STS 112/2000, 26 de Enero de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:422
Número de Recurso3044/1998
Procedimiento01
Número de Resolución112/2000
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de José Luis M.S. y Juan J.S., contra sentencia dictada por la Sección única de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 14 de Abril de 1998, por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. D.G.V.

y Sra. N.B., respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº, 2 de Segovia, incoó Procedimiento Abreviado 80/97, contra José Luis M.S. y Juan J.S., por delito de robo con fuerza en las cosas, y una vez concluso lo remitió a la Sección única de la Audiencia Provincial de Segovia, que con fecha 14 de Abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Que en hora no concretada de la noche de los días 28 a 29 de enero de 1997, Juan J.S. y José-Luis M.S., M.res de edad y sin antecedentes penales, a la sazón, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, penetraron en el interior de las dependencias destinadas a bares de "Mandos" y de "Tropa", sitas en el interior del recinto de la Academia Militar de Artillería de esta ciudad, destinada a instrucción militar y en la que residían soldados y mandos militares, burlando la vigilancia de los centinelas de la institución, haciéndolo desde la C/. S.I., para lo que tuvieron que trepar por una pared de cuatro metros de altura, por punto oculto a dicho personal de vigilancia, y ya en el tejado de dichas dependencias tras levantar algunas tejas, practicaron un "butrón" en el techo penetrando en su interior y descendiendo hasta el suelo en el cuarto destinado a calderas, con la ayuda de una cuerda de escalada, que llevaban. Desde este cuarto, y forzando la cerradura de lapuerta que lo cerraba, acceden a los denominados bares de "Mandos" y de "Tropa", comunicados entre sí. Una vez dentro del Bar de "Mandos", tras violentar la caja registradora, donde sabían que se encontraban las llaves de la caja fuerte, que estaba empotrada en la pared, disimulada en la decoración del interior de la barra, y abriéndola cogen el dinero que estaba en la misma, excepto algunas bolsas con monedas, así como una caja de caudales pequeña que contenía la recaudación del bar de "Baterías", y el dinero dejado para vueltas en la caja de la máquina expendedora de tabaco, todo lo que suponía una cantidad inferior al tejado, y en la puerta de acceso al cuarto de calderas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan J.S. y José-Luis M.S. como autores responsables de un delito, ya definido, de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, a la pena de tres años de prisión, y a las penas accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente al Estado español, a través del Ministerio de Defensa en la cantidad de 942.000 pesetas. Se imponen las costas causadas en este juicio a los antedichos condenados por partes iguales.- Se decreta el comiso de los instrumentos de ejecución del delito ocupados". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de José Luis M.S. y Juan J.S., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación de José Luis M.S. formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por la vía del art. 849.1 de la LECRIM se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO: Por la vía del art. 849.1 de la LECRIM, se invoca la aplicación indebida de la agravante de casa habitada.

La representación de Juan J.S. basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española

SEGUNDO: Por la vía del art. 849.1 de la LECRIM invoca la indebida aplicación de la agravante de casa habitada, al lugar en que se efectuó la sustracción.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista se celebró la votación el día 25 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Por la representación legal de José Luis M.S. y Juan J.S., ambos condenados en la sentencia de 14 de Abril de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Segovia como autores de un robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de tres años de prisión, se formalizan sendos recursos de casación.

Recurso de José Luis M.S..

Segundo

El primer motivo, por Infracción de Ley por el cauce del nº 1 del art. 849 así como con cita del art. 5-ap.4 de la LOPJ denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia recogida en el art.

24-2º de la Constitución.

La denuncia casacional se centra en la inexistencia de prueba de cargo practicada con todas las garantías. La sentencia vertebra la condena de José Luis M. en la existencia de sus huellas dactilares en un bote de coca-cola que apareció en la barra del bar de Tropa de la Academia de Artillería de Segovia donde se cometió el robo. El recurrente cuestiona tal prueba de cargo desde un doble punto de vista, en primer lugar dada la validez por entender que tal bote se recogió contraviniendo lo establecido en el art. 326 de la LECriminal, y en segundo lugar desde la valoración que la Sala le dio al resultado de la prueba dactiloscópica. Se trata de dos denuncias de distinto alcance pero que --ya se anuncia--, carecen de la relevancia que les quiere dar el recurrente.

