STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:10038
Número de Recurso6081/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6081/96 interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, promovido contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 867/91 sobre Licencias de Obras. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Mejorada del Campo, representado por la procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 867/91 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso interpuesto frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, que concedía licencias de obras: para la construcción de nave industrial en la calle Castilla, parcela número 3, manzana J; licencia de construcción de nave industrial en la calle Portugal s/n, parcela número 3, manzana M; licencia de construcción de nave industrial en la calle Guadiana, c/v a la calle del Duero, parcela número 19, licencia de construcción de nave industrial en la calle de Portugal, parcela número 11; licencia de ampliación de nave industrial en la calle Guadiana, parcelas números 22 y 23, manzana E; licencia de reforma y acondicionamiento de nave industrial, en la carretera de Mejorada a Velilla de San Antonio, punto kilométrico 0,350; licencia de construcción de entreplantas en la calle Tajo, parcelas 7, 8. 9 y 10, manzana J; y licencia de ampliación de entreplanta en nave sita en calle Ebro s/n. Siendo partes demandadas el Ayuntamiento de Mejorada del Campo y el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso 867/91 interpuesto por Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra acuerdos de otorgamiento de licencia adoptados por el Ayuntamiento de Mejorada del Campo (Madrid) y a que se contrae la presente litis, por ajustase a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 3 de julio de 1998 se admitió parcialmente el recurso, dando traslado a las partes recurridas para su oposición, formalizándose por sendos escrito de fecha 18 y 19 de septiembre de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 5 de diciembre de 2001,en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de lo acordado en el auto de 3 de julio de 1998, el presente recurso de casación ha quedado reducido a las tres licencias de obras siguientes: 1º) ampliación y redistribución de una nave industrial en la Calle Portugal sin número, parcela 3, manzana M; 2º) Construcción de nave industrial en la calle Portugal, parcela 11; y 3º) ampliación de entreplanta en la nave sita en la calle del Ebro, cuyo expediente no consta.

Se formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4, por infracción de la jurisprudencia aplicable, citando al efecto una larga serie de sentencias de esta Sala que se ha pronunciado sobre la cuestión principal debatida, esto es, la competencia de los Arquitectos Técnicos para proyectar naves industriales de nueva planta, cuestión sobre la que ciertamente se ha pronunciado esta Sala en innumerables resoluciones. En este sentido conviene comenzar señalando que como hemos declarado en sentencias de 8 de marzo de 1999, 13 de marzo y 6 de febrero de 1998, 12 de marzo y 4 de enero de 1996 (entre otras muchas), en la Ley 12/1986, de 1 de abril, artículo 2º.2, la profesión de Arquitecto Técnico es objeto de un tratamiento singular, al igual que lo es la de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, artículo 2º.3, fuera del general correspondiente a los Ingenieros Técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarles sin limitación alguna todas las atribuciones de estos descritas en los apartados b) a e) del artículo 2º.1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los Ingenieros Técnicos en el apartado a) del artículo 2º.1, se la limita a los proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su Disposición Final 1ª.3 la remisión por el Gobierno a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el artículo 2º.2 y de los demás agentes que intervienen en el proyecto de edificación.

Siguiendo lo dicho en las citadas sentencias, cuanto se acaba de exponer nos permite delimitar dentro de la profesión de Arquitecto Técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos. La misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras, y concretamente, de las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente, en el propio del sector de la edificación, y en segundo término, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, control y seguridad de obras de edificación, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico; concepto este que -según se decía en las citadas sentencias- ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto Superior, ya que otros técnicos de este grado están también legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

