STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4561/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO, DEPARTAMENTO DE EDUCACION, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 15 de septiembre de 1.997, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de fecha 3 de septiembre de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA Marina, DOÑA Andrea, DOÑA Lucía, DOÑA Ana, DOÑA Margarita, DOÑA Bárbara, D. Cristobal, D. Marco Antonio, DOÑA Sandra, DOÑA Estíbaliz, Dª María Consuelo, Dª Mariana, Dª Dolores, Dª María Dolores, Dª Melisa, Dª Estela, Dª Araceli, Dª Virginia, D. Cesar, Dª Paloma, Dª Julieta. D. Alonso, Dª Francisca, Dª Diana, D. Pedro Antonio, Dª Constanza, Dª Catalina, Dª Carmela, Dª Cecilia, Dª Cristina, Dª Estefanía, Dª Inmaculada, D. Antonio, Dª Natalia, D. Juan Pablo, Dª Victoria, Dª Ángela, Dª Esther, Dª Penélope, Dª Alejandra, D. Alexander, D. Juan Ramón, Dª Julia, D. Luis Pedro, Dª María Antonieta, Dª Gabriela, Dª Marí Trini, Dª Inés, frente al GOBIERNO VASCO --Departamento de Educación, Universidades e Investigación--, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Marina, DOÑA Andrea, DOÑA Lucía, DOÑA Ana, DOÑA Margarita, DOÑA Bárbara, D. Cristobal, D. Marco Antonio, DOÑA Sandra, DOÑA Estíbaliz, Dª María Consuelo, Dª Mariana, Dª Dolores, Dª María Dolores, Dª Melisa, Dª Estela, Dª Araceli, Dª Virginia, D. Cesar, Dª Paloma, Dª Julieta. D. Alonso, Dª Francisca, Dª Diana, D. Pedro Antonio, Dª Constanza, Dª Catalina, Dª Carmela, Dª Cecilia, Dª Cristina, Dª Estefanía, Dª Inmaculada, D. Antonio, Dª Natalia, D. Juan Pablo, Dª Victoria, Dª Ángela, Dª Esther, Dª Penélope, Dª Alejandra, D. Alexander, D. Juan Ramón, Dª Julia, D. Luis Pedro, Dª María Antonieta, Dª Gabriela, Dª Marí Trini, Dª Inés, frente al GOBIERNO VASCO --Departamento de Educación, universidades e investigación--, en reclamación de cantidad.

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores vienen prestando sus servicios para las IKASTOLAS que en sus demandas se refieren, con los datos profesionales de antigüedad, categoría y salarios que para cada uno de ellos se señalán en sus demandas y que, en aras de la brevedad, damos aquí por reproducidas. 2º) Las Ikastolas para las que prestas sus servicios los actores se integraron en la Red Pública de Centros Docentes No Universitarios, subrogándose la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los contratos del personal desde el 1 de marzo de 1.994. 3º) Los actores no han percibido ni el incremento salarial del 3,5% que prevé el Convenio Colectivo de Ikastolas (BOPV de 30 de Agosto de 1.994), ni la cantidad prevista en dicho Convenio para ropa de trabajo, calculadas según los cálculos aportados por la demandada que, en aras de la brevedad, también damos aquí por reproducidos. 4º) Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 15 de septiembre de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimamos el recurso formulado por la representación legal de Doña Marinay otros, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 1.996, por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, en los autos nº 83, 84, 85 y 86 de 1.996 seguidos a instancia de Doña Marinay otros catorce demandantes, Doña Estelay otros veinticuatro, D. Alexandery otros siete, y Doña Virginiay otra demandante; contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, sobre reclamación de cantidad, revocando la misma; y en consecuencia condenamos a la parte demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:

- a Doña Marinay los otros catorce trabajadores demandantes en el procedimiento iniciado con el nº 83/96, la suma total de 742.227.-ptas según el desglose que por "diferencias" reclamadas consta en el escrito anexo a la correspondiente demanda, obrante al folio 6 de las actuaciones.

- a Doña Estelay otros 24 trabajadores demandantes en el procedimiento iniciado con el nº 84/96, la suma total de 1.249.428.-ptas, según el desglose que en concepto de "diferencias" obra en el anexo unido a la demanda respectiva, obrante al folio 28 del procedimiento.

- a D. Alexandery otros 7 trabajadores demandantes en el proceso iniciado como autos nº 85/96, la suma total de 272.815.-ptas, según el desglose que en el apartado de "diferencias" figura en el escrito anexo acompañado a la demanda respectiva obrante al folio 73 del proceso.

Todo ello, sin que proceda imponer el abono del interés moratorio del 10% reclamado y sin que proceda efectuar condena en costas."

