STS, 17 de Febrero de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:714
Número de Recurso3944/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3944/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por la Procuradora doña Verónica García Simal, contra la sentencia de 19 de mayo de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de Granada de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso núm. 35/2012 ).

Siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente (tras la rectificación de su inicial error material acordada por el auto de 24 de julio de 2014) dice:

" FALLO:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía contra el Decreto 99/2011 de fecha 19 de Abril del mismo año por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía. Con expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación del SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación del sindicato antes mencionado interpuso el recurso de casación que, después de desarrollar sus motivos, finalizaba en estos términos:

"(...) se estime el presente recurso, casando la referida Sentencia, y en consecuencia, estime la demanda formulada por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía en 12 de abril de 2011 en todos sus pedimentos. (...)".

CUARTO

La representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación, mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes:

  1. - La Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, dispuso en su artículo 11 la creación de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía; y en su artículo 12 la subrogación de dicha Agencia en las relaciones jurídicas de la Empresa Pública de Desarrollo Agrario y Pesquero SA.

    El contenido de esos dos artículos es el siguiente:

    " Artículo 11. Personalidad, adscripción, régimen jurídico, fines, recursos económicos y representación y defensa de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía.

  2. Se autoriza la creación de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía como agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre .

    La Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía tendrá personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

  3. La Agencia se adscribirá a la Consejería o Consejerías que se establezcan por el Consejo de Gobierno.

  4. La Agencia se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por la Ley 9/2007, de 22 de octubre, por los Estatutos de la entidad, por la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y por las demás normas generales aplicables a las agencias de régimen especial.

  5. Son fines generales de la Agencia la ejecución de las políticas orientadas a alcanzar los objetivos básicos previstos en el artículo 10.3.13 o del Estatuto de Autonomía para Anda lucía, que le sea asignada por la Consejería a la que quede adscrita, así como la gestión, en el marco de la planificación, dirección y control de esta, de programas y acciones de fomento; de vigilancia e inspección; de prestación y gestión de servicios públicos, y de asistencia técnica, en materias agraria y pesquera; para lo que quedará habilitada con las competencias, funciones y potestades administrativas para el ejercicio de las funciones que impliquen ejercicio de autoridad, que le confieran sus Estatutos y las demás normas habilitantes que le puedan ser de aplicación.

  6. Los recursos económicos de la Agencia serán los que se determinen en la normativa aplicable a las agencias de régimen especial.

  7. El asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Agencia quedan encomendados al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, a través de los Letrados o Letradas adscritos al mismo.

    Artículo 12. Subrogación.

  8. La Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, desde la entrada en vigor de sus Estatutos, quedará subrogada en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que es titular la Empresa Pública de Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A.

  9. El proceso de aprobación de los Estatutos de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía se tramitará simultáneamente a la extinción de la sociedad mercantil Empresa Pública de Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A., de acuerdo con el artículo 50.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre ".

    En su Disposición Adicional Tercera ordenó que la aprobación de los Estatutos de las entidades instrumentales a las que afecta la ley deberían aprobarse y publicarse antes del 30 de junio de 2011.

    Y su Disposición Adicional Cuarta estatuyó lo siguiente:

    " Disposición adicional cuarta. Régimen de integración del personal.

  10. En los casos en que, como consecuencia de la reordenación del sector público andaluz, se produzca la supresión de centros directivos de Consejerías o la extinción de entidades instrumentales públicas o privadas en las que sea mayoritaria la representación y la participación directa o indirecta de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, la integración del personal en las agencias públicas empresariales o de régimen especial que asuman el objeto y fines de aquellas se realizará de acuerdo con un protocolo que se adoptará por la Consejería competente en materia de Administración Pública y que aplicará las siguientes reglas:

    1. Al personal funcionario que se integre orgánicamente en una agencia de régimen especial o se adscriba funcionalmente a una agencia pública empresarial le será de aplicación el Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de la Junta de Andalucía.