Este criterio interpretativo genérico de relación entre las atribuciones permitidas a los Arquitectos Técnicos y la naturaleza o entidad de los estudios realizados y superados para obtener su titulación, ha sido concretado por esta Sala, siempre en directa relación con el caso concreto contemplado en muy extensa y repetida doctrina plasmada, entre muchas otras, en las sentencias de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 y 6 de marzo de 1992, donde se declaró la improcedencia de que los Arquitectos Técnicos proyecten la construcción de nueva planta de una nave con finalidad agropecuaria que requiera obras de cimentación y forjado, así como las de esta Sala de 23 de mayo de 1992 que llega a la misma conclusión respecto a la construcción de una nave industrial sobre superficie de 400 m2. en una sola planta, y de 23 de marzo de 1992 la cual expresa que la construcción de una nave almacén de nueva planta compete a un Arquitecto Superior porque los Arquitectos Técnicos carecen de la facultad de elaboración de proyectos de obras relativos a la construcción de edificios, sea cual fuese su destino, que impliquen la cimentación con hormigón; la de 6 de mayo de 1992, referida a la construcción de una nave industrial, declara la incompetencia de un Arquitecto Técnico para tal cometido, reiterando las de 10 de abril de 1990, 29 de enero y 26 de febrero de 1991 y 8 de abril de 1992 e insistiendo la de 7 de mayo de 1992 en negar competencia a los Arquitectos Técnicos para la construcción de una nave industrial, no menos que la de 18 de marzo de 1992 que proclama la incompetencia de los Arquitectos Técnicos, para la construcción de una nave industrial de una superficie de 300 m2. de estructura prefabricado a base de pórticos de hormigón armado y cerramiento de fábrica de bloque de hormigón. La de 3 de noviembre de 1992 también niega a los Arquitectos Técnicos competencia para proyectar la construcción de una nave de 10,25 metros de fachada y 40 metros de profundidad, siendo de 307 m2. la superficie total a construir.

SEGUNDO

La sentencia de instancia no ha efectuado, pues, una acertada interpretación de la doctrina legal expuesta, referida a la Ley 12/86, de 1 de abril, puesto que 1º) la ampliación y redistribución de una nave industrial en la Calle Portugal sin número, parcela 3, manzana M; que consta de naves de pintura, de granallado y de maquinaria de pintura y oficinas -en dos plantas-, con un total de superficie construida de 1.957,96 m2, que precisa cimentación a base de zapatas rígidas de hormigón armado y vigas riostras del mismo material, con estructura de perfiles de acero con cerramiento perimetral de las naves ejecutado a base de bloques de hormigón, con un presupuesto total de 43.528.038 pesetas. Y 2º) Construcción de nave industrial en la calle Portugal, parcela 11, con pabellón de tres plantas en fachada para servicios, almacén y oficinas, con una superficie de 14.275m2, cuya estructura de dos partes, resueltas con pórticos formados por perfiles de acero arriostrados por muros de bloques de hormigón , con cubierta de acero laminado, con un total de superficie construida de 708,12 m2 y con un presupuesto total de 15.738.883 pesetas, por lo que el motivo de casación ha de ser estimado y por consecuencia estimar la demanda y declarando contrarios a Derecho los actos impugnados, en lo relativo a las licencias de obras de 1ª) ampliación y redistribución de una nave industrial en la Calle Portugal sin número, parcela 3, manzana M; y 2º) Construcción de nave industrial en la calle Portugal, parcela 11.

TERCERO

Tratamiento distinto habrá que dar a la tercera de las licencias a que ha quedado reducida el presente recurso de casación, esto es, la relativa a la ampliación de la entreplanta de nave sita en calle Ebro, s/n, dado que, según declara expresamente la sentencia "no consta su existencia", hasta el punto de referirse a ella como " supuesta licencia". Tal particular declaración que, sin duda, constituye la "ratio decidendi" de la desestimación de la sentencia ahora recurrida, en cuanto a este extremo no es combatida expresamente en casación, englobándola, sin más, en el resto de la argumentación referida, como hemos dicho, a cuestionar la legitimidad de los autores de los proyectos a que se refieren las otras licencias litigiosas. Esta situación fue denunciada en su momento procesal en primera instancia -ver contestación a la demanda del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid. sin que si quiera se intentare su subsanación, lo que lleva a dicha parte ahora recurrida a sostener que "esta deficiencia o ausencia debió ser subsanada por la parte que negaba la validez de la licencia" ya que era al "Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, a quién correspondía probar que la obra en cuestión excedía de los conocimientos y atribuciones propias de los Arquitectos Técnicos". Así las cosas obligado será rechazar el motivo de casación en cuanto a esta licencia se refiere.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas en la instancia, y en cuanto a las del presente recurso, cada parte satisfará las suyas -artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la sentencia de 28 de marzo de 1994 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 867/91 y, en su lugar, casando dicha sentencia, declaramos haber lugar a dicho recurso, anulando los acuerdos recurridos, en lo relativo a las licencias de obras de 1ª) ampliación y redistribución de una nave industrial en la Calle Portugal sin número, parcela 3, manzana M; y 2º) Construcción de nave industrial en la calle Portugal, parcela 11 por no ser conformes a derecho. Sin expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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