STS, 26 de Marzo de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1994:10230
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.137.-Sentencia de 26 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Expropiación forzosa: Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación sobre el justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987, 6 de abril de 1990, 4 de junio de 1991 y 16 de febrero y 5 de mayo de 1992 , entre otras.

DOCTRINA: La presunción iuris tantum que adorna a la decisión del Jurado Provincial de

Expropiación puede ser combatida en vía jurisdiccional. Las facultades revisoras de esta

Jurisdicción se extienden no sólo al error de hecho, sino a todos aquellos casos en que, de

cualquier modo, se acredite que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de

compensar materialmente al expropiado por el desapoderamiento producido como consecuencia de

la aplicación del instituto expropiatorio.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al final, el presente recurso de casación que con el núm. 179/92 pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Tomás , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Conteiicioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 14 de mayo de 1992 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.027/90, interpuesto por el referido don Tomás contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña, de 14 de julio de 1989, por el que se fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 del plano parcelario, en el término municipal de As Pontes de García Rodríguez, siendo beneficiaría la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.», en la cantidad total, incluido el premio de afección de 39.433.417 pesetas, y contra el acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña, de 12 de enero de 1990, por el que, en reposición, confirmó el anterior, habiendo comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que les es propia, y el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 14 de mayo de 1992, dictó, en el recurso contencioso-administrativo núm.1.027/90, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Tomás , contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de fechas 14 de julio de 1989 y 12 de enero de 1990, sobre justiprecio de la finca NUM000 , expropiada en beneficio de la "Empresa Nacional de Electricidad, S. A.", para la explotación de los yacimientos de lignito en término de As Pontes de García Rodríguez. Sin imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal de don Tomás escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia, a lo que accedió dicha Sala por providencia de 9 de junio de 1992, al tiempo que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecen ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a la que, una vez practicado dicho emplazamiento, se remitieron los autos.

Tercero

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.» (ENDESA), y el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Tomás , presentando este Procurador escrito de interposición del recurso de casación, aduciendo, como primer motivo casacional, la infracción del art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el art. 43 de la misma Ley y con el art. 24.1 de la Constitución , y, como segundo motivo, la infracción del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , al amparo ambos de lo dispuesto por el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , solicitando que se dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al presente recurso de casación, y se case y anule la Sentencia recurrida, y, revocándola, se estime la demanda inicial íntegramente en los términos del suplico de la demanda.

Cuarto

Por providencia de 16 de julio de 1992 se tuvo por interpuesto recurso de casación por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Tomás , y, asimismo, se tuvo al Procurador don Fernando Aragón Martín por comparecido, en calidad de recurrido, en representación de la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.», mandando pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que propusiese a la Sala lo procedente en orden a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habiéndose admitido a trámite dicho recurso por providencia de 23 de septiembre de 1992, mandando entregar copia del escrito de interposición a la representación procesal de la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.», y al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizasen el escrito de oposición, poniéndoles, mientras tanto, de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

Quinto

Con fecha 23 de octubre de 1992 presentó el Abogado del Estado escrito, oponiéndose al mentado recurso de casación, solicitando que se declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de las costas a la parte recurrente, mientras que la representación procesal de la «Empresa Nacional de Electricidad, S. A.», evacuó el traslado concedido mediante escrito presentado con fecha 7 de noviembre de 1992, en el que pidió que se desestimase el recurso de casación y se confirme la Sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

Sexto

Por providencia de 16 de febrero de 1993, se mandaron unir los escritos presentados por las representaciones procesales de los recurridos y quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, habiéndose señalado, posteriormente, para votación y fallo el día 15 de marzo de 1994, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas legalmente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aduce la representación procesal del recurrente, como primer motivo de casación, la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto concordadamente por los arts. 35.1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el art. 24.1 de la Constitución , ya que aquélla confirma las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en virtud de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de sus resoluciones, dada la competencia técnica e imparcialidad de sus miembros, a pesar de que dicho Jurado no ha motivado sus acuerdos de fijación del justiprecio, con lo que se produce indefensión para el expropiado con vulneración del art. 24.1 de la Constitución .

La expresada articulación del motivo de casación, que esgrime dicha representación procesal,arranca de una inexactitud manifiesta, cual es afirmar que la Sala de instancia funda su decisión en la mentada presunción iuris tantum, a pesar de que el Jurado Provincial de Expropiación no ha motivado su decisión.

