STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:2640
Número de Recurso6868/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 1994, relativa a licencia de actividad de garaje, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Madrid así como la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, contra resoluciones del Ayuntamiento de Madrid, relativas a licencia de actividad de garaje.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito de 14 de septiembre de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 2 de diciembre de 1994 por el Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de octubre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Comunidad de Propietarios recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 27 de marzo de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso el Tribunal Superior de Justicia resolvió el recurso interpuesto contra un acto de un Concejal Presidente de Distrito por el que se requería a una Comunidad de Propietarios de un inmueble destinado a viviendas para que presentara en el plazo de quince días licencia de actividad del garaje existente en el subsuelo del edificio de propiedad común, de modo que en caso contrario los propietarios deberían abstenerse del uso del mismo, apercibiendo a la Comunidad de que se dictaría si no se obedecía el requerimiento orden de clausura y precinto del garaje. El recurso contencioso administrativo se interpuso igualmente contra el acto municipal posterior por el que se desestimaba recurso de reposición.

La Sentencia del Tribunal a quo se dicta con un fallo estimatorio. En sus Fundamentos de Derecho se precisa que en 1969 se había obtenido licencia de construcción del edificio, incluyéndose el garaje, el cual se encuentra en funcionamiento desde 1971. En ese año y en los inmediatamente posteriores la empresa constructora vendió las plazas de garaje, de modo tal que de existir la licencia de actividad nunca se encontró en poder de los propietarios ni de la Comunidad. Por otra parte se declara que el Ayuntamiento no puede mantener que desconocía la existencia y el uso del garaje, pues habiéndose realizado determinadas obras en el mismo tuvo lugar un proceso en el que fueron partes el mismo Ayuntamiento y la Comunidad de Propietarios, proceso éste en el que recayó Sentencia de la extinta Audiencia Territorial de Madrid de 28 de Abril de 1979.

A partir de ello se argumenta por la Sentencia que a tenor de los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo, según su texto refundido aplicable aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, y basando sin duda su interpretación en el articulo 184,3, cuando los edificios o locales se construyan sin licencia o incumplan los Planes de Urbanismo o las Ordenanzas respecto a uso del suelo, se requerirá a los propietarios para que en el plazo de dos meses presenten solicitud de licencia. No habiendo sido ésta la conducta municipal se estima el recurso, no sin hacer constar que no se ha tramitado expediente por lo que no está acreditado que el garaje, pese a que pueda dar lugar a una actividad clasificada, incumpla la normativa aplicable.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento por el que debe entenderse un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Comunidad de Propietarios vencedora en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia.

En el recurso se alega infracción por interpretación indebida de los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo, así como vulneración de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo. En síntesis se mantiene que la licencia de obras es independiente de la que debe amparar la actividad y no la prejuzga, por lo que no son aplicables los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo que se refieren a las licencias de obras. Por otra parte se argumenta que según la jurisprudencia de esta Sala cuando se trata de una actividad molesta, sometida a las prescripciones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de Noviembre de 1961 como son o pueden ser los garajes, procede acordar la clausura del establecimiento o la actividad si se carece de licencia.

Desde luego ante esta argumentación no puede acogerse la que esgrime o utiliza la Comunidad de Propietarios recurrida según la cual se ha producido la prescripción del uso lícito del garaje, pues por el mero transcurso del tiempo no puede adquirirse una licencia que viene exigida por el ordenamiento jurídico, no siendo correcto plantear el litigio como si se tratase de una adquisición de propiedad.

Pero, justamente porque la cuestión no se plantea respecto a la propiedad ni al uso del suelo regulado por la legislación urbanística, ha de entender esta Sala que asiste la razón al Ayuntamiento recurrente y que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no es conforme a derecho. Pues ciertamente, aunque conectadas como lo muestra el hecho de que puede denegarse por razones urbanísticas la licencia de una actividad molesta según prescribe el artículo 30,1 del Reglamento de Actividades Calificadas antes citado, son normativas distintas las del urbanismo y de ese tipo de actividades, que regulan bienes jurídicos diferentes. En consecuencia no son aplicables al supuesto los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo, que se refieren a la propiedad y el uso del mismo y no a la actividad ejercida en los edificios y locales, y por otra parte nuestra jurisprudencia ha declarado desde luego, en tan numerosas Sentencias que es excusada la cita de resoluciones judiciales concretas, que cuando se trata de actividades molestas ejercidas sin licencia procede la clausura de las mismas.

En consecuencia debe acogerse el único motivo invocado por el Ayuntamiento y pronunciarse en el sentido de que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada.

TERCERO

Decidido pues que debe estimarse el recurso interpuesto y casarse la Sentencia, hemos de resolver con plenitud de potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, y no obstante las declaraciones que hemos hecho en el Fundamento anterior este recurso ha de ser estimado.

Debe tenerse en cuenta que no se encuentra adverado en modo alguno que el garaje causara molestias pues ello no consta en el expediente administrativo, al que no se incorporan ni actas de inspecciones realizadas ni denuncias de los particulares. Ello no puede llevarnos a negar las potestades de los Ayuntamientos respecto a las actividades clasificadas como molestas o susceptibles de serlo, y entre ellas la de ordenar la clausura de estas actividades si se realizan sin licencia. Pero estas potestades han de ejercerse según la normativa y según los principios que inspiran nuestro ordenamiento, oyendo a los interesados y con respeto a sus derechos.

Por ello se entiende que en un caso como el de autos, si la Administración municipal entendía con fundamento que la actividad de garaje era efectivamente molesta, una conducta ajustada a derecho hubiera sido, o bien otorgar plazo para que se solicitase la licencia, o bien en cualquier caso haber dado audiencia a la Comunidad de Propietarios interesada antes de dictar un acto administrativo como el que dio origen al proceso. Singularmente esta falta de audiencia, que no consta se otorgase contraviniendo el artículo 105,c) de la Constitución y el mandato de los artículos 84 y 112 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, que ya se contenía por lo demás en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, debe llevarnos necesariamente a que sea estimado el recurso. Pues, sin duda, una de las finalidades de que se consagrase este principio constitucional fue la de evitar que por las Administraciones Públicas se actuase de modo contrario a la equidad, como debe apreciarse sucedió en el caso de autos.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102,2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos y declaramos no conformes a derecho los actos municipales recurridos; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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