      La integración del personal funcionario en una agencia pública empresarial será voluntaria. El tipo de contrato y las condiciones de este personal se negociarán con las organizaciones sindicales más representativas. El personal funcionario que se integre como laboral quedará en sus Cuerpos en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público andaluz. En caso contrario permanecerá en servicio activo.

      Al personal funcionario que se integre en una agencia pública empresarial como personal laboral se le considerará como mérito el trabajo desarrollado en la misma cuando participe en convocatorias de concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo en la Administración General de la Junta de Andalucía.

      A dicho personal se le reconocerá por la agencia de destino el tiempo de servicios prestados en la Administración a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad.

      Asimismo, cuando reingrese al servicio activo, el tiempo de permanencia en la agencia se le computará a efectos de reconocimiento de trienios y, en su caso, se le considerará en su carrera profesional.

    2. El personal laboral procedente de las entidades instrumentales suprimidas se integrará en la nueva entidad resultante de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las condiciones que establezca el citado protocolo de integración, y tendrá la consideración de personal laboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial. El acceso, en su caso, de este personal a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía solo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público.

    3. La integración del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía en una agencia pública empresarial será voluntaria. Este personal mantendrá su condición de personal laboral de dicha Administración, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía hasta que exista un nuevo convenio colectivo. En dicho momento pasará a la situación del tipo de excedencia que determine el convenio colectivo de procedencia.

      Al personal laboral procedente de la Administración General de la Junta de Andalucía que se integre en una agencia pública empresarial se le valorará como experiencia laboral el trabajo desarrollado en la misma cuando participe en convocatorias de concursos de traslados para la provisión de puestos de trabajo o promoción interna en la Administración General de la Junta de Andalucía.

      A dicho personal se le reconocerá por la agencia de destino el tiempo de servicios prestados en la Administración a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad.

      Asimismo, cuando reingrese al servicio activo en la Administración General de la Junta de Andalucía, el tiempo de permanencia en la agencia se le computará a efectos de reconocimiento de antigüedad y, en su caso, se le considerará en su carrera profesional.

    4. El personal laboral de las agencias de régimen especial procedente de la Administración General de la Junta de Andalucía se integra orgánicamente, manteniendo su condición de personal laboral de dicha Administración, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

    5. Los convenios colectivos, así como los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos, aplicables a las entidades extinguidas o transformadas y a la Administración General de la Junta de Andalucía seguirán rigiendo los derechos y obligaciones del personal laboral procedente de dichas entidades o de la citada Administración, en tanto se apruebe un nuevo convenio aplicable al mismo, sin perjuicio de lo establecido en la letra d) de este apartado.

    6. La masa salarial del personal laboral al servicio de la nueva entidad no podrá superar, como consecuencia de la reordenación regulada por esta Ley, la del personal de las entidades que se extingan o se transformen.

    7. El referido protocolo de integración se aprobará previa consulta y negociación con los órganos de representación del personal y se someterá a informe de los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de Hacienda.

      (...)".

  11. - El Decreto 99/2011, de 19 de abril, de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en su artículo único aprobó los Estatutos de la AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA.

    Sus Disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta establecieron lo siguiente:

    " Disposición adicional segunda. Disolución y subrogación en la titularidad de relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de la Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A.

    La Junta General de accionistas de la Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A., adoptará el acuerdo de disolución mediante cesión global de su activo y pasivo a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, así como la subrogación por ésta en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que es titular dicha empresa pública, a los que se refieren el artículo 12 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , de reordenación del sector público de Andalucía. La extinción de la sociedad mercantil Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A., se llevará a cabo simultáneamente al proceso de aprobación de los Estatutos de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía.

    Disposición adicional tercera. Régimen de integración del personal laboral de la Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A.

