STS, 19 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Junio 2001

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5675/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 8 de mayo de 1996, en su recurso num. 1388/91. Siendo parte recurrida la representación legal de Residencial el Manantial S.A. y Balcon de San Lorenzo, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría en representación de D. Jose Ramón contra la aprobación definitiva del Estudio de Detalle para la Unidad de Actuación num. 10 acordada por el Pleno del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, y contra la licencia de edificación concedida por dicho Ayuntamiento en sesión de 26 de febrero de 1992, por los propios fundamentos de la presente sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se estimen los motivos de este recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad a la suplica del escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en su día desestimando el recurso y manteniendo en su totalidad la sentencia numero 621 de 8 de mayo de 1996, dictada por la Ilma. Sala de lo Contencioso, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de las costas causadas al actor.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL UNO, en que comenzó, prologándose la misma hasta el día SIETE DE JUNIO, en que finalizó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial en su Acuerdo Plenario de 20 de mayo de 1991, aprobó definitivamente el Estudio de Detalle para la Unidad de Actuación núm. 10 "Santa Clara" y asimismo en su resolución de 26 de febrero de 1992 otorgó licencia de obra a la entidad "Residencial El Manantial S.A." para la construcción de 36 viviendas, oficinas y garages en la citada Unidad de Actuación, siendo ambos Acuerdos municipales recurridos en vía jurisdiccional, y objeto de los recursos 1388/91 y 1176/92, respectivamente, que fueron acumulados.

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1996, desestimó el recurso interpuesto contra dichos actos, declarandolos conformes a derecho.

SEGUNDO

La parte recurrente formula tres motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, alegándose en el primero de ellos la infracción del principio de jerarquía del planeamiento reconocido por la jurisprudencia contenida en las sentencias de 1 de marzo de 1976, 14 de diciembre de 1989, 9 de julio de 1985, 30 de julio de 1989, 11 de abril de 1986 y 18 de marzo de 1992.

Tal como se indica en la sentencia, la situación urbanística de la Unidad de Actuación num. 10, tenía su origen en las Normas Subsidiarias del Planeamiento de San Lorenzo del Escorial, aprobadas el 19 de julio de 1976, y el Estudio de Detalle sobre tal Unidad de Actuación, se atuvo a tales Normas, según la sentencia recurrida, manteniendose las mismas determinaciones urbanísticas para la citada Unidad, previstas en las Normas Subsidiarias, puesto que debe prevalecer por razón del principio de especialidad el cuadro normativo de características específicas A-603 sobre la Ordenanza zona 02, grado 2, al aplicarse para la Unidad de Actuación núm. 10 "Santa Clara" la normativa especifica para ella indicada respecto de la genérica y subsidiaria de la Ordenanza de las Normas Subsidiarias, en defecto de aquella.

La parte recurrente, en este motivo, en esencia, aduce que ante la expresión manifiesta de dos documentos de un mismo instrumento de planeamiento, se pretende resolver a partir de la regla "lex specialis" --cuadro de características específicas A- 603-- sobre la general que es la norma 02, grado 2, que contempla otras determinaciones, sobre edificabilidad, ocupación, altura edificable, y número de viviendas, que las recogidas en el cuadro A-603, integrado en las Normas Subsidiarias tal como hace el Estudio de Detalle.

Parece obvio señalar, que la indicada infracción del principio de jerarquía normativa, recae exclusivamente sobre normas de derecho autonómico, y como ya tenemos sobradamente reiterado, el recurso de casación como medio de revisión y control de la aplicación e interpretación del derecho estatal y comunitario europeo, no alcanza a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales, los Tribunales Superiores de Justicia, constituyen la superior instancia de los mismos en cuanto a su aplicación e interpretación, tal como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, lo que determina como consecuencia inexorable la desestimación del motivo, al no poder pronunciarse este Tribunal, sobre la aplicación del derecho autonómico y el grado de prevalencia de sus normas.

TERCERO

En su segundo motivo, el recurrente aduce la infracción del articulo 14 de la Ley del Suelo de 1976, al no ajustarse el Estudio de Detalle a la función más característica que la Ley da a ésta figura, tal como se expresa en el indicado artículo, no pudiendo contravenir las determinaciones del planeamiento que desarrolla, afirmando a este respecto, que el Estudio de Detalle contiene una nueva ordenación diferente a la existente, al pasar de ser la tipología de vivienda unifamiliar a colectiva, e innovando la ordenación creando zonas verdes y señalando unos parámetros nuevos, perjudicando ostensiblemente el predio colindante del recurrente, que tiene su vivienda habitual en una parcela unifamiliar dentro del ámbito del Estudio de Detalle.

