STS, 7 de Noviembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:8666
Número de Recurso2279/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Deportiva "Montañeros de Aragón", representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Aísa (Huesca), representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Febrero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; en recurso sobre licencia para construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 744/94 promovido por la Sociedad Deportiva Montañeros de Aragón, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Aísa (Huesca), sobre licencia para construcción de trasteros.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso número 744/94, deducido por Montañeros de Aragón, Sociedad Deportiva. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Sociedad Deportiva "Montañeros de Aragón", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de Octubre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, actuando en nombre y representación de la Sociedad Deportiva "Montañeros de Aragón", la sentencia de 12 de Febrero de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 744/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aísa (Huesca), de 28 de Abril de 1994, desestimatorio de la solicitud de licencia para construir trasteros en zona interior de vacío impuesta como prescripción en licencia otorgada anteriormente para la construcción de edificio de Albergue de Montaña en U.A. número 10 de Candanchú. La Sala de instancia desestimó el recurso.

No conforme con dicha sentencia, la entidad demandante formula el recurso de casación que decidimos, recurso que sustenta en la vulneración del artículo 95.1.3 y 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La transgresión del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva, la infiere la recurrente del hecho de considerar que ha formulado dos peticiones de legalización, una, referida al sótano 5, que ha quedado sin respuesta, y, otra, sobre los trasteros, que es la única cuestión resuelta por la sentencia impugnada. La no resolución de una de las cuestiones planteadas constituye la incongruencia denunciada.

Para el examen del problema debatido habrá de hacerse referencia a los escritos trascendentales para la determinación del objeto del proceso. A tal efecto, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se determina el acto impugnado como el acuerdo del Ayuntamiento de Aísa de 28 de Abril de 1994 que se acompaña. A su vez, y de manera indubitada, dicho acuerdo se refiere a dos peticiones de legalización, una, referente a un sótano, y, otra, sobre los trasteros situados en los semisótanos 2 y 3. La resolución denegatoria decide, de modo exclusivo sobre la imposibilidad de legalización de los trasteros, sin decidir nada sobre a la petición de legalización del sótano. Por su parte, el Suplico de la demanda solicita un pronunciamiento expreso positivo sobre la legalización del sótano. Finalmente, la sentencia de instancia alude claramente a ambas cuestiones, entendiendo imposible la legalización de los trasteros, en tanto que considera legalizable la edificación de la planta sótano 5, como expresamente se dice en el último párrafo del fundamento quinto. El fallo, sin embargo, se limita a desestimar el recurso.

A la vista de lo expuesto es evidente la incongruencia de la sentencia pues debió pronunciarse sobre la legalización del sótano 5 en los términos que se infieren de los razonamientos que sobre la cuestión se hayan en la sentencia, es decir, en sentido estimatorio. Como el escrito de oposición únicamente alega sobre este extremo que la cuestión de la legalidad del sótano 5 no se integraba en el objeto del recurso, y tal aserto no es de recibo a la vista de los hechos descritos en el párrafo precedente, procede estimar el recurso en este punto revocando la sentencia y accediendo a la legalización del citado sótano que había sido solicitada, discutida durante el proceso, y tratada en la sentencia, aunque no resuelta.

TERCERO

Por lo que se refiere a los restantes motivos de casación invocados al amparo del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional, destinados a demostrar la legalidad de los trasteros, es vista su improcedencia.

Como síntesis del primer motivo la parte afirma: "por aplicación de las ordenanzas del municipio de Aísa, mi mandante podía, y así lo hizo, porque tenía derecho a ello, cerrar o rellenar con trasteros ese vacío y, a tal fin solicitó la correspondiente licencia que, en definitiva se le denegó". Es evidente, por tanto, y según el propio recurrente, que su derecho se deriva de la "aplicación de las ordenanzas del municipio de Aísa....". Siendo ello así, es igualmente evidente que el asunto escapa a nuestra jurisdicción, pues el examen e interpretación de las normas autonómicas, como son las controvertidas, queda fuera de nuestro enjuiciamiento puesto que el recurso de casación cuyo conocimiento nos está encomendado pretende el control de las normas estatales en la aplicación e interpretación que de ellas hagan los Tribunales Superiores, pero no la interpretación que de las normas autonómicas hagan estos, y que es lo que, en definitiva, pretende el recurrente.

En el motivo segundo el recurrente alude a la ilegalidad que supuso el condicionamiento de la primitiva licencia, lo que debe redundar en la legalización pretendida. Con independencia de que si dichas condiciones eran ilegales el titular de la licencia debió impugnar esas condiciones y no dejar firme el acto que las imponía, es lo cierto que la legalidad de las condiciones sólo puede ser enjuiciada desde el prisma que proporcionan las ordenanzas de Aísa, y como tal enjuiciamiento nos está vedado por lo antes razonado, procede la desestimación de este motivo.

Idéntica suerte merece el tercer motivo, cuyo contenido viene integrado por las sentencias del Tribunal Supremo que avalan la doctrina expuesta en el segundo motivo.

Por último, y con respecto al cuarto motivo, por infracción del artículo 632 de la L.E.C. por transgredir la doctrina sobre la apreciación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, ha de resaltarse que la sentencia al valorar la prueba pericial tiene en cuenta las conclusiones del perito que se derivan no sólo de su informe, sino de las aclaraciones ofrecidas a instancia de las partes y que se integran en las conclusiones de este medio probatorio. No se puede afirmar que se vulneran las reglas a que debe atenerse la apreciación de la prueba pericial, si en su crítica no se contemplan todos los extremos incluidos en dicha prueba, que es lo que hace el recurrente al argumentar con el informe, olvidando las aclaraciones que se incorporan a él.

CUARTO

Lo razonado comporta la estimación parcial del recurso y sin que en materia de costas proceda hacer una imposición expresa de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Sociedad Deportiva "Montañeros de Aragón". En consecuencia, el fallo de la sentencia de instancia contendrá un pronunciamiento en el que expresamente se declara la legalización de las obras referidas al sótano 5.

  2. - Se desestima el recurso en todo lo demás.

  3. - No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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