ATS, 23 de Marzo de 2021

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2021:3600A
Número de Recurso88/2021
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2021

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-88/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 88/ 2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

HECHOS

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, la representación procesal de D. Borja interpuso Recurso Contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 2 de febrero de 2021, sobre denegación de indulto.

SEGUNDO

Por otrosí del mismo escrito de interposición el recurrente solicitó la suspensión del Acuerdo impugnado, alegando la lesión de los intereses del propio recurrente como consecuencia de la ejecución de la Audiencia Nacional (con ingreso en prisión), que lo había condenado a pena privativa de libertad, y poniendo de manifiesto que ello le causaría perjuicios de imposible o difícil reparación.

TERCERO

Formada pieza separada de medidas cautelares, se ordenó la tramitación del Incidente cautelar por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 131 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), y, por diligencia de ordenación de la misma fecha de 10 de marzo de 2020 se concede a la Administración plazo de diez días para alegaciones.

CUARTO

Con fecha 12 de marzo de 2018 el Abogado del Estado formula su contestación a la solicitud de suspensión interesada, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando la denegación de la medida cautelar solicitada de contrario.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como ha señalado esta Sala en casos semejantes, por todos Autos de 25 de Abril de 2014, 26 de Febrero de 2014, 17 de Septiembre de 2012 y 7 de febrero de 2017, el indulto es una manifestación genuina del Derecho de Gracia cuya concesión o denegación se atribuye al Consejo de Ministros, siendo esta jurisdicción competente para conocer de la decisión que ese órgano adopte, en los términos establecidos por la jurisprudencia de esta propia Sala.

SEGUNDO

Partiendo de esa premisa, y teniendo en cuenta que la medida cautelar que se pretende, se ordena a obtener la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, impuesta al recurrente, mediante el correspondiente ingreso en prisión, y, en consecuencia, a la no ejecución de la orden impuesta por el Tribunal sentenciador, denegada la solicitud de indulto, la Sala, de conformidad con lo prevenido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, y previa valoración de los intereses en conflicto, entiende que no es procedente la suspensión solicitada.

Para ello, y según indicamos en dichos autos, nos fundamos en que la adopción de la suspensión pretendida, perturbaría de modo grave los intereses generales representados en este caso, por la ejecución de la Sentencia firme y por incumplimiento de la pena impuesta al recurrente, que una vez denegado el indulto debe ejecutarse por razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley.

Esta decisión, que sin duda comporta un perjuicio para el recurrente, no hace perder al recurso su finalidad legítima, que es finalmente examinar si la decisión recurrida, en el ámbito en que corresponde al Tribunal enjuiciarla, era o no conforme a Derecho. Otra cosa implicaría el ejercicio por este Tribunal de facultades de las que carece, cual serían el otorgamiento siquiera sea provisional del indulto solicitado.

No obsta a tal conclusión, la invocación de cualquier posible apariencia de buen derecho, que la jurisprudencia viene señalando que ha de manejarse con prudencia, precisando en numerosas resoluciones (Auto de 10 de Julio de 2008, que cita el de 22 de Octubre de 2002 y las Sentencias de 7 de Octubre y 11 de Noviembre de 2003), que solo cabe considerar su alegación cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, circunstancias que no concurren en este caso.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la suspensión que se solicita de la ejecución del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, por el que se ha denegado el indulto en su día solicitado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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