STS, 13 de Mayo de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso12573/1991
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 12.573/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador Don Fernando Gala Escribano en nombre y representación de la entidad "Sociedad de inversiones Díaz Carbajosa, Sociedad Anónima" (SODICARSA), contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 24 de Octubre de 1991, dictada en recurso número 1812/91.Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Sodicarsa, S.

A., interpuso recurso de apelación ante esta Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo contra auto de 24 de octubre de 1991 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por el que se declara no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 25 de febrero de 1991 por la que se denegó a SODICARSA la renovación de autorización para explotar el Salón Recreativo sito en Oviedo, calle Campoamor, núm. 8, confirmado en alzada por resolución de 7 de octubre de 1991 del Ministerio del Interior (Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos).

SEGUNDO

La parte recurrente funda su recurso, sustancialmente, en las siguientes alegaciones: la parquedad de la motivación del auto recurrido, que se limita a decir que los perjuicios serán de índole económica, susceptibles de ser compensados; que entre la solicitud de renovación y la denegación de la misma transcurrieron catorce meses, con lo que en el ínterin la autorización concedida en su día había expirado; que según el Reglamento de Máquinas Recreativas entonces vigentes, art. 30.7, la autorización se concede para tres años, prorrogables por periodos de tres años; que, en tanto no se renueva, hay que entender que sigue vigente la anterior, por lo que la renovación no supone una nueva autorización, sino una prórroga de la anterior, en la que se han de mantener los datos esenciales de la primitiva autorización; que existe jurisprudencia en el sentido de que si el acto administrativo se ejecuta antes de su firmeza, la tutela judicial otorgada no es real; que los daños y perjuicios ocasionados son de difícil reparación, al depender de los ingresos por asistencia del público al Salón, disminución y pérdida de clientela, daño moral gravísimo en la recurrente con connotaciones peyorativas al desconocerse la causa real del cierre por el público, pérdida de empleos, desajuste de la actividad empresarial, deterioro de instalaciones, obsolescencia de las máquinas instaladas (SSTC 18/11/82, 23/4/83, 7/7/83, 26/1/87, 23/2/87, 5/2/87, 23/3/87); que, cuando se trata de decisiones restrictivas de los derechos subjetivos, existe una tendencia doctrinal y jurisprudencial a invertir los términos de la ejecutoriedad de los actos administrativos; que, al interponer el recurso aún no se ha consumado el acto administrativo, STC 12/12/83; y, finalmente, que no se verían afectados intereses públicos o de terceros, pues la denegación de la renovación se debe a que los baños no alcanzan una altura exigida, y cuando se concedió la autorización las normas de aplicación eran idénticas.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la confirmación del auto apelado dando por reproducidos sus fundamentos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 7 de mayo de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ordena suspender la ejecutividad del acto administrativo recurrido cuando los daños o perjuicios que la ejecución hubiese de ocasionar son de imposible o difícil reparación.

En el caso examinado la parte recurrente alega que la ejecución del acto de no renovación de la licencia de apertura y funcionamiento para un salón recreativo es capaz de producir perjuicios de difícil reparación, que cifra en pérdidas de ingresos y disminución y pérdida de clientela, daño moral derivado del conocimiento público del cierre, pérdida de empleos, desajuste de la actividad empresarial y deterioro y obsolescencia de las máquinas.

El hecho de tratarse de un establecimiento abierto al público, cuyos ingresos derivan de la asistencia a sus locales para la utilización de máquinas recreativas, constituye justificación suficiente para entender que los perjuicios que alega el recurrente son susceptibles de producirse y que, considerados con abstracción de las demás circunstancias concurrentes, su reparación, aun cuando posible, revestiría notable dificultad. No puede compartirse, en consecuencia, el razonamiento efectuado por la resolución impugnada, que considera sin más los perjuicios que son de índole económica como susceptibles de no difícil reparación.

Esta Sala ha declarado, en casos de sanción de suspensión de la autorización para explotar máquinas recreativas impuesta a las empresas operadoras en el establecimiento en que se cometió una infracción, que la ejecución del acto es susceptible de producir perjuicios de difícil reparación, ya que, de prosperar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora, el cálculo de la pérdida económica que determinaría para la empresa la falta de explotación de las máquinas recreativas durante el tiempo fijado no vendría determinado de antemano, sino que exigiría una prueba no exenta de inconvenientes en cuanto a la exacta valoración de su importe (v. gr., sentencia de 18 de septiembre de 1995).