Muy al contrario, dicha Sala declara, en armonía con la doctrina jurisprudencial que cita la propia parte recurrente al desarrollar este motivo casacional ( Sentencias de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 y Sección Octava de esta Sala Tercera de fecha 6 de abril de 1990 ), que la presunción indicada «puede ser combatida en esta vía jurisdiccional no sólo en los supuestos de notorio error material o infracción de preceptos legales, sino también cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente», para a continuación examinar minuciosamente las razones alegadas por el demandante con el fin de destruir aquella presunción, no sin antes destacar que «la necesidad de que el Jurado motive sus resoluciones ( art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ) no requiere la constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, siendo suficiente al cumplimiento de tal precepto la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación» y después señalar que en los acuerdos del Jurado impugnados no sólo se alude a la situación de la finca en relación con el casco urbano del municipio en que está enclavada e incluso en relación con la delimitación de su suelo, naturaleza y cultivo, sino que existe más precisión en aquellos acuerdos al referirse a la condición de monte bajo de la finca y a la circunstancia de ser o no maderables las especies arbóreas, para concluir que «la cuestión a resolver reside en decidir si tales datos pueden ser contrastados en el expediente o, por el contrario, resultan desvirtuados por las alegaciones del escrito de demanda, con la consiguiente repercusión en la valoración efectuada», de cuyas consideraciones deduce, finalmente, que la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación fue ajustada a Derecho.

Ni existe, pues, indefensión, como gratuitamente se sostiene al desarrollar el motivo del recurso que ahora analizamos, ni la Sala de instancia se ha limitado a aceptar, en virtud de aquella presunción iuris tantum, la decisión del Jurado, sino que ha realizado un análisis crítico de los planteamientos y conclusiones de este comparándolos con los del demandante expropiado, cuyos argumentos ha considerado insuficientes para desvirtuar la atinada y correcta valoración del Jurado Provincial de Expropiación, con lo que dicha Sala de instancia ha resuelto conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que, al interpretar el art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha declarado que para entender satisfecha la exigencia legal de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación, impuesta por el art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , basta con que su argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo bastante la consideración genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación ( Sentencias de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1991 y 5 de mayo de 1992, entre otras ), lo mismo que, en relación con la aludida presunción de veracidad, legalidad y acierto de las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación Forzosa, ha señalado que las facultades revisoras de esta Jurisdicción se extienden no sólo al error de hecho, en infracción de preceptos legales o en desafortunada apreciación de la prueba practicada en el expediente de valoración, sino a todos aquellos casos en que, de cualquier modo, se acredite que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al expropiado por el desapoderamiento producido como consecuencia de la aplicación del instituto expropiatorio ( Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1990; 12 de marzo, 17 de junio y 6 de julio de 1991, y 13, 16 y 25 de febrero y 5 de mayo de 1992 ) y, en consecuencia, debemos desestimar este primer motivo de casación.

Segundo

El segundo y último motivo de casación se centra en la infracción que se dice cometida por el Tribunal a quo del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que (se sigue afirmando para justificar tal aserto), al acogerse el Jurado a lo establecido en dicho precepto y al haber la Sala tomado en consideración el acuerdo del mismo, se ha basado ésta en criterios genéricos e indeterminados que impiden aceptar su valoración, rechazando, sin embargo, como criterio valorativo la tasación señalada por el Ayuntamiento a otras fincas análogas, pues, en opinión del recurrente «lo procedente es sustituir el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el criterio del Ayuntamiento sobre otras fincas del mismo término municipal».

En réplica a este motivo casacional cabe reiterar lo expuesto al examinar el anterior en cuanto a la inexactitud que supone afirmar que el Jurado en su acuerdo, y la Sala que lo confirma, se han basado en criterios genéricos e indeterminados, pues, como hemos aclarado anteriormente, ello no es cierto al haberse tenido en cuenta la situación, naturaleza y cultivos (con precisión de sus clases) de la finca expropiada, de manera que el Jurado ha razonado los motivos para hacer uso de la libertad estimativa que le otorga el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , argumentos que, como hemos dicho precedentemente, la Sala ha contrastado con los esgrimidos por el propietario expropiado, llegando a la conclusión de que éstos carecende validez para enervar aquéllos tiempo que descalifica expresamente la pretensión de que se acoja el criterio valorativo del Ayuntamiento, no sólo porque no existe identidad entre los terrenos, sino porque las circunstancias singulares y motivaciones que pudieron llevar a la Corporación municipal a fijar tales valores los invalida a fin de establecer el valor real de los bienes expropiados, que es la ratio legis del precepto contenido en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , y, por consiguiente, la Sala de instancia, al estimar ajustados a Derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que, por las razones expuestas en los mismos, fijaron el valor real de la finca expropiada, teniendo en cuenta su individualidad y características propias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1984 -Aranzadi 6105- y 18 de julio de 1985 -Aranzadi 3585 -), no ha vulnerado dicho precepto, lo que conlleva la desestimación también de este segundo y último motivo de casación.

Tercero

Al no haber lugar al recurso de casación, las costas procesales causadas en el mismo deben imponerse al recurrente como establece el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisdicción citados y los arts. 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Tomás , contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 1.027/90 , y debemos condenar y condenamos al recurrente don Tomás al pago de todas las costas procesales causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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