Determina el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a la inspección ocular que "....el Juez instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará....".

En el presente caso, la inspección ocular y recogida de objetos, entre ellos el bote de coca-cola en el que se encontró la huella dubitada que resultó ser del recurrente, fue recogida por la Unidad de Policía Orgánica de la Guardia Civil, que se personó a las 10 horas del día 29 de Enero a requerimiento de las autoridades del Cuartel de Artillería cuando a las 9'30 horas se descubrió el robo en los bares de Tropa y Mandos de dicha Academia, y así obra al folio 4. El atestado policial fue entregado el día 31 de Enero a las 12 horas.

La denuncia del recurrente parte de una confusión entre los conceptos de diligencias policiales de investigación tendentes a obtener indicios del delito cometido y a custodiar aquellos objetos que puedan ser fuentes de prueba, y la propia inspección ocular llevada a cabo por el Juez de Instrucción.

Es evidente que la Policía Judicial tiene por imperativo constitucional --art. 126-- la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente, esto es, le corresponde la práctica de los actos de investigación pertinentes para el descubrimiento del hecho punible y de su autoría, y para la efectividad de este cometido está facultada para la recogida de efectos, instrumentos o pruebas que acrediten su perpetración como expresamente se recoge en el art. 282 de la LECriminal que expresamente faculta a la Policía Judicial para "....recoger los efectos...." los que deben ser puestos a disposición de la Autoridad Judicial. Se trata en todo caso de actos de investigación policial. Junto con esta labor de investigación, también es cierto que --como reconoce la STC de 25 de Octubre de 1993-- determinadas actuaciones policiales puedan tener el valor de prueba por tratarse de la constatación de datos objetivos y ser irrepetibles, convirtiéndose en prueba preconstituida legalmente introducida en el plenario a través de su lectura como prueba documental.

En todo caso, cuestión distinta de estas diligencias policiales es la inspección ocular llevada a cabo durante la instrucción sumarial y que debe ser llevada a cabo por el Juez de Instrucción. Precisamente el art. 326 citado por el recurrente se refiere a la inspección ocular judicial que no puede confundirse ni asimilarse con las diligencias de investigación llevadas a cabo por técnicos de la policía judicial tendentes, como en el caso de autos, a la búsqueda de huellas digitales, fin específico que exige ser llevado a cabo por técnicos especializados.

La conclusión de todo ello es que no existe la infracción del artículo 326 que se denuncia, para tal recogida de huellas por la Unidad de Policía Judicial fue un acto de investigación policial llevado a cabo en el ejercicio de las funciones que tienen encomendada --arts. 126 de la Constitución y 282 LECriminal-- y antes de la apertura del proceso judicial como ya se ha dicho. En tal sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala de 7 de Octubre de 1994 y 9 de M. de 1997.

En segundo lugar, se cuestiona la validez de la prueba desde la perspectiva de la valoración que como única prueba de cargo le ha dado la Sala sentenciadora. Como ya es doctrina consolidada de esta Sala --Sentencia número 1367/99 de 5 de Octubre--, la pericia dactiloscópica es prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentre, y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas, de un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico sólidamente construido que permita llevar a la conclusión de que en base al dato indubitado de las huellas, su autor lo es también del hecho delictivo, sin que puedan existir resquicios de duda u otras explicaciones igualmente razonables que no aboguen en aquella conclusión incriminatoria.

Al respecto se constata que el propio recurrente reconoce la imposibilidad de acceso al establecimiento en cuestión, alegando que tal bote con sus huellas pudo ser llevado a dicho lugar por terceras personas. La sentencia en su fundamento jurídico segundo partiendo de la identidad de la huella dubitada encontrada en el bote de coca-cola, que el recurrente no tenía acceso al bar, que se encuentra dentro del recinto del Cuartel de Artillería, y de lo inverosímil de cualquier otra explicación que pudiera dar una versión no incriminatoria --bote traído al bar por un tercero--, determina como juicio de certeza que el recurrente fue el autor del robo, máxime si existen corroboraciones periféricas tales como las gastos efectuados los siguientes días, descompasados con sus posibilidades económicas, y la imposibilidad de que la huella hubiera podido ser puesta accidentalmente porque las latas de coca-cola eran llevadas en paquetes embalados, todo ello permite constatar en esta sede casacional la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal sentenciador.