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de julio de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de enero de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Gobierno Vasco en desacuerdo con el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 15 de septiembre de 1.997, en la cual, previa revocación en parte de la dictada por el Juzgado de lo Social, desestimatoria de una de las pretensiones de las ahora recurrentes, se reconoció a favor de las mismas en su condición de profesoras de E.G.B. de las Ikastolas que se relacionan en la demanda, el derecho a percibir el incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo de Ikastolas (BOPV de 30-VIII-1994) a partir del día 1 de marzo de 1.994, fecha en que la referida ikastola había pasado a integrarse en el sistema público de educación del País Vasco, perdiendo por consiguiente su condición de empresa privada que hasta entonces tenía.

  1. - Los recurrentes después de haber citado como sentencias de contraste varias resoluciones de distintos Tribunales de Justicia sobre temas semejantes eligió para apoyar su presente recurso unificador, apelando a su condición de contradictoria, otra sentencia también dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17-VII-1997. en dicha sentencia se resolvió la pretensión de incremento salarial que habían formulado varios trabajadores de otra Ikastola que también se había integrado desde el 1 de marzo de 1.994 en el sistema público educativo, desestimándola bajo el argumento de la prevalente aplicación de la Ley de Presupuestos del País Vasco para 1.994, sobre las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo, en el que la apoyaban, así como en el hecho de que el proio Convenio preveía en su art. 4 la exclusión del incremento en él previsto con respecto a dichos trabajadores integrados.

  2. - Es evidente la contradicción existente, entre una y otra sentencia. En ambos casos se debate la misma cuestión, resuelta con pronunciamientos distintos; en la recurrida se aplicó el incremento según Convenio, en la contraria se estima prevalente la aplicación de la normativa contenida en la indicada Ley de Presupuestos. Por tanto, no cabe duda que nos encontramos ante un supuesto en el que se da la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del presente recurso de unificación.

SEGUNDO

En la motivación de su recurso denuncian los recurrentes como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 3-3, 44 y 86-3 del E.T. en relación con la previsión contenida en la Directiva 77/187 CEE en cuyo art. 3.2 se señala igualmente que en los casos de traspaso de empresas "el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida en que éste las previó para el cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del Concenio Colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo".

TERCERO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en unificación de doctrina, entre otras, en sus sentencias de Pleno de la Sala de 15 de diciembre de 1.998, (ocho sentencias) estimando el recurso, con base a los argumentos que se contienen en dichas resoluciones y que se resumen, tal y como se expresa literalmente en la sentencia dictada en 15 de diciembre de 1.998, (recurso 5119/97), en lo siguiente: "Los demandantes venían prestando servicios laborales en Ikastolas privadas, regidas por un Convenio Colectivo propio distinto del de la Administración de la Comunidad autonoma Vasca y, que en virtud de la integración de dichas escuelas en el sistema público educativo del País Vasco, pasaron el día 1 de marzo de 1.994 a depender de la entidad recurrente.

En relación a esta sucesión empresarial, en el terreno normativo, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, establece, que el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por si mismo la relación laboral quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Por su parte, el art. 4º del Convenio Colectivo de Ikastolas publicado en el B.O. del País Vasco de 1.994, dispone en su apartado primero que "El presente Convenio afectará a todo el personal que presta o haya prestado sus servicios por cuenta ajena en una Ikastola a partir del 1 de enero de 1.993", añadiendo en el segundo, que "Desde el 1 de marzo de 1.994, quedará excluido del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las Ikastolas afectadas por los Decretos de Publicación".

Publicado el citado Convenio, se formuló demanda de Conflicto Colectivo, planteando la cuestión relativa a si la Administración Vasca debía abonar a los trabajadores integrados, los incrementos pactados en el Convenio Colectivo, correspondientes al período de enero y febrero de 1.994, en el que recayó sentencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 1.996, (rec. número 3098/95), confirmando la sentencia de instancia que había estimado la pretensión actora, y en la que se dice "... [no] es dudosa la vigencia en los meses de enero y febrero del propio año 1.994 del Convenio Colectivo (1.993-1.994) de las Ikastolas del País Vasco. Los datos de la suscripción y publicación del mismo ya bien entrado el referido ejercicio son irrelevantes, habida cuenta que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras ... Como señala con acierto la sentencia recurrida, la obligación del Gobierno Vasco de abonar los incrementos salariales de enero y febrero de 1.994 en la cuantía prevista en el Convenio colectivo deriva no de su calidad de poder público sino de su condición, atribuida por el art. 44 del E.T., de nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Ciertamente, teniendo en cuenta que las Ikastolas privadas hubieran estado obligadas por el convenio colectivo aplicable al pago de los referidos incrementos de retribución, no es dudoso que el empleador público que las ha sucedido ha asumido por ministerio de la ley tales obligaciones salariales.

Esta sentencia a tenor de lo expuesto, no resuelve el problema aquí planteado, pues se limita a la aplicación de un nuevo convenio colectivo en el período de enero y febrero de 1.994, en el que los actores prestaron sus servicios para la empresa privada y no para la administración pública vasca, lo que aquí no se discute y, que resulta también del propio contenido del antes citado art. 4º del Convenio Colectivo de las Ikastolas, que con ello, expresamente excluye toda discriminación retributiva durante la prestación de servicios en la empresa privada, pero también de forma expresa indica en el párrafo segundo, que el incremento no se consolide o se integre como formando parte de la retribución existentes en ela fecha de la subrogación empresarial.

