STS, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:8251
Número de Recurso2869/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2869/00, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de febrero de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 583/97, en el que se impugnaba la devolución de las cantidades recibidas por restituciones a la exportación de vino de mesa.

Siendo parte recurrida la entidad Bodegas Cooperativas San Isidro de Jumilla, que actúa representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de marzo de 1.997, la entidad Bodegas Cooperativas San Isidro de Jumilla, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 24 de febrero de 1.997, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 7 de febrero de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Bodegas Cooperativas San Isidro de Jumilla, S.Coop." contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 24 de febrero de 1997 por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra resolución de la Dirección General del Fondo Español de Garantía Agraria de 11 de junio de 1996 por la que se acuerda reclamar de la entidad recurrente la cantidad de 190.745.600 pesetas en los expedientes de restitución a la exportación de vino de mesa nº 17683 y 17684/93, y por la que, asimismo, se declara inadmisible la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada, y en consecuencia, se anula dicho acto en lo que se refiere al reintegro de la subvención por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la actora a percibir la restitución a la exportación en los términos en que fue reconocida por la Administración el 13 de mayo de 1993; sin costas ".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado, por escrito de 25 de febrero de 2.000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 2 de marzo de 2.000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa case la sentencia y dicte otra ajustada a derecho y con costas, en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- Al amparo del artículo 88.1.d) y 3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del Reglamento CEE 3665/87, en su artículo 5".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su inadmisibilidad o, en su caso, su desestimación, alegando en síntesis, que el recurso es inadmisible por infracción del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues en los supuestos previstos en el articulo 86.4, habra de realizarse en el escrito de preparación del recurso del recurso de casación una mínima justificación de que la infracción de norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. inadmisibilidad del recurso por el cauce del artículo 94.1.2 Ley Jurisdiccional, por cuanto el recurso no se ajusta a ninguno de los dos motivos que invoca y se pretende una revisión de la prueba.

QUINTO

Por providencia de 11 de febrero de 2.003 a la vista del contenido del escrito de oposición al recurso de casación formulado por la representación procesal de Bodegas Cooperativas San Isidro de Jumilla, en el que se solicita la inadmisión del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, por defectuosa preparación del recurso de casación, artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 86.4 de la misma, pues no se invocan los preceptos de la legislación estatal o comunitaria infringidos y menos aun se efectúa el juicio de relevancia y porque el recurso no se ajusta a ninguno de los dos motivos que invoca (art. 88.1.d) y 3), y, lo que se pretende es una revisión de la prueba, se concede a la Administración del Estado, un plazo de 10 días, para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación, con entrega de copia del referido escrito de oposición.

SEXTO

El Abogado del Estado, en el trámite concedido al efecto, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: la Administración autora del acto es la Administración del Estado y por razón de la materia la normativa aplicable es la estatal y ésta es la relevante para el fallo, por ello y por identidad de razón con los supuestos contemplados y resueltos por la Audiencia Nacional, en el caso de autos, merecerá entenderse no exigible el requisito determinado por los artículos 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional, por no ser posible dada la Administración autora del acto y la materia tratada otra normativa aplicable que la estatal o Comunitaria Europea; el principio pro actione [a favor de la acción] consagrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tutela judicial, habrán de cooperar en la admisión de la analogía postulada y en la no exigencia del requisito formal de la justificación de la infracción de norma estatal cuando no es posible la infracción de otra norma que no sea estatal, por razón de la Administración autora del acto y por razón de la materia tratada, como acontece en el caso de autos.