  12. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , el personal de la Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero, S.A., se integrará en la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, que será adoptado por la Consejería competente en materia de Administración Pública, ostentando la condición de personal laboral de la misma. La Agencia se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos.

  13. El acceso, en su caso, de este personal a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, sólo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público.

  14. Las representaciones sindical y unitaria correspondientes al personal objeto de integración se mantendrá en la Agencia en las mismas condiciones, con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran en la entidad de procedencia, hasta la finalización de sus respectivos mandatos.

    Disposición adicional cuarta. Régimen de integración del personal de la Administración General de la Junta de Andalucía.

  15. El personal funcionario que se integre en la Agencia permanecerá en situación de servicio activo en su Cuerpo, y le será de aplicación el Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de la Junta de Andalucía.

  16. El personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía que se integre orgánicamente en la Agencia mantendrá su condición de personal laboral de dicha Administración, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta párrafo 1.d) de la Ley 1/2011, de 17 de febrero ".

  17. - El proceso de instancia fue promovido por el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra el Decreto 99/2011 que acaba de mencionarse.

    La demanda luego formalizada reclamó en su parte final las cinco declaraciones siguientes.

    (1) La nulidad del Decreto y los Estatutos recurridos por ser inconstitucional la Ley 1/2011 de la Junta de Andalucía que les dio cobertura; inconstitucionalidad que se derivaría de la vulneración por dicha ley autonómica de los artículos 9.3 , 14 , 23 , 24 , 103 y 149.18. de la Constitución (CE ).

    (2) La de que ese Decreto y Estatutos vulneran los artículos 9.3 , y 14 de la CE y 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ]por no haber sido negociados con las organizaciones representativas del personal funcionario de carrera y del personal laboral de la junta de Andalucía en los ámbitos correspondientes (Mesa Sectorial de Negociación y Comisión del VI Convenio).

    (3) La de que la actuación recurrida conculca los artículos 14 , 23 y 103, así como los artículos 8 de la Ley 7/2007 [EBEP] y 16 de la Ley 6/1985; al otorgar la condición de empleados públicos al personal laboral proveniente de las Empresas Públicas y Fundaciones del Sector Público que se integre en las Agencias administrativas, sin el previo acceso por un sistema de libre concurrencia pública sometido a los principios de igualdad, capacidad y mérito.

    (4) La de que el articulado y disposiciones del mencionado Decreto y Estatutos son contrarios a derecho por los motivos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la demanda.

    (5) La de que, como consecuencia de lo anterior, el Decreto y los estatutos recurridos deben anularse " de pleno derecho" íntegramente.

    Y solicitó, por último, esta sexta declaración: "Con cuanto más sea de Ley".

  18. - El recurso jurisdiccional anterior fue desestimado en su totalidad por la sentencia que se combate en el actual recurso de casación; y de los razonamientos desarrollados para justificar ese fallo desestimatorio son relevantes para lo debatido en esta casación los que seguidamente se mencionan.

    Los de su fundamento de derecho (FJ) quinto, que rechazan las vulneraciones de los artículos 28 y 37 CE con los argumentos principales de que el decreto controvertido tiene un carácter eminentemente organizativo y no comporta una efectiva regulación de las condiciones de trabajo del personal de la Agencia; y de que las Mesas Sectoriales se constituyen por acuerdo de las Mesas Generales.

    Y los de su FJ séptimo, que rechazan la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la CE que se imputaba a la Disposición Adicional Tercera del impugnado Decreto 96/2011 (por lo que en la misma se establecía sobre el régimen de integración del personal laboral de la Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero SA) mediante una invocación y transcripción de la doctrina sobre dicha cuestión contenida en la sentencia de once de febrero de 2014 dictada por esta Sala y Sección en el recurso de casación 3998/2012 .

SEGUNDO

El recurso de casación que aquí ha de examinarse ha sido interpuesto por el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y sus tres motivos de casación desarrollan los reproches que seguidamente se exponen.

