ATS, 7 de Julio de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:6115A
Número de Recurso20369/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en las Diligencias Previas 4321/09, por auto de 19.10.12 se acordó inadmitir a trámite una querella y estar al sobreseimiento provisional y archivo acordado por el anterior de 15.03.11 del mismo Juzgado de Instrucción, resoluciones recurridas en Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid que por su Sección Veintinueve, en el Rollo 732/12, se dictó auto de 13.02.13 desestimando el recurso de Apelación y confirmando los dictados por el Instructor; frente a ella anuncian intención de interponer recurso de casación cuya preparación les fue denegada por providencia de 15.03.13, recurrida en súplica que fue desestimada por auto de 11.04.14 , de lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de mayo se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Álvarez Díez, en nombre y representación de Sergio , Otilia , y la entidad Caslesa Telecomunicaciones, S.A., personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de junio, dictaminó: "...Por todo lo dicho, la resolución de la Sala fue correcta al denegar la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto dictado en Apelación confirmando el anterior del Instructor acordando la inadmisión de una querella, pretensión que les fue denegada. En la formalización del recurso se alegan motivos de fondo ajenos a este recurso de queja cuyo ámbito se limita a resolver si cabe o no casación, quedando fuera cualquier otra cuestión que se plantee, por lo que se evitará cualquier pronunciamiento que desborde el ámbito de este recurso.

SEGUNDO

El contenido se reduce a dar respuesta, comprobando si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, no un sobreseimiento libre y por tanto no susceptibles de recurso de casación (ver sentencias de 8 de abril de 2005 , 20 de noviembre de 2006 entre otras muchas), por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim , ni del Acuerdo del Peno. Está también ausente el requisito de que en la causa la posición de los denunciados o querellados tuvieran alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de meros denunciados o querellados a procesados o imputados por lo que tampoco se cumple el segundo de los requisitos. Como dice el Ministerio Fiscal en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó, por providencia aunque debió de ser auto, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto ajustada a derecho en cuanto al fondo, no a la forma y procede, en consecuencia la desestimación de la queja y la imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim ).

Es por ello que los recurrentes fundamentan su recurso en razones de fondo que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ello no es así pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, dado que establecido en la Ley, constituye garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio , 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que al margen de las previsiones legales la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Sergio , Otilia y Caslesa Telecomunicaciones, S.A.. contra resolución de 11.04.14 de la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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