STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1524/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos Pende, interpuesto por el acusado Luis Miguel, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, que acordó incluir la condena recaida en la causa a que se refiere en el auto de acumulación de fecha 3 de noviembre de 1.994, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lérida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sagaseta López. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona dictó Auto, en fecha 25 de octubre de 1.996, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Por la representación del penado Luis Miguelse ha interesado la acumulación de condenas de acuerdo con el art. 76 del Código Penal de 1.995. SEGUNDO.- Por providencia de 17-06-1966 se acordó solicitar del Centre Penitenciari de Brians relación de todas las causas por la que se encuentra penado Luis Miguely se acordó asimismo solicitar los antecedentes penales de dicho penado. TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que no procede decidir sobre la acumulación interesada toda vez que sobre este extremo ya se pronunció la Audiencia Provincial de Lleida en auto de fecha 3 de noviembre de 1.994, sin perjuicio de que la condena impuesta en la presente causa se pueda incluir en la acumulación de condenas efectuada en dicha resolución.

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona dictó la siguiente Parte Dispositiva en el citado Auto de fecha 25 de octubre de 1.996: DISPONGO: Que procede incluir la condena recaida en la presente causa en el auto de acumulación de fecha 3 de noviembre de 1.994 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, no procediendo resolver sobre la acumulación de las restantes condenas impuestas al penado Luis Miguelya que dicha cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial en la referida resolución de la Audiencia Provincial de Lleida. Contra esta resolución cabe interponer recurso de reforma en el plazo de tres días (arts. 787 de la ley de Enjuiciamiento Criminal) o recurso de casación por infracción de ley (art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley que se interpone al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley Penal de Ritos, por indebida aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal anterior en relación con el art. 988 de la Ley de Enjuiciar Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso lo es por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. por indebida aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del C.P. de 1.973 en relación con el artículo 988 de aquella Ley. Y ello en base a que el Auto recurrido de 25 de octubre de 1.996, del Juzgado de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona, deniega al solicitante la acumulación de las restantes condenas no acumuladas, a la impuesta en sentencia de 1 de marzo de 1.996 dictada por dicho Juzgado de lo Penal en causa 286/91. Frente a ello, el recurrente considera que, dada la fecha de los hechos, comprendidos entre 1.983 y 1.987, enjuiciados en las sentencias enumeradas en el Fundamento Jurídico 1º del Auto impugnado, todos ellos anteriores a la firmeza de la sentencia de 19 de abril de 1.994 de la Audiencia Provincial de Lérida, que lo fue el 21 de septiembre de 1.994, procedía la acumulación de todas aquellas condenas en virtud de la doctrina jurisprudencial según la cual sólo se debe excluir la acumulación cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron después de alcanzada firmeza por las anteriores. Añadiéndose que, en otro caso, podría acumularse la causa 286/91, del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, con las restantes sentencias de 27 de octubre de 1.986, 22 de noviembre de 1.988, 29 de junio de 1.989 y 28 de enero de 1.994, dada la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de estas condenas y habida cuenta que los de la cusa 296/91, tuvieron lugar el 3 de mayo de 1.984.

SEGUNDO

En relación con la inicial solicitud de acumulación de todas las anteriores condenas entre sí y con la impuesta en sentencia de 1 de marzo de 1.996 por el Juzgado Penal número 19 de Barcelona, la desestimación se impone dado que el Auto de 3 de noviembre de 1.994 dictado por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2º, ostenta el carácter y condición de cosa juzgada, no siendo factible una reconsideración de lo que ya fue resuelto de modo firme.

TERCERO

De forma subsidiaria sugiere el recurrente que de no considerarse acumulables a la causa 895/89 todas las demás restantes y salvando el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Lleida en su auto de 3 de noviembre de 1.994, podrían ser acumulados a la causa 286/91, sentencia de fecha 1 de marzo de 1.996, las causas 234/84, 57/85, 64/85 y 80/89, atendiendo a las fechas de ocurrencia de los hechos, aplicándose sin ninguna limitación la regla 2ª del artículo 70 del anterior Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley Procesal. No aparece viable tal pretensión subsidiaria que conllevaría una alteración de lo ya resuelto en el Auto de 3 de noviemrbe de 1.994, aunque sea del modo indirecto que se postula. Cual informa al Ministerio Fiscal, en cualquier caso, la aplicación de la regla 2ª del art. 70 a la acumulación últimamente referida sería perjudicial para el recurrente ya que el triple de la pena más grave (la de cinco años y tres meses) sería quince años y nueve mese, que es superior a la suma individualizada de todas las condenas que representa un total de algo más de nueve años.

Procede, pues, la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Luis Miguel, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, de fecha 25 de octubre de 1.996, en el que se acordó incluir la condena recaida en la causa a que se refiere en el auto de acumulación de fecha 3 de noviembre de 1.994 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lérida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, al mencionado Juzgado, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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