  1. El primero, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), aduce la vulneración de los artículos 28 y 37 de la Constitución y sus "correlativos en la Ley 7/2007".

    El desarrollo argumental de este reproche comienza censurando a la sentencia recurrida por haber considerado suficiente la negociación realizada en la Mesa General de la Junta de Andalucía; invocando una sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de Málaga; y transcribiendo lo razonado por la sentencia de instancia sobre esa negociación.

    Recuerda más adelante las leyes que han dado origen al impugnado Decreto 99/2011, con especial referencia a la Ley 1/2011 de Andalucía.

    Aduce, después, que el Decreto litigioso se ha negociado en un ámbito no adecuado porque este no era el de la Mesa general sino, por un lado, el de la Mesa Sectorial y, por otro, el de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal laboral.

    Y señala que sólo se dio trámite de audiencia, pero sin ofrecerse una posibilidad efectiva de negociación.

    Sobre esto último se precisa que los artículos 31 y 36 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , regulan los órganos en los que ha de efectuarse la negociación; que estos órganos no resultan disponibles; y que el incumplimiento de lo así establecido conlleva una vulneración del derecho de libertad sindical y una causa de nulidad absoluta.

  2. El segundo, amparado en la letra d) del mismo artículo 88.1 LJCA , invoca la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

    Su principal argumentación es que la reorganización del Sector público Andaluz ha dado lugar a la integración de las empresas públicas extinguidas en Agencias de nueva creación; y que ese personal, seleccionado en su día por normas de Derecho Privado, ha pasado al empleo público sin someterse a pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de ofertas públicas.

    Y sobre esa base se califica de inconstitucional, por contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , tanto la integración prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2011 de Andalucía , como la traslación que de esa integración se ha hecho en la Disposición Adicional tercera del Decreto 99/2011 .

  3. El tercero, amparado también en la letra d) del mismo artículo 88.1 LJCA , reprocha de nuevo la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución ; pero ahora es planteada desde esta concreta perspectiva: "en relación a la generalización de la figura del personal subrogado frente a la preferencia constitucional por el régimen estatutario" (sic).

    Ése es el inicial enunciado del motivo, que se desarrolla posteriormente así: invocando la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009 (casación 4035/2005 ); citando también la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 sobre la excepcionalidad que debe tener el personal laboral en el empleo público ; y mencionando así mismo el dictamen núm. 563/2013 del Consejo Consultivo de Andalucía.

    Y señalando después que una cosa es la subrogación empresarial de las normas laborales y otra distinta una integración que convierte al personal a que se refiere esa subrogación "automáticamente en personal laboral de la Agencia con acceso directo a la Administración instrumental de la Junta de Andalucía con atribución de potestades y funciones públicas".

TERCERO

Lo suscitado en los anteriores motivos de casación coincide sustancialmente con las cuestiones que fueron analizadas y decididas en la reciente sentencia de 29 de enero de 2016, dictada en la casación núm. 3918/2012 seguida así mismo a instancias del SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los mandatos constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica ( artículos 14 y 9.3 CE ), aconsejan, como se hará seguidamente, reiterar lo razonado y decidido en esa anterior sentencia que acaba de mencionarse.

Como igualmente ha de destacarse de manera especial que la también reciente sentencia núm. 236/2015, de 19 de noviembre, del Tribunal Constitucional , ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad que fue promovido contra la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía; rechazando expresamente, en su FJ 7, la impugnación referida a la vulneración de la preferencia constitucional por el régimen funcionarial y, en su FJ 8, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 que fue imputada a la disposición adicional cuarta.

CUARTO

El primer motivo de casación no puede ser acogido, al no ser de compartir la omisión del requisito de negociación que en él se denuncia.

Así ha de ser porque la única incidencia que tiene el Decreto aquí litigioso, en el personal funcionario o laboral, es su traspaso a unos nuevos entes públicos y la subrogación de estos últimos en la posición que tenían los entes anteriores que se suprimen o modifican; y, en cuanto a este efecto, debe destacarse que el Decreto se limita a reproducir o reiterar un mandato legal sin innovación alguna.

