STS, 14 de Mayo de 2003
Ponente | D. Pedro José Yagüe Gil |
ECLI | ES:TS:2003:3263 |
Número de Recurso | 860/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
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JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.
Visto el recurso de casación nº 860/99, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 1998, y en su recurso nº 5611/95, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de licencia de construcción de cubierta y desestimación de recurso de revisión, siendo parte recurrida D. Jose Ángel representado por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contra la licencia y desestimando el recurso contra el rechazo de la revisión. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Octubre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Enero de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma interesada en el suplico de la demanda.
El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de Mayo de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Jose Ángel ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de Julio de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía y subsidiariamente declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Por providencia de fecha 8 de Abril de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Mayo de 2003, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 28 de Mayo de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 5611/95, por medio de la cual se decidió:
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Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo formulado por D. Jose Ramón contra el acuerdo del Ayuntamiento de Poio (Pontevedra) de fecha 19 de Julio de 1993, por medio del que se otorgó a D. Jose Ángel licencia para la construcción de la cubierta de una casa sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 , de Combarro (Carretera C-550 de Pontevedra a La Toja).
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Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra dicho acuerdo de 19 de Julio de 1993.
Contra esa sentencia ha formulado el demandante recurso de casación, en el cual articula ocho motivos de impugnación.
Antes de nada, hemos de estudiar la causa de inadmisibilidad que, por razón de la cuantía, esgrime la parte recurrida, al considerar que, al no llegar a seis millones de pesetas, el presente recurso de casación es inadmisible (artículo 93-2-b) de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, aquí aplicable).
En efecto, este recurso de casación es inadmisible por razón de la cuantía, (en este trance procesal, desestimable).
Lo que se impugna en este recurso contencioso administrativo es una licencia para "la construcción de una cubierta de una casa de su propiedad". Esa cubierta, según el informe del Sr. Aparejador Municipal de fecha 24 de Mayo de 1993, se refiere a una superficie de 120 metros cuadrados, y por lo tanto es notorio que su valor no alcanza la cifra de seis millones de pesetas. Aunque el valor dado en ese informe (a saber, 120 m2 a 50 pesetas/m2) esté seguramente basado en un error material en cuanto al precio, siempre resultaría que para alcanzar aquella cifra máxima el valor del tejado habría de ser de 50.000 pesetas el metro cuadrado, lo que carece de todo sentido.
Esta conclusión se confirma si se observa que el valor del edificio entero (según el informe del Sr. Aparejador Municipal de fecha 24 de Diciembre de 1987) es de 7.148.552 pesetas, (a 21.600 pesetas el metro cuadrado), de forma que resulta evidente que el valor de la cubierta ha de ser muchísimo menor.
Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 100-3 y 102-3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, aquí aplicable).
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 860/99 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28 de Mayo de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 5611/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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SAP Madrid 445/2012, 27 de Junio de 2012
...los demandados. Tal alegación debe ser desestimada. La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio ( STS 14-05-2003, 24-04-2003 y 10-03-1986 entre otras) y en consecuencia no tiene por qué ser necesariamente alegada en un momento procesal concreto para que ......