Por ello, se ha de concluir, que en la aplicación del imperativo del art. 44 del Estatuto al supuesto litigioso aquí planteado, se ha de tener en cuenta la exclusión del art. 4º del Convenio Colectivo fruto de la autonomía colectiva, que impide pasen a formar parte del acervo patrimonial de la relación laboral preexistente a la integración de los demandantes en el sector público, los discutidos incrementos salariales, pues como señalan las STSS de 10 de octubre y 5 de diciembre de 1.992, el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo a las meras expectativas", por lo que en relación a las meras expectativas de derechos, procede estar a la norma que en su momento los regule, que en el supuesto de autos es el discutido art. 4ª del Convenio colectivo".

CUARTO

procede en consecuencia a todo lo expuesto, estimar contraria a derecho la sentencia recurrida, casarla y anularla y resolviendo el debate de suplicación confirmar la dictada por el Juzgado de instancia, sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de fecha 15 de septiembre de 1.997, por la que se resuelve el de Suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de fecha 3 de septiembre de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA Marina, DOÑA Andrea, DOÑA Lucía, DOÑA Ana, DOÑA Margarita, DOÑA Bárbara, D. Cristobal, D. Marco Antonio, DOÑA Sandra, DOÑA Estíbaliz, Dª María Consuelo, Dª Mariana, Dª Dolores, Dª María Dolores, Dª Melisa, Dª Estela, Dª Araceli, Dª Virginia, D. Cesar, Dª Paloma, Dª Julieta. D. Alonso, Dª Francisca, Dª Diana, D. Pedro Antonio, Dª Constanza, Dª Catalina, Dª Carmela, Dª Cecilia, Dª Cristina, Dª Estefanía, Dª Inmaculada, D. Antonio, Dª Natalia, D. Juan Pablo, Dª Victoria, Dª Ángela, Dª Esther, Dª Penélope, Dª Alejandra, D. Alexander, D. Juan Ramón, Dª Julia, D. Luis Pedro, Dª María Antonieta, Dª Gabriela, Dª Marí Trini, Dª Inés, frente al GOBIERNO VASCO --Departamento de Educación, universidades e investigación--, en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, confirmando la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de San Sebastián de fecha 3 de septiembre de 1.996. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 24/02/99

Recurso Num.: 4561/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Victor Fuentes López

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: DLL

ACLARACION SENTENCIA. ERROR MATERIAL.

Recurso Num.: 4561/1997

Ponente Excmo. Sr. D. : Victor Fuentes López

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Victor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. Jesús González Peña

D. Leonardo Bris Montes

_______________________

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZH E C H O S

PRIMERO

Por esta Sala se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 1.999, en el presente recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de fecha 15 de septiembre de 1.997, por la que se resuelve el de Suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de fecha 3 de septiembre de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA Marina, DOÑA Andrea, DOÑA Lucía, DOÑA Ana, DOÑA Margarita, DOÑA Bárbara, D. Cristobal, D. Marco Antonio, DOÑA Sandra, DOÑA Estíbaliz, Dª María Consuelo, Dª Mariana, Dª Dolores, Dª María Dolores, Dª Melisa, Dª Estela, Dª Araceli, Dª Virginia, D. Cesar, Dª Paloma, Dª Julieta. D. Alonso, Dª Francisca, Dª Diana, D. Pedro Antonio, Dª Constanza, Dª Catalina, Dª Carmela, Dª Cecilia, Dª Cristina, Dª Estefanía, Dª Inmaculada, D. Antonio, Dª Natalia, D. Juan Pablo, Dª Victoria, Dª Ángela, Dª Esther, Dª Penélope, Dª Alejandra, D. Alexander, D. Juan Ramón, Dª Julia, D. Luis Pedro, Dª María Antonieta, Dª Gabriela, Dª Marí Trini, Dª Inés, frente al GOBIERNO VASCO --Departamento de Educación, universidades e investigación--, en reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, confirmando la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de San Sebastián de fecha 3 de septiembre de 1.996. Sin costas".

SEGUNDO

Que un examen de dicha sentencia revela la existencia de error material en la parte final de su fallo, donde dice: "Estimamos el recurso interpuesto por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco......." (renglón nº 35). Debe decir: "Desestimamos el recurso interpuesto por la representación legal de los actores ..."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autoriza a los Organos Judiciales a rectificar en cualquier momento los errores materiales manifiestos y los aritméticos.

SEGUNDO

En este caso, es evidente que procede la aclaración por cuanto es claro que el recurso de suplicación se interpuso por los actores y no como por error material se dice en la sentencia por el Departamento de Educación, Universidades e Investigaciones del Gobierno Vasco.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Aclarar la sentencia dictada en el particular de su parte dispositiva que quedará redactada de la siguiente forma: "Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de Suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por Doña Marinay otros, confirmando la sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de fecha 3 de septiembre de 1.996".

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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