Siendo de subrayar que el ejercicio válido de la potestad legislativa no está sometido a ninguna exigencia de negociación previa; y que esa primacía de la ley sobre la negociación colectiva es proclamada expresamente por el artículo 33 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público [EBEP ], cuando dispone que "La negociación colectiva de los funcionarios públicos ... quedará sujeta a los principios de legalidad ...".

Como también debe recordarse (aunque lo anterior sea bastante para desestimar el motivo) el carácter subordinado y dependiente de la Mesas Generales de Negociación con el que el artículo 34.4 de la citada Ley 7/2007 [EBEP] configura a las Mesas Sectoriales.

QUINTO

Abordando ya los motivos de casación segundo y tercero, lo primero que ha de decirse es que hay unos datos que necesariamente han de ser tomados en consideración para decidir si la disposición impugnada incurrió, como denuncia dicho motivo, en la vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas conforme a los principios de igualdad mérito y capacidad que garantizan los artículos 14 y 23.2 de la Constitución (en relación con el 103.3 del propio texto constitucional).

Son los siguientes:

Que el personal laboral procedente de Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero SA, no cambió su régimen jurídico de personal laboral como consecuencia de lo establecido en la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, y del Decreto 99/2011 de la Junta de Andalucía.

Que tampoco cambió la titularidad pública de la entidad empleadora ni el objeto de su actividad, y la máxima modificación operada a causa de esas normas, en algunos casos, fue el régimen de personificación de dicho empleador (que pasó, de constituir una sociedad mercantil de titularidad pública, a ser sucedido por una agencia pública a la que se asignaron los cometidos de aquélla).

Que la subrogación del nuevo empleador en la situación jurídica que ostentaba el anterior en sus contratos de trabajo no es una innovación normativa, sino un aplicación de la regulación de la sucesión de empresas contenida en la normativa laboral general ( artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ); y esta última regulación, claramente dirigida a favorecer la estabilidad laboral, no está alejada del designio de pleno empleo que incorpora el artículo 40.1 CE como principio rector de política social.

Que las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Decreto 99/2011 de la Junta de Andalucía carecen de sustantividad jurídica, pues se limitan a cumplir en sus términos la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 .

Y que tanto la Ley 1/2011 ( disposición adicional cuarta 1.b), como el Decreto 99/2011 (disposición adicional tercera), establecen que ese personal laboral que así se integra solamente podrá pasar a la función pública de la Administración Pública de la Junta de Andalucía o a su personal laboral si supera los correspondientes procesos selectivos.

Esos datos impiden apreciar en la integración aquí controvertida, regulada por esas disposiciones adicionales tercera y cuarta del Decreto 99/2011 , un acceso al empleo público que merezca ser calificado de gratuito, ilegal o injustificadamente discriminatorio.

No es ilegal porque, por un lado está amparado en lo que establece la Ley 1/2011 (disposición adicional cuarta 1.b ) y, por otro, es coherente con lo establecido en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Tampoco es gratuito, arbitrario o injustificadamente discriminatorio, porque pretende cohonestar la nueva configuración del sector público de Andalucía, dispuesta por el legislador autonómico, con la estabilidad en el empleo de quienes ya la tenían como personal laboral en las entidades o empresas públicas que resultan extinguidas en esa reordenación del sector público legalmente establecida; y porque la integración no supone ningún plus adicional al "status" laboral que antes poseía el personal integrado, al quedar circunscrita, como ya se ha señalado, a la Agencia que ha sucedido en su actividad a las entidades o empresas públicas suprimidas, y no permitir a dicho personal pasar por vías excepcionales a la Administración Pública de la Junta de Andalucía.

La conclusión que se deriva de lo anterior es que esa integración aquí polémica dispuesta por el Decreto 99/2011 no puede considerarse contraria al derecho reconocido por el artículo 23.2 CE , en su vertiente de acceso a la función pública; pues no afecta a los miembros del sindicato recurrente en esta casación que ya son funcionarios de carrera o personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, y tampoco significa, por lo ya dicho, una desigualdad de trato que, por carecer de justificación razonable, merezca la calificación de discriminatoria respecto de los empleados de esas entidades que sean funcionarios interinos o personal laboral temporal.

SEXTO

Aceptado, pues, que esa integración en la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía no es contraria a las exigencias que para el acceso a las funciones y cargos públicos establecen los artículos 14 y 23 CE , el litigio se desplaza a esta otra cuestión: valorar la incidencia que tienen las normas legales y la disposición reglamentaria que se vienen mencionando en el derecho de los miembros del sindicato aquí recurrente a la promoción profesional; o, más en concreto, en su eventual derecho a la provisión de los puestos que estarían vacantes en la mencionada Agencia de no ser ocupados por quienes proceden de la Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero SA, si la integración de este último personal en la Agencia fuera contraria al ordenamiento jurídico.

En este punto, hay que reiterar lo ya razonado en nuestras anteriores sentencias de 21 de enero de 2013 (casación 6191/2011 ) y 9 de abril de 2014 (casación 489/13 ).

El derecho del que se trata, ciertamente, es de configuración legal, y a ella contribuye la Ley 1/2011 que, como ya sabemos, el Decreto 99/2011 se limita a cumplir en sus términos; y esta configuración, tratándose no ya del acceso a la función pública sino del desarrollo de la carrera administrativa, permite mayores márgenes a la Administración a la hora de organizar la forma de provisión de los puestos de trabajo.

Pues bien, la solución seguida por el legislador en este caso no suscita dudas de constitucionalidad porque se mueve dentro de ese espacio y lo hace, además, ateniéndose, sin variarla, a la situación existente. Es decir, manteniendo en la condición laboral que ya tenía al personal procedente de la Empresa Pública Desarrollo Agrario y Pesquero SA, con la única diferencia de que ahora pasa a serlo de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía. Así, quienes eran empleados de entidades públicas o de sociedades de titularidad pública, siguen siéndolo ahora de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, sin que como consecuencia de la integración aquí controvertida pasen a formar parte de la función pública ni del personal laboral de la Administración pública de la Junta de Andalucía.

En fin, de nuevo debe insistirse en lo que se razonó en esa anterior sentencia de esta Sala y Sección de 21 de enero de 2013 , cuando asume la tesis del Ministerio Fiscal, de que la integración dispuesta por la disposición adicional segunda del Decreto en aquel proceso enjuiciado (sustancialmente coincidente con las disposiciones que se vienen mencionando del Decreto 99/2011 ), en estricto cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 , no produce por sí ninguna lesión concreta y actual de ese derecho a la promoción profesional de los actores en la instancia.

Y no la produce porque no se integra en el Sector Público a quienes no lo estuvieran ya; y tampoco la integración implica una actuación dirigida a sustraer a funcionarios o personal laboral de otros entes públicos de la Junta de Andalucía puestos de trabajo determinados a cuya provisión, de otro modo, hubieran podido aspirar.

SÉPTIMO

Por tanto, descartadas las lesiones al principio de igualdad y al derecho a acceder y permanecer, promocionándose profesionalmente, en el empleo público, de los miembros del sindicato recurrente, por todo lo que antes se ha razonado, también deben considerarse carentes de justificación las infracciones de los artículos 14 y 23.2 que son denunciadas en motivos de casación segundo y tercero.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los últimos y más recientes criterios seguidos por esta Sala en la clase de litigios a la que pertenece el aquí enjuiciado, así como las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de 19 de mayo de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de Granada de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso núm. 35/2012 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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    • 9 Julio 2018
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