STS, 15 de Julio de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso815/1995
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 815 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Olga , contra la resolución del Consejo de Ministros de 29 de Septiembre de 1995. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Olga , se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare que nuestra representada Dª Olga , tiene derecho a ser indemnizado por el Estado Español, como consecuencia de la pérdida de su negocio, bienes del mismo y derechos de la suma de 18.787.500 Ptas con su actualización monetaria, conforme al IPC, desde el año 1989 hasta la fecha de pago de dicha suma, más el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Por otrosí del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba, que por providencia de 20 de Mayo de 1997, la Sala acuerda recibir a prueba este recurso, con el resultado de autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de Julio de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de 29 de Septiembre de 1995, por la cual fue desestimada la reclamación, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, formulada por el actor al objeto de que le fueran indemnizados los perjuicios irrogados en su patrimonio por el acuerdo adoptado por el propio Consejo confecha 6 de Junio de 1969 decretando >, en razón de que, siendo propietaria del cincuenta por ciento del capital de "MED ENTERPRISE LIMITED", regentaba y explotaba el negocio "EROS CLUB" compuesto por Bar-Grill y Sala de fiestas, y se vió en la necesidad de cesar en el negocio, con quebranto patrimonial, ante la imposibilidad de regentarlo como consecuencia del cierre de la frontera con Gibraltar, oponiéndose el Abogado del Estado a la estimación de la demanda, por entender que no concurre el nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre el hecho y el daño, en cuanto no cabe invocar tal relación de causalidad, toda vez que el cierre del puesto aduanero no acarreó la consecuencia forzosa y directa de tener que cerrar el negocio.

SEGUNDO

La decisión de la temática litigiosa que fluye de cuanto dejamos expuesto, demanda una vez más que reiteremos nuestra uniforme doctrina, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, a cuyo tenor la responsabilidad patrimonial pretendida en el proceso exige, para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto, y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquel, debiendo agregarse a lo expuesto, en contemplación del particular supuesto contemplado, que el cierre del puesto de control aduanero y policía de la Linea de la Concepción se produjo en desarrollo legítimo de las funciones propias que el Gobierno tiene encomendadas, adoptando una medida de carácter discrecional que, por su propia naturaleza, no resultaba fiscalizable jurisdiccionalmente, pero ello no empece para que pueda ser, en su caso, reconocida la responsabilidad patrimonial cuestionada, pues precisamente el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, precedente del artículo 106.2 de la Constitución, establece el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de la adopción de medidas no fiscalizables en la vía contenciosa.

TERCERO

De las actuaciones obrantes en el expediente ciertamente se desprende la realidad de que, mediante el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de Junio de 1969, se acordó el cierre de los puestos aduanero y de policía de La Linea de la Concepción, en el ejercicio de las funciones de dirección de la política exterior que tiene encomendada y la problemática decisoria que hemos de abordar ahora se endereza a la determinación en concreto de si los perjuicios invocados por el recurrente como consecuencia del "obligado cese del negocio", en el que participaba al cincuenta por ciento, traen o no causa o derivan efectivamente de aquella medida gubernamental adoptada y si con tal designio y las perspectivas resultantes de cuanto exponíamos en el fundamento anterior observamos: que la demandante era copropietaria, al cincuenta por ciento, repetimos, aunque fuera directora de la compañía; que la medida adoptada por el Gobierno español no determinó en si misma el cierre del negocio ni impidió su normal desenvolvimiento, ni tampoco dió lugar a la pérdida del capital en la sociedad y, en fin, que la evaluación de los perjuicios son referidos por la recurrente al valor del negocio perdido (cifrado en 2.505.000 pesetas), atendido el valor de las mercaderías existentes y de las instalaciones con que contaba el establecimiento, así como el volumen anual de las operaciones realizadas y consiguientes beneficios obtenidos, es visto cómo tal relación de perjuicios en modo alguno puede tener por causa la medida gubernamental adoptada, aunque no pudiera disfrutar la recurrente del "pase de trabajo" a Gibraltar y el Gobierno hubiera reconocido alguna compensación a los trabajadores por cuenta ajena, pues el "valor del negocio", el de las mercaderías y la práctica totalidad de los conceptos indemnizatorios relatados, ciertamente subsistirían sin alteración, lo cual desde luego no empece para que hayamos de reconocer que la obligada ausencia de la copropietaria o por mejor decir, aunque sean la misma persona, de la Directora del establecimiento donde era desarrollado el "negocio" determinó a buen seguro la existencia de particulares perjuicios, siquiera sea en ponderación tanto de la imposibilidad práctica de desarrollar directamente la actividad mercantil, o en otros términos de continuar con la dirección del negocio, como de la necesidad de cargar la misma con mayores gastos derivados de la también obligada sustitución de la Directora.