SEPTIMO

Por providencia de 28 de Octubre del año 2.003 , se señalo para votación y fallo el día 16 de Diciembre del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimo el recurso contencioso administrativo, valorando en sus Fundamentos de Derecho: " PRIMERO.- Por la entidad recurrente se presento ante el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), en fecha 6 de mayo de 1993 solicitud de ayuda comunitaria a los intercambios, tramitandose los expedientes 17683 y 17684/93 de restituciones a la exportación por la exportación de 2.000.000 y 3.000.000, respectivamente de vino de mesa a Benin (Africa), abonadas por un importe total de 190.125.840 pesetas en 1993. En fecha 12 de abril de 1995 se practico diligencia por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria haciendo constar,..., que el buque Oriental Iris, en el que fue embarcada la mercancía exportada no se dirigió a ningún puerto de Africa, sino a Buenos Aires (Argentina),... Recibido en el SENPA el correspondiente oficio del Departamento de Aduanas, se acordó en fecha 14 de septiembre de 1995 la incoación de expediente a la entidad recurrente,..., y que fue resuelto por el Director General de Garantía Agraria el 11 de junio de 1996 acordando,..., se reclamara a la recurrente la cantidad de 190.125.840 pesetas por restituciones a la exportación de vino de mesa, al haberse constatado que el producto en cuestión no había sido objeto de consumo en el tercer país de destino (Benin), y por tanto no se había generado el derecho a percibir la restitución. Interpuesto recurso ordinario fue desestimado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 24 de febrero de 1997, que declaro además inadmisible la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente... SEGUNDO.-... según ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo el reintegro del importe de una subvención no constituye un acto sancionador ni, por consiguiente, ha de tramitarse un procedimiento sancionador para adoptar dicha resolución... La Ley General Presupuestaria contempla el reintegro de las subvenciones en el artículo 81.9, incluyendose en su regulación cualquier tipo de ayuda financiada, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea... habra de tramitarse el establecido en el R.D. 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones publicas... Cuestión distinta de la anterior es la consideración de que por el beneficiario de la subvención se halla incurrido en algunas de las infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas publicas previstas en el artículo 82 de la Ley General Tributaria, en cuyo caso para la imposición de sanciones previstas en dicho precepto habra de tramitarse el correspondiente expediente sancionador... Tampoco resulta de aplicación, el procedimiento establecido en el R.D. 700/1988, de 1 de julio, pues este regula los expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el Titulo VII de la Ley General Presupuestaria... TERCERO.- En lo que se refiere a la cuestión de fondo debatida, ésta se centra en determinar si se han cumplido por la entidad recurrente todos los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) nº 3665/87, de la Comisión, de 27 de noviembre, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas... QUINTO.- ..., La recurrente ha acreditado la exportación de la mercancía, y la importación, que es lo que se cuestiona en el presente recurso, la justifico con uno de los medios previstos en el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, como es la presentación del documento aduanero original en el que consta la puesta al consumo de la mercancía,..., que es uno de los documentos que conforme al artículo 17.3 y 18 del citado Reglamento acreditan que se han cumplido las formalidades aduaneras del despacho a consumo en el tercer país... Ciertamente, de las actuaciones practicadas en el procedimiento se desprende que hubo una reventa de la mercancía por el importador, pero ello no puede ser imputable a la recurrente, quien cumplió con su deber de exportar la mercancía y de solicitar de las autoridades de Benin el correspondiente certificado o declaración de puesta al consumo, a fin de aportarla ante la Administración con el objeto de percibir la restitución...Por otra parte, el certificado o documento de puesta al consumo expedido por las autoridades aduaneras de Benin, exonera de toda responsabilidad al exportador por los hechos posteriores a la expedición de dicho documento, y si no se otorga al mismo la credibilidad o fiabilidad necesarias para acreditar el hecho que se certifica, esto es, la puesta al consumo, debería excluirse a dicho país de aquellos en que la exportación de productos comunitarios genera el derecho a la restitución, pero no derivar las consecuencias de dicha falta de fiabilidad en el exportador que, como en el presente caso, ha cumplido con su deber de acreditar la exportación mediante un documento establecido expresamente para tal fin. En consecuencia, correspondía a la Administración demandada acreditar, no solo que el producto tuvo su destino final en otro país que no genera derecho a restitución, sino que el documento de puesta al consumo, expedido por el país al que iba dirigida la mercancía exportada no se ajusta a la realidad de su contenido, pues de lo contrario, y habiendo obtenido ese documento el exportador, ahí termina su deber de justificar la importación, generandose el derecho a obtener la ayuda, con independencia de lo que ocurra posteriormente con el producto, salvo que se demuestre por la Administración demandada que la operación de reventa o reexportacion se encontraba previamente concertada o que ha existido fraude en la misma, o que el citado documento aduanero ha sido obtenido ilegal o fraudulentamente. No habiendose acreditado ninguno de dichos extremos en el presente supuesto, ha de concluirse que la entidad actora tiene derecho a percibir la ayuda cuyo reintegro ha sido acordado por la Administración".

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto por providencia de 11 de febrero de 2.003, a la vista del contenido del escrito de oposición al recurso de casación formulado por la representación procesal de Bodegas Cooperativas San Isidro de Jumilla, en el que se solicita la inadmisión del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, se le concede, un plazo de 10 días, para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación.

