIA) repitió el mismo concurso bajo igual cláusula, del cual fue adjudicatario el actor D. Luis Enrique .

El anterior adjudicatario D. Alberto no cumplió con la repetida cláusula séptima, por lo que el nuevo hubo de hacer frente a las indemnizaciones por despido y salarios de tramitación de toda la plantilla que dejó el SR. Alberto , con la que transigió la cifra de indemnización.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago a MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE VALENCIA, S.A. (MERCAVALENCIA) la suma de 18.818.000 ptas, más otras 300.000, que devengarán los intereses legales. En grado de apelación, la Audiencia confirmó esta sentencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto D. Alberto recurso de casación .

PRIMERO

El motivo primero y único del recurso, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 6 y 1.255 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Según el recurrente, la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de cafetería "establece una absoluta desvinculación de MERCAVALENCIA sobre el personal que emplee el adjudicatario para desarrollar su actividad e impone asimismo que en caso de que fuera necesario abonar indemnizaciones a los trabajadores, éstas deberán ser a cargo de adjudicatario, de forma que la explotación se transfiera en todo caso libre de cargas laborales. Por contra, el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, al regular la sucesión de empresa, establece la obligación del nuevo titular de la explotación de subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Es evidente que pretende regular contra legem las consecuencias del cambio de titularidad en la explotación, contraviniendo con ello el artículo 1.255 del Código civil, al establecer un pacto contrario a una ley imperativa. Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 1.255 así como en el artículo 6 del Código civil, la cláusula debe reputarse nula y tenerse por no puesta".

En apoyo de su interpretación, se expone en la fundamentación del motivo diversos fallos de la jurisdicción laboral, y termina afirmando que la repetida cláusula séptima es claramente abusiva y pretende trasladar al arrendatario las eventuales cargas laborales que la ley impone de forma imperativa al arrendador.

El motivo se desestima porque el recurrente confunde la eficacia en el orden civil de la cláusula séptima con la laboral o social, que para nada ha sido modificada Desde el punto de vista de la eficacia laboral, la cláusula séptima no se opone al principio de continuidad de los trabajadores del arrendatario una vez que se produzca el cambio o sucesión en la titularidad de la empresa, lo contrario sería tanto como infringir el art. 1.257 Cód. civil, que limita la eficacia de los contratos. Los terceros pueden ser afectados por ellos sin su consentimiento.

Ahora bien, las consecuencias patrimoniales que se deriven del hecho de que el nuevo arrendatario rescinda (por lo tanto, son contratos eficaces) las relaciones laborales que hubieron de serlo por el anterior ante la terminación de su arrendamiento, no han de ser soportadas nada más que por este último, en base al principio de la autonomía de la voluntad. Son relaciones de crédito y deuda enteramente civiles entre sujetos con aptitud para concertarlas, no traspaso de uno a otro de obligaciones laborales. Las mismas siguen el destino marcado por las ley, pero las consecuencias patrimoniales pueden ser reguladas privadamente entre arrendador y arrendatario.

Esta es la doctrina que esta Sala expuso en su sentencia de 3 de diciembre de 1.982, en un supuesto de arrendamiento de industria en que se había convenido la desvinculación del arrendador a la terminación del arriendo de la situación y derechos afectantes a los trabajadores del arrendatario. Se discutía si las indemnizaciones que tuvo que abonar la arrendadora podía repercutirlas en el arrendatario. La Sala, confirmando la sentencia de instancia, entendió que dicho arrendatario había incumplido el pacto del contrato de arrendamiento de industria, y ha de indemnizar al arrendador como consecuencia de haber asumido éste una continuidad laboral que, civilmente, había quedado excluida de la intención de las partes. La calendada sentencia insiste que el pacto litigioso da lugar a unos problemas de orden meramente civil, extraña a la jurisdicción laboral.

Por último, ha de resaltarse que sólo es jurisprudencia a efectos casacionales la emanada de esta Sala (Ss. 16/12/76; 26/5/94; 23/12/99, entre otras).

Además, las sentencias citadas en el recurso de la jurisdicción social únicamente examinan la validez y eficacia de la cláusula en relación con el Estatuto de los Trabajadores, en modo alguno, como no podía ser menos por el alcance de la jurisdicción en que se pronuncian, desde el punto de vista de los efectos civiles de un contrato de arrendamiento de industria.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso lleva consigo la de éste, con imposición de sus costas a la parte recurrida y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Miguel Herrero Pérez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 31 de diciembre de 1997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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