STS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2004:394
Número de Recurso4847/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 4847/99, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia de 8 de octubre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1854/95, en el que se impugnaba el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de 7 de julio de 1995, que confirma el anterior de 7 de abril de 1995, del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes que había impuesto la sanción de suspensión de licencia de auto-taxi, por un período de cuatro meses.

Siendo parte recurrida, D. Carlos , que actúa representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de enero de 1998, D. Carlos , interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Alcalde de Madrid de 7 de julio de 1995, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 8 de octubre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 1854/95, interpuesto por D. Carlos contra la resolución de fecha 7 de julio de 1995, dictada por el Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid por el que resuelve el recurso ordinario contra la resolución de fecha de 7 de abril de 1995, dictada por el Sr. Concejal Delegado del Área de Circulación y Transporte del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por el que se impone la sanción de suspensión de la licencia de autotaxi por un período de cuatro meses, por la comisión de una falta grave, que se revoca por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la recurrente, por escrito de 15 de enero de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 23 de enero de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case la sentencia recurrida y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada, en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- Se infringe la jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo al reclamar la Sala Sentenciadora una Ley especial habilitante de la infracción y sanción previstas en laOrdenanza Municipal Reguladora del Servicio del Taxi".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, de una parte que son innumerables las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que han declarado la nulidad de resoluciones similares a la de autos, por falta de cobertura legal, y de otra, que como se ha acreditado en los autos los hechos que se le imputaban eran rigurosamente falsos, no siendo su comportamiento constitutivo de infracción de ninguna clase y menos de la tremenda gravedad que suponía la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día veinte de enero del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, que había impuesto una sanción de suspensión de licencia de auto-taxi por cuatro meses, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:" CUARTO.-Según declara el artículo 1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común "La ley establece y regula las base del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas", añadiendo el artículo 2 de la citada ley que "Se entiende a efectos de esta Ley por administraciones Públicas las Entidades que integran la Administración Local". En todo lo relativo al procedimiento Administrativo deberá de estarse a lo dispuesto en la citada norma por ser de fecha posterior al Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril. En cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 134, en relación con la Disposición Adicional 32 de la citada Ley, se dictó el Real Decreto 1.398/1.993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sanciona-dora. El artículo 6.2º del Reglamento dispone que transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones notificándose al imputado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir, por lo que la Administración debió de haber adoptado tal acuerdo, resolución que debía de haber dictado la Administración. QUINTO.-Del expediente administrativo unido al procedimiento, resulta que la sanción fue impuesta con base a lo dispuesto en el art. 53 II h, en relación con el art. 51 II m de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de alquiler con aparato de taxímetro, que califica como falta grave imputable al titular de la licencia "las establecidas en el apartado II del artículo 51, cuando el titular de la licencia sea conductor del vehículo", estableciendo el art. 51 apartado II m de la Ordenanza como falta grave imputable a los conductores "Buscar viajeros en estaciones y aeropuertos fuera de las paradas 6 situados habilitados al efecto", sancionando el art. 52 de la Ordenanza las faltas graves con la suspensión del permiso municipal de conducir de tres a seis meses. SEXTO.-Tratándose pues de una sanción administrativa, el art. 25.1 de la Constitución Española dispone que nadie puede ser sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyen infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, principio de legalidad que se manifiesta en un doble aspecto; de una parte exigiendo la previa determinación de las infracciones y sus sanciones; y de otra, que esa predeterminación se haga en una norma con rango legal suficiente. En el caso presente, como se expuso, se sancionó conforme a la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de alquiler con aparato taxímetro, aprobado por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de 28 de diciembre de 1979, norma de rango insuficiente para dar cobertura a la sanción e infracción por lo que se hace preciso examinar si alguna disposición con rango legal suficiente le otorga cobertura legal. Esta Sala no ha encontrado disposición alguna con tal carácter que prevea la existencia de la infracción y sanción presentes, norma que tampoco ha sido invocada por el Ayuntamiento demandado a lo largo del Expediente administrativo ni del presente procedimiento, ni siquiera tras haber sido requerida expresamente para ello por esta Sala al hacer uso de la facultad establecida en el art. 43-2 de la ley jurisdiccional, en otros recursos existentes en esta Sección, limitándose a justificar sus competencias en la regulación del servicio y a alegar que tratándose de una actividad administrativa dentro de las llamadas relaciones especiales de sujeción de los administrados, no se reclama el principio de legalidad en supuestos semejantes y con ciertos requisitos.Tesis que no comparte esta Sala, toda vez que la consideración del servicio de autotaxis como servicio impropio y la estimación de que su prestación implica una relación de sujeción especial con la Administración permite una mayor amplitud en la regulación reglamentaria de un régimen de infracciones y sanciones previamente establecidas en la ley, lo que no significa que en esos casos pueda por vía de una Ordenanza establecerse un cuadro de infracciones y sanciones al margen de la ley (en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo sala 32 de 13.11.95)."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.d) de laLey de la Jurisdicción, hoy artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia la infracción de la jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues sin desconocer la doctrina que la parte recurrente cita, anterior a 1992, no hay que olvidar que esta Sala del Tribunal Supremo, en las cinco ocasiones últimas, en las que valorando la imposiciones de sanciones similares a la de autos, en base a la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid Reguladora del Servicio de Vehículos, por sentencias de 10 de junio de 2003, dos, 9 de junio de 2003, 6 de junio de 2003y 10 de junio de 2003, recaídas en los recursos de casación números 2867/99, 4676/99, 11399/98, 11406/98 y 2556/00, ha declarado que la citada Ordenanza carece de cobertura legal y ello sustancialmente en base a la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en sentencia de 8 de junio de 2001, nº 132, en relación con un supuesto similar al de autos, sanción a titular de auto-taxi en base a la Ordenanza Municipal de Madrid.

Y por todo ello no solo no cabe apreciar la infracción de la jurisprudencia que se cita, sino que el principio de igualdad, que exige fallos iguales para supuestos iguales, obliga a aplicar aquí la misma doctrina, al tratarse, cual en el recurso de casación nº 2556/00 citado, se trataba, de aplicar el artículo 51 de la Ordenanza del Ayuntamiento que sanciona con falta grave el buscar viajeros en estaciones y aeropuertos fuera de las paradas habilitadas.

TERCERO

Las valoraciones anteriores y la doctrina expresada en las sentencias más atrás citadas, que se da por reproducida al haber sido parte en esos recursos el propio Ayuntamiento de Madrid, obliga a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y dada la actividad de la parte, referida a un solo motivo de casación, y teniendo en cuenta además que las costas se han impuesto por imperativo legal, que motiva según reiterada doctrina de esta Sala una especial moderación, es procedente señalar como cantidad máxima para la minuta del Letrado de la parte recurrida la de 1.500 ?, sin perjuicio de que pueda interesar de su cliente la cantidad que estime pertinente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia de 8 de octubre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1854/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien se señala como cantidad máxima la de

1.500 ? para la minuta del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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