SEGUNDO

Como declara de manera constante la jurisprudencia, no basta, para que deba acordarse la suspensión de la ejecutividad del acto, con que los perjuicios derivados de la ejecución puedan considerarse, en sí mismos, de difícil reparación, sino que es menester, al realizar esta ponderación, tener en cuenta la posible concurrencia de grave perjuicio a los intereses generales que puedan resultar afectados por la suspensión de la ejecución del acto.

En la materia que se somete a nuestra consideración, debe tenerse en cuenta, a juicio de la Sala, la especial relevancia, desde el punto de vista del interés general, del mantenimiento de las medidas que puedan entenderse relacionadas con la seguridad y la salud de las personas. Sin duda, la limitación establecida por la normativa aplicable sobre la altura de los baños tiene este sentido, y por lo tanto debe ponderarse cuidadosamente en qué grado un acuerdo de suspensión puede comportar el poner en riesgo dichos valores esenciales.

En el caso examinado, entendemos que el defecto contemplado por la Administración que motiva la denegación de la prórroga, aun estando en relación con la materia de seguridad e higiene que consideramos de especial relevancia, no reviste, atendidas las circunstancias, tamaña gravedad como para impedir la suspensión del acuerdo recurrido, aunque sí la importancia suficiente como para que la Sala haga uso de la facultad de imponer una caución para responder del daño o perjuicio que pudiera resultar a los intereses públicos o de tercero, que contempla el artículo 124.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Para esta ponderación se ha tenido en cuenta, en primer término, que el establecimiento, en efecto, venía funcionando merced a una autorización anteriormente concedida, sin que pueda suponerse que las circunstancias objetivas que determinan la denegación de su prórroga (la altura del techo de los sanitarios) hayan variado después de aquella autorización, por tratarse de las mismas instalaciones.

En segundo lugar, que no se observa en los autos referencia alguna que pueda poner de manifiestouna especial gravedad en la infracción recogida en la resolución administrativa, y que el Abogado del Estado, en su escrito, nada alega sobre la existencia de posible perjuicio a los intereses generales, sino que se limita a dar por reproducidos los fundamentos del auto impugnado. Éste, a su vez, no contiene motivación alguna sobre esta esencial cuestión, sino que se limita a considerar el carácter económico y por ello, a su juicio, fácilmente resarcible de los perjuicios ocasionados.

TERCERO

No obsta a la suspensión del acto administrativo el carácter positivo de la medida cautelar solicitada, ya que lo que está en juego es la suspensión de la renovación de una autorización. La denegación cuya suspensión se ha solicitado no versa sobre una nueva actividad, sino que recae sobre el ejercicio de la ya autorizada anteriormente y en curso, aun cuando necesitada de una nueva autorización por el transcurso del plazo por el que la primera se concedió. Esta segunda autorización, a su vez, sólo resulta obstaculizada por la falta de un concreto requisito, lo que hace suponer que la Administración ha realizado el examen, y hallado conforme, la concurrencia de los demás presupuestos necesarios para el otorgamiento de aquélla.

Por ello no puede entenderse que acordar la suspensión en el caso enjuiciado pueda suponer el suplantar a la Administración en el ejercicio de funciones que requieren su intervención directa, como podría ocurrir si se tratara de realizar el examen de la integridad de los requisitos que deben concurrir para la autorización por primera vez de la actividad objeto de la resolución administrativa.

CUARTO

En consecuencia procede, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la resolución impugnada, acordar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido, la cual no se llevará a efecto hasta que se constituya por la parte interesada una caución por importe de quinientas mil pesetas, en la forma prevista en el artículo 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

No se aprecian motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando Gala Escribano, en representación de Sodicarsa, S. A., contra auto de 24 de octubre de 1991 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por el que se desestima la pretensión deducida por la Procuradora Sra. Feito Berdasco declarando no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 25 de febrero de 1991 por la que se denegó a SODICARSA la renovación de autorización para explotar el Salón Recreativo sito en Oviedo, calle Campoamor, núm. 8, confirmado en alzada por resolución de 7 de octubre de 1991 del Ministerio del Interior (Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos), debemos anular y anulamos el referido auto, que dejamos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar, acordamos la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo a que se refiere este proceso, la cual no se llevará a efecto hasta que se constituya por la parte interesada una caución por importe de quinientas mil pesetas, en la forma prevista en el artículo 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.

D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.Certifico.Rubricado.

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