CUARTO

Así las cosas y descartando, pues, la indemnización postulada en razón del valor del negocio, de las mercaderías y de las instalaciones del establecimiento, por cuanto, según hace constar el defensor de la Administración, no cabe estimar concurrente como decíamos el inexcusable nexo causal, entre la actividad gubernamental y aquellos particulares conceptos, habida cuenta la realidad de que éstos no resultan afectados por aquella, la problemática decisoria queda en consecuencia constreñida a la determinación de la efectiva lesión que la prohibición del acceso a Gibraltar produjo para regentar el negocio, cuya cuantificación objetiva resulta ciertamente difícil desde el momento en que ni tan siquiera ha sido concretada de modo individualizado, pero que debe ser efectuada al objeto de prestar la tutela efectiva y alcanzar la justicia material de un caso en que el hecho determinante se produjo en el año 1969. Ahorabien como en aquel entonces la recurrente cifraba el valor total de la indemnización en 2.505.000 pesetas

(15.000 libras) y hacía el "ofrecimiento formal de los medios de prueba pertinentes para aseverar las manifestaciones consignadas en este escrito, incluso la de peritos para el avalúo de los perjuicios que se le han ocasionado", sin que la Administración adoptara decisión alguna al respecto, ésta inactividad de la Administración, cual declarábamos expresamente en nuestra sentencia de 19 de Diciembre de 1997, resolviendo un supuesto similar al actual, unido "al hecho, más transcendente aún, de que aquella no acordó la apertura de un periodo de prueba, desde luego procedente en razón del ofrecimiento de pruebas formulado por el reclamante, determina que deban pararle los correspondientes perjuicios a quien con su conducta omisiva impidió el debido acreditamiento de la evaluación concreta en su momento oportuno que hoy no sería ya factible realizar".

QUINTO

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto y de la procedencia, por ende, de acceder en alguna manera al reconocimiento de la indemnización solicitada, limitada al concepto derivado de la imposibilidad de regentar el negocio y si a tal efecto descontamos de la cantidad total solicitada en su día el valor de aquel, de las mercaderias y de las instalaciones del establecimiento, en cuanto no pueden considerarse los referidos conceptos como afectados e indemnizables, más aún cuando se pondera que el 30 de Septiembre de 1969, esto es tres meses más tarde de la adopción por el Consejo de Ministros de la orden clausurando la verja la recurrente adquirió un arrendamiento enfiténtico por 15 años para la Compañía, lo cual nos revela la efectiva continuación de la actividad de la Sociedad y que parece prudente calcular los aludidos conceptos no indemnizables en un porcentaje ascendente al 75 por 100 de los

2.505.000 pesetas solicitadas, ponderando la propia naturaleza de la actividad desarrollada por la sociedad, la importancia en ella de los conceptos a deducir, y las demás características y circunstancias que hemos señalado, resultan unos perjuicios indemnizables cifrados en el 25 por ciento de 626.250 (2.505.000 x 0,25) pesetas, referidos al año 1970, cantidad que habrá de ser actualizada desde la fecha indicada hasta la de ésta resolución conforme al incremento que haya experimentado el Indice de Precios al Consumo, cual indicábamos en nuestra precitada sentencia de 19 de Diciembre de 1997, pero sin que haya lugar a reconocer el interés legal correspondiente, también peticionado en la demanda, por cuanto la actualización monetaria efectuada al momento actual, enjuga y determina en supuestos como el presente, la improcedencia de aquel, cual reiteradamente ha proclamado ésta Sala, todo ello sin perjuicio de reconocer el interés legal de la cantidad señalada como indemnización, desde la fecha de la sentencia hasta el momento del efectivo abono de aquella.

SEXTO

Corolario obligado de la fundamentación anterior, es la estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo y la anulación de la resolución administrativa impugnada, por resultar disconforme con el ordenamiento jurídico, procediendo declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado en la suma de 626.250 pesetas, en valor adquisitivo de 3 de Junio de 1970 (fecha en que fué registrada de entrada la primera reclamación), actualizado su importe, mediante la aplicación del incremento del Indice de Precios al Consumo hasta el momento de la presente sentencia, debiendo ser absuelta la Administración de los demás pedimentos contra ella formulados, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso sobre costas, por no existir motivos para ello.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 815/95, promovido por la representación procesal de Dª Olga contra la resolución del Consejo de Ministros de 29 de Septiembre de 1995, por la cual fue desestimada la reclamación formulada por la demandante, en el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, al objeto de que le fueran indemnizados los perjuicios que le había causado el acuerdo del propio Consejo de 6 de Junio de 1969, que ordenó el cierre del puesto de control aduanero y policía de La Linea de la Concepción, cuya determinación administrativa anulamos, dejándola sin ningún valor ni efecto, y declarando la obligación que pesa sobre la Administración de abonar a la recurrente la suma de 626.250 pesetas, en valor adquisitivo de 1970, actualizando tal importe, mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumo, al momento de la presente sentencia, así como el interés legal de la indemnización referida desde la indicada fecha hasta el efectivo abono de aquella, absolvemos a la Administración de los demás pronunciamientos contra ella deducidos y no hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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