No puede tampoco ser estimado este motivo, pues el Estudio de Detalle, reconoce la tipología de vivienda plurifamiliar o colectiva, tal como estaba ya determinado en las Normas Subsidiarias, asi como la previsión de zonas verdes, también reconocidas en las mismas, no pudiendose hablar del denunciado perjuicio del predio colindante, del recurrente que tiene su vivienda en parcela unifamiliar dentro del ámbito del Estudio de Detalle, en primer lugar porque el predio del recurrente, incluido en el ámbito de la Unidad de Actuación, sobre la que opera el Estudio de Detalle referido, no ha sido afectado en modo alguno por éste instrumento urbanístico, al conservar el recurrente su predio y la edificación existente, tal como se encontraban con anterioridad, y porque el articulo 14.3 de la Ley del Suelo de 1976, se refiere a la ausencia de perjuicios o alteración de las condiciones de la ordenación de los predios colindantes con la Unidad de Actuación ordenada por el Estudio de Detalle, estando el predio del recurrente como ya hemos dicho, dentro de la Unidad de Actuación nº 10, y no colindante a la misma.

CUARTO

En el tercer y último motivo se denuncia la violación del articulo 98.2 de la Ley del Suelo y los preceptos concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística contenidos en su artículos 77.2 y 104.1.

La parte alega fundamentalmente en este motivo que la falta de aprobación del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 10, debió impedir la concesión de la licencia otorgada.

Los preceptos del articulo 98.2 de la Ley del Suelo de 1976 y del 104.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, son suficientemente categóricos al sancionar que la iniciación del expediente de reparcelación, llevará consigo, sin necesidad de declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de licencias de edificación dentro del ámbito de la Unidad de Actuación, suspensión que se extenderá temporalmente hasta la firmeza en vía administrativa del acuerdo aprobatorio de reparcelación, estableciendose también en el articulo 77 que la unidad reparacelable queda determinada, sin necesidad de nuevo acuerdo, cuando recaiga la aprobación definitiva de la Unidad de Actuación, objeto de la gestión urbanística, extendiendose a todos los terrenos comprendidos en dicha Unidad de Actuación.

Tal como se indica en la Memoria del Estudio de Detalle, a que se refiere el contenido de estos Autos tenía por objeto la definición de volumen y el señalamiento de alineaciones y rasantes para el aprovechamiento establecido en las normas Subsidiarias de planeamiento de San Lorenzo del Escorial, aprobadas definitivamente el 7 de agosto de 1986, para la Unidad de Actuación 10 Santa Clara, apareciendo definida la Unidad de Actuación 10 Santa Clara en las propias Normas Subsidiarias, quedando también por tanto, definida la Unidad reparcelable, con la aprobación de dichas Normas.

El Estudio de Detalle para esa Unidad de Actuación, fue aprobado inicialmente el 20 de marzo de 1991, contemplandose en el mismo, las bases de la reparcelación, y la licencia de edificación fue solicitada el 31 de octubre de 1991, por lo que independientemente de que el proyecto de reparcelación de esa Unidad, fuera tramitado conjuntamente --o separadamente-- con el Estudio de Detalle, es claro y evidente que tal proyecto de reparcelación no ha sido aprobado definitivamente en vía administrativa, ni ha habido declaración expresa de su no necesidad de formulación, sino más bien todo lo contrario, al disponerse en la Memoria del Estudio de Detalle las Bases de esa reparcelación, que ha sido pues iniciada con el Estudio de Detalle, por lo que desde ese momento quedaba suspendida la concesión de licencias, que permanecerá hasta la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación. Al haberse solicitado la licencia cuestionada, en ese periodo de suspensión de otorgamiento de las mismas, es llano que procede la estimación de este motivo decretándose la anulación de la licencia de obras aquí cuestionada. No cabe hablar de la responsabilidad patrimonial reclamada por el recurrente, al no haber acreditado tales daños o perjuicios producidos, ni sentado las bases o criterios para ello, siendo por lógica difícilmente concebibles cuando ni la parcela ni la edificación del recurrente se han visto modificados por esta actuación.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, al no concurrir motivos de temeridad o mala fe, debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en esta casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Jose Ramón contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de 8 de mayo de 1996, dictado en el recurso núm. 1388/91 y su acumulado 1176/92 y casamos dicha sentencia que revocamos.

Que estimamos en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, aquí recurrente, contra las resoluciones del Ayuntamiento de San Lorenzo del Escorial de 20 de marzo de 1991, aprobatoria del Estudio de Detalle para la Unidad de Actuación núm. 10 Santa Clara, y de 26 de febrero de 1992 otorgando licencia de obra a la entidad "Residencial el Manantial S.A." en esa Unidad, decretando la anulación de esa licencia, sin haber lugar a la indemnización solicitada y declaramos la validez y conformidad a derecho del Estudio de Detalle antecitado, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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