Procede la desestimación del motivo.

Como segundo motivo y también por el cauce del nº 1 del art. 849 se alega la indebida aplicación del art. 241 del Código Penal.

Se cuestiona en este motivo la aplicación del subtipo agravado de robo en casa habitada. Se dice que el robo tuvo lugar en un bar, abierto al público, pero que por la hora en la que se produjeron los hechos estaba cerrado.

El motivo tampoco puede prosperar, los hechos ocurren en un recinto cerrado y custodiado, como es el Cuartel de Artillería, en su interior existen diversas dependencias, entre ellas, los bares donde ocurrieron los hechos, solo abiertos para los residentes del cuartel, así como dependencias de clases, dormitorios, etc. todo ello fue analizado en la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero con la conclusión de tratarse de una dependencia de casa habitada, con comunicación interna y formando una unidad física.

Más aún, la razón de ser del tipo agravado no es otra que la M.r peligrosidad del sujeto que persiste en su designio criminal aceptando el riesgo de encontrarse con los moradores del inmueble, lo que justifica el incremento de pena. Pues bien, este dato existe en el hecho contemplado porque existió tal posibilidad de ser vistos por los centinelas u otras personas que allí moraban, tratándose en consecuencia de un entorno habitado.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Juan J.S..

Tercero

El primer motivo, lo es por vulneración de precepto constitucional concretado en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, denuncia que efectuó por el cauce del art. 5 ap. 4 de la LOPJ.

Hay que partir de la afirmación que la presunción de inocencia puede decaer ante la presencia de prueba de cargo directa o prueba indirecta, o de indicios.

La Sala sentenciadora alcanzó el juicio de certeza en la coautoría de Juan J.S. en base a prueba indiciaria minuciosamente detallada en el fundamento jurídico segundo, en el que se efectúa un resumen de la consolidada doctrinal jurisprudencial al respecto, para pasar a verificar los indicios existentes, y de ellos destaca como vertebrador y de M.r consistencia la declaración de dos testigos que en el juicio oral de forma clara manifestaron que Juan Jiménez les propuso en tiempo anterior robar en la cantina, que incluso les hizo un croquis, al que se unen como otros hechos-base que el robo fue cometido por dos personas, que conocían el lugar y el sitio donde se guardaba el dinero, circunstancia que también concurre en Juan y finalmente la constatada relación de amistad entre Juan y José Luis M., así como que también Juan efectuó gastos impropios de su situación laboral días después de ocurrir los hechos.

Todo ello llevó a la Sala sentenciadora al juicio de certeza sobre la coautoría de Juan J.S. en el delito enjuiciado. En este control casacional, solo puede verificarse --y así se ha hecho-- la existencia de una pluralidad de indicios relacionados entre sí no desvinculados por otros contraindicios, la razonabilidad del juicio de inferencia alcanzado y la explicitación de los razonamientos que exteriorizan aquel juicio de certeza, y estos tres elementos aparecen debidamente cumplimentados, quedando fuera del control casacional el juicio sobre la valoración de la prueba, porque esta pertenece al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación que tuvo y de acuerdo con el art.

741 LECriminal.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por el cauce del nº 1 del art. 849 alega la indebida aplicación del art. 241 del Código Penal en relación a la casa habitada.

El motivo en todo semejante al segundo motivo del recurso de José Luis M.S., y por lo tanto nos remitimos a lo dicho en el anterior recurso para justificar el rechazo del mismo.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas causadas de acuerdo con el art. 901 LECriminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de José Luis M. S. y Juan J.S. contra la sentencia de 14 de Abril de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, con imposición de las costas a amos recurrentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Segovia con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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