STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:3624
Número de Recurso3923/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3923/96 interpuesto por el Procurador Sr. Benitez Rodríguez, en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 1996 y en su recurso nº 852/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre impugnación de licencia de edificación concedida en subrogación por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Biescas, representado por el Procurador Sr. Aragón Martín. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Julián se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Abril de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de Junio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo. (También preparó recurso de casación la Comunidad Autónoma de Aragón, quien no llegó a interponerlo, razón por la cual y por auto de fecha 11 de Septiembre de 1996 se declaró desierto dicho recurso).

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Febrero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Biescas) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª) dictó en fecha 23 de Marzo de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 852/93, por medio de la cual se estimó el formulado por el Ayuntamiento de Biescas (Huesca) contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca de fecha 3 de Diciembre de 1992 (confirmado en reposición por el de 5 de Mayo de 1993) por el cual se otorgó (en subrogación del Ayuntamiento de Biescas) licencia de obras de construcción de apartamentos en Avenida de Zaragoza, de Biescas, a D. Julián .

SEGUNDO

Impugnada por el Ayuntamiento de Biescas la licencia concedida en subrogación al Sr. Julián por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca, el Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la licencia. Lo hizo con base en el argumento principal de que "no se da en el caso el supuesto habilitante para la intervención por subrogación de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, por cuanto el retraso del Ayuntamiento de Biescas en el otorgamiento de la licencia de obras para la segunda fase del Proyecto en cuestión respondía a motivos razonables y en ningún caso suponía dejación de sus competencias propias en la materia, único caso en el que se justificaría la intervención por subrogación". (Explica el Tribunal de instancia que el motivo razonable que justificaba el silencio del Ayuntamiento de Biescas ante la petición de licencia de la 2ª fase era que la licencia anteriormente concedida para la 1ª fase y que planteaba los mismo problemas urbanísticos se encontraba impugnada judicialmente y existía duda en la Corporación sobre si la altura debía medirse desde el punto medio de la rasante natural del terreno o desde la misma configuración del terreno).

TERCERO

Contra esa sentencia (que, repetimos, anuló la licencia) ha formulado su titular, el Sr. Julián , el presente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación, a saber, infracción del artículo 9-1-7ª del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955, porque la Sala de instancia (se dice) ha desconocido lo que ese precepto dispone, que es, a saber, que el único requisito para que el peticionario de una licencia pueda ---ante el silencio del Ayuntamiento--- acudir en subrogación al órgano autonómico correspondiente es, exclusivamente, el transcurso de los plazos señalados en el nº 5, es decir, "la simple y llana inactividad municipal durante dicho periodo de tiempo y sin que se haga referencia alguna a las posibles causas que en su caso puedan justificar tal inactividad".

CUARTO

Este motivo debe ser estimado, por ser correcta la crítica que el titular de la licencia hace a la sentencia de instancia, con el argumento que hemos dejado transcrito.

En efecto, el único requisito que el artículo 9-1-7º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955 impone para que el peticionario de una licencia pueda ---ante el silencio del Ayuntamiento--- acudir en subrogación ante el organismo autonómico correspondiente es el transcurso de los plazos dichos en el párrafo 5º de ese mismo precepto, plazos que son fatales. Así se deduce del propio precepto, que habilita para acudir a la Comisión Provincial "si transcurrieran los plazos sin que se hubiera notificado resolución expresa", sin más. Ninguna otra interpretación (ni siquiera la que propugna el Tribunal de instancia de que puedan existir "retrasos por motivos razonables") se compadecería con el espíritu del precepto, que es remediar la pasividad, consciente o negligente, de la Administración municipal, ni se ajustaría a la seguridad jurídica que proclama el artículo 9-3 de la Constitución Española, pues los interesados habían de comenzar por indagar los motivos del silencio para saber si tienen o no derecho a la subrogación del órgano autonómico.

En particular, no es cierto que en el presente caso el silencio del Ayuntamiento de Biescas obedeciera a motivos razonables. El motivo es el de que, pidiéndose la licencia en cuestión para la 2ª Fase de un Proyecto, la concedida antes para la 1ª Fase se encontraba impugnada judicialmente por las dudas existentes, en ambos casos, sobre la forma de medir la altura.