El Abogado del Estado formula alegaciones solo respecto a la defectuosa preparación del recurso de casación, en el sentido de que la Administración autora del acto es la Administración del Estado y por razón de la materia la normativa aplicable es la estatal y ésta es la relevante para el fallo, por ello y por identidad de razón con los supuestos contemplados y resueltos por la Audiencia Nacional, en el caso de autos, merecerá entenderse no exigible el requisito determinado por los artículos 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional, por no ser posible dada la Administración autora del acto y la materia tratada otra normativa aplicable que la estatal o Comunitaria Europea; el principio pro actione [a favor de la acción] consagrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tutela judicial, habrán de cooperar en la admisión de la analogía postulada y en la no exigencia del requisito formal de la justificación de la infracción de norma estatal cuando no es posible la infracción de otra norma que no sea estatal, por razón de la Administración autora del acto y por razón de la materia tratada, como acontece en el caso de autos.

TERCERO

Como ya dijo esta Sala, en su sentencia de 2 de septiembre de 2.003 a propósito de un supuesto idéntico al que nos ocupa, estas alegaciones deben ser rechazadas, toda vez que el artículo 86.4, en relación con el 89.2, de la Ley Jurisdiccional, es aplicable a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo impugnado en la instancia y de las normas aplicadas por la sentencia recurrida, a lo que debe añadirse que la carga procesal que al recurrente imponen los citados preceptos no comporta la necesidad de articular en el escrito preparatorio del recurso los motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de invocar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, que su infracción, ha sido relevante y determinante del fallo.

El alegato relativo a los recursos de casación a que se refiere el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional esto es a los valorados y resueltos por la Audiencia Nacional, es inaplicable y carece de apoyo legal, pues es la propia Ley la que exige el requisito de la "justificación" para un determinado supuesto -concretamente para el supuesto previsto en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional-. Admitir una interpretación como la propugnada por el Abogado del Estado sería tanto como prescindir completamente de un requisito establecido en la Ley.

La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y, la STC 181/2001, de 17 de septiembre) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquellos. La invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos -artículo 89.2 LRJCA- para la preparación del recurso de casación.

CUARTO

La nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, no ha hecho sino extender el requisito de la justificación a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y, entre otras, aquéllas en que se hayan impugnado actos o disposiciones emanados de la Administración del Estado. De ahí que la doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -en su versión de 1992- sea aplicable íntegramente a la nueva regulación, sin más variación que la de ampliar la exigencia del articulo 89.2 a los casos legalmente comprendidos en la nueva regulación, como también lo es la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000.

QUINTO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él es que " C) El recurso se funda en el apartado d) del articulo 88 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, para en su caso, en los apartados a), b) y c) del mismo precepto ".

Por tanto, se ha de concluir que no se justifica que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, pues no se cita ninguna norma, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Por último, debe hacerse constar que en el escrito de preparación del recurso de casación anuncia al amparo del apartado c) del articulo 88, pero luego en la formalización del recurso de casación no aparece ningún motivo de estos.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien dada la naturaleza y objeto del recurso, la actividad realizada por las partes, y el hecho de que las costas se impongan por lo dispuesto en la Ley, que obliga a una especial moderación, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, es procedente señalar como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 1.500 ¤, sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente el abono de la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de febrero de 2.000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 583/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida 1.500 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

7 sentencias
  • SAP Barcelona 29/2011, 26 de Enero de 2011
    • España
    • 26 Enero 2011
    ...que debe acompañar toda intervención profesional del médico, es el deber de información ( SSTS. 24.4.1995, 2.10.1997, 13.4.1999, 26.9.2000, 18.12.2003 ...), pues sin información no puede existir, ni en forma presunta, consentimiento del paciente (en este sentido los arts. 18 y 22 del Código......
  • SAP Barcelona 377/2007, 5 de Julio de 2007
    • España
    • 5 Julio 2007
    ...que debe acompañar toda intervención profesional del médico, es el deber de información (SSTS. 24.4.1995, 2.10.1997, 13.4.1999, 26.9.2000, 18.12.2003...), pues sin información no puede existir, ni en forma presunta, consentimiento del paciente (en este sentido los arts. 18 y 22 del Código D......
  • SAP Barcelona 430/2018, 25 de Junio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 25 Junio 2018
    ...debe acompañar toda intervención profesional del médico, es el deber de información ( SSTS. 24.4.1995, 2.10.1997, 13.4.1999, 26.9.2000, 18.12.2003 ...), pues sin información no puede existir, ni en forma presunta, consentimiento del paciente (en este sentido los arts. 18 y 22 del Código Deo......
  • SAP Barcelona 449/2007, 31 de Agosto de 2007
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 31 Agosto 2007
    ...que debe acompañar toda intervención profesional del médico, es el deber de información (SSTS. 24.4.1995, 2.10.1997, 13.4.1999, 26.9.2000, 18.12.2003...), pues sin información no puede existir, ni en forma presunta, consentimiento del paciente (en este sentido los arts. 18 y 22 del Código D......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR