STS, 3 de Junio de 1998

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7649/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 2 de junio de 1989, relativa a licencia de apertura de actividad de salón recreativo, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Sevilla así como la entidad Carlos Pérez Barrera, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1983 la entidad Carlos Pérez Barrera, S.A. solicitó del Ayuntamiento de Sevilla licencia de apertura de salón recreativo. Dicha solicitud fue denegada por resolución del citado Ayuntamiento de 13 de junio de 1986.

Contra esta denegacion la entidad Carlos Pérez Barrera, S.A. interpuso recurso de reposición, que fue igualmente desestimado mediante nueva resolución municipal de 10 de diciembre de 1986.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimacion la entidad Carlos Pérez Barrera, S.A. interpuso en 9 de enero de 1987 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Sevilla.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla se dictó Sentencia en 2 de junio de 1989 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia el Ayuntamiento de Sevilla interpuso en 21 de noviembre de 1989 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Ayuntamiento de Sevilla como apelante así como la entidad Carlos Pérez Barrera, S.A., que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el día 2 de junio de 1998 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo a que se refiere la presente apelación, impugnado en su día ante el Tribunal de instancia, fue una resolución del Alcalde del municipio afectado la cual, previo informe de la Comisión Provincial de Actividades Calificadas, denegaba la licencia municipal de apertura de un establecimiento destinado a salón recreativo en el que se pretendía instalar maquinas de juego. Dicho acto fue confirmado expresamente en reposición, deduciendose desde luego el recurso contencioso administrativo tanto contra el acto originario como contra la desestimacion del mencionado recurso.

La Sentencia apelada, tras un preciso estudio de las circunstancias del caso en el que delimita cuidadosamente la normativa aplicable, estima el recurso judicial interpuesto y declara no conforme a Derecho el acto administrativo. La razón de decidir de esta Sentencia consiste en que debe diferenciarse la licencia de apertura del establecimiento, indudablemente de competencia municipal, de la autorización a obtener para la instalación de maquinas de juego recreativas de tipo A o de tipo B, autorización ésta que se encuentra regulada por la normativa aplicable al juego y que corresponde otorgar y tramitar a la Comisión de Juego y al Gobernador Civil. La licencia municipal no prejuzga, por tanto, la de instalación de maquinas de juego recreativas, constituyendo sólo un condicionado para la obtención de una segunda licencia relativa precisamente a la instalación de las maquinas. A la vista de ello, según razona el Tribunal de instancia, reducida la cuestión al otorgamiento de la licencia municipal, se aprecia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada que la Comisión de Actividades Calificadas se extralimitó en sus funciones al no atenerse a la normativa del Decreto de 30 de noviembre de 1961 por lo que, cumpliendose las demás condiciones y siendo por lo demás favorables los informes emitidos por los técnicos municipales, ha de interpretarse que se tiene derecho a la obtención de la licencia municipal. Se entiende que, toda vez que la antes citada Comisión se pronunció (en sentido desfavorable) sobre extremos para los que no era competente, teniendo en cuenta solo las demás circunstancias el informe de la repetida Comisión debe entenderse como favorable.

Se completan estas declaraciones de la Sentencia que se impugna precisando que el derecho a obtener la licencia municipal no prejuzga que pueda comenzar validamente el funcionamiento efectivo del salón de maquinas de juego recreativas, pues ello no será conforme a Derecho hasta que se obtengan las licencias correspondientes para la instalación de las maquinas.

SEGUNDO

En apelación la representación letrada del Ayuntamiento actor, aquietandose respecto a la declaración de no conformidad a Derecho del informe de la Comisión Calificadora, solicita en su escrito de alegaciones que no se tenga por reconocido el derecho a obtener la licencia municipal sino que se ordene la retroacción de actuaciones para que los preceptivos informes se emitan de nuevo en debida forma. Esta pretensión procesal se fundamenta en que el apelante entiende incorrecta la declaración de la Sentencia del Tribunal de instancia en el sentido de que el informe de la Comisión de Actividades Calificadas ha de considerarse favorable por lo que se mantiene que en definitiva, al reconocerse el derecho a obtener la licencia municipal, el Tribunal de instancia ha sustituido la voluntad administrativa, haciendo inviable que el Ayuntamiento cumpla sus deberes de velar por los intereses públicos a proteger, especialmente por la seguridad.

No obstante esta argumentación no puede aceptarse por la Sala, ya que el razonamiento correspondiente se atendría a la lógica jurídica y a los mandatos y condicionados del derecho positivo si los servicios técnicos municipales no se hubieran pronunciado expresamente en sentido favorable a la apertura del establecimiento, por cumplirse lo establecido al respecto en la legislacion aplicable. El caso es que la propia Sentencia parte de considerar como dato probado que en efecto aquellos servicios técnicos del Ayuntamiento emitieron informes favorables, habiendo sido el único obstáculo para que se otorgarse la licencia el pronunciamiento de la Comisión de Actividades Calificadas que al hacerlo se excedió de sus competencias.

En consecuencia esta Sala debe confirmar la Sentencia del Tribunal de instancia, lo que desde luego no obsta para que el Ayuntamiento pueda ejercer sus funciones inspectoras y ordenar la adopcion de medidas de seguridad o de medidas correctoras de otro tipo. Todo ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conforme con el ordenamiento jurídico la denegacion de la licencia municipal que el peticionario tiene derecho a obtener; sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado

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