Ahora bien, ningún precepto del ordenamiento jurídico autoriza a ninguna Administración a dejar de resolver las peticiones que los ciudadanos les presentan, ni porque esa Administración tenga dudas sobre la interpretación de las normas aplicables ni porque sus actos administrativos anteriores se encuentren impugnados judicialmente. Sobre esto último el ordenamiento jurídico es muy claro: los actos administrativos son ejecutivos y surten todos sus efectos aunque se encuentren impugnados (artículos 45-1 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 122-1 de la Ley Jurisdiccional), salvo suspensión administrativa (artículo 116 L.P.A.) o judicial (artículo 122-2 de la L.J.). Sobre lo primero, no hay duda: la Administración tiene siempre el deber de resolver (artículo 94-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo).

La Sala de instancia, por lo tanto, ha interpretado equivocadamente el artículo 9-1-7º del Reglamento de Servicios y ello ha de conducir a la estimación del presente recurso de casación y a la revocación de la sentencia de instancia, lo que nos lleva a la resolución del pleito tal como el debate está planteado.

QUINTO

Sin embargo, el recurso contencioso administrativo debe seguir siendo estimado, porque existe otro argumento impugnatorio esgrimido en la demanda y que la Sala de Aragón no tuvo necesidad de estudiar, que sigue convirtiendo al acto impugnado en disconforme a Derecho.

Se trata del argumento, utilizado en la demanda (fundamento de Derecho cuarto), de que la Comisión Provincial debió reclamar el expediente administrativo de la solicitud de licencia al Ayuntamiento de Biescas, lo que no hizo. Este trámite es esencial, pues sólo con el conocimiento del expediente administrativo, (en el que de ordinario existirán informes de los funcionarios municipales tanto jurídicos como técnicos, quienes por principio son los mejores conocedores del caso), sólo, repetimos, con el conocimiento del expediente administrativo puede ponerse la Comisión en disposición de decidir con pleno conocimiento de causa sobre un asunto que no es propio. Por si ello fuera poco, la reclamación del expediente administrativo tiene, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, un efecto capital, a saber, traspasar la competencia para la resolución del expediente desde el Ayuntamiento (donde se encontraba) a la Comisión Provincial (donde aparece), lo que en todo caso beneficia a la seguridad jurídica; y hasta puede deducirse más, y es que lo que hace nacer la competencia a la Comisión Provincial no es la denuncia de la mora sino la reclamación del expediente al Ayuntamiento; sin esa reclamación, el Ayuntamiento puede todavía decidir válidamente la solicitud, lo que vale tanto como decir que en tal caso la Comisión aún no puede resolverla. (Sobre este significado de la reclamación del expediente administrativo, véanse nuestras sentencias de 21 de Octubre de 1985, 17 de Marzo de 1986, 13 de Septiembre de 1987, 2 de Febrero de 1988, 14 de Marzo de 1988, 18 de Abril de 1995, 27 de Enero de 1997, 9 de Abril de 1997, 7 de Abril de 1998 y 8 de Abril de 1998, entre otras muchas).

Así que, por más que la intención de la Comisión Provincial de Urbanismo al no reclamar el expediente fuera (tal como dice) la de respetar al máximo la autonomía local, lo cierto es que no debió dejar de hacerlo, porque de ello dependía la propia posibilidad de subrogación.

Al no haber actuado así, la Comisión Provincial infringió la jurisprudencia que dejamos citada, y produjo un acto administrativo que, por su disconformidad a Derecho, debe ser anulado.

SEXTO

Al estimarse el recurso de casación procede declarar de oficio las costas del mismo (artículo 102-2 de la L.J.) y no existen razones que aconsejen una condena en las costas de primera instancia. (artículo 131 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 3923/96 interpuesto por D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª) en fecha 23 de Marzo de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 852/93 y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 852/93 formulado por el Ayuntamiento de Biescas (Huesca) contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca de fecha 3 de Diciembre de 1992 (confirmado en reposición por el de 5 de Mayo de 1993) por el cual se otorgó en subrogación licencia de obras de construcción de apartamentos en Avenida de Zaragoza, de Biescas, a D. Julián , acuerdos que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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