STS, 15 de Enero de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:101
Número de Recurso4960/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4960/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de doña Olga , don Baltasar , don Cristobal , doña María del Pilar , doña Ángeles , don Hugo , doña Daniela y don Marcelino , contra la sentencia, de fecha 20 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 615/91, en el que se impugnaba la licencia otorgada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a don Pedro Jesús para la apertura de "piano-bar" en los locales V,X,Y Y Z del edificio "Maritim Playa". Ha sido parte recurrida don Pedro Jesús , representado por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 615/91, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias se dictó sentencia, con fecha 20 de marzo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas por el codemandado. SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Olga y demás personas designadas en el encabezamiento, contra el acuerdo del que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarlo ajustado a Derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en la representación acreditada, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de mayo de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la recurrida con estimación íntegra de la demanda.

CUARTO

La representación procesal de don Pedro Jesús formalizó, con fecha 14 de julio 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación íntegra de éste, condenando a los recurrentes al pago de las costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2000, se señaló para votación y fallo el 9 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de oposición al recurso se formulan tres alegaciones previas de carácter general, si bien dos de ellas: la consideración de cuestión nueva y la carencia de rigor formal en la formulación de los motivos de casación deben contemplarse, en su caso, en relación concreta con cada uno de dichos motivos.

A la viabilidad procesal del mismo recurso se opone, en realidad, la insuficiencia de la cuantía, argumentando la parte recurrida que los recurrentes, en el escrito de interposición y en virtud de lo previsto en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante), fijaron la del proceso en la instancia en 500.000 pesetas, muy inferior a los 6.000.000 de pesetas establecidos como límite para el acceso a la casación por el artículo 93.2.b) LJ.

El motivo de oposición expuesto debe prosperar, aunque, como ha señalado la doctrina de esta Sala, la cuantía fijada en la instancia no sea intangible en el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación y pueda ser corregida por este Tribunal cuando la establecida no sea conforme a las previsiones de los artículos 50 y 51 LJ.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJ, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril, que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas.

Pues bien, estas prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido (entre otros Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Cuarta).

En el presente caso, la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que acordó conceder, en sesión de 7 de noviembre de 1990, la licencia solicitada por don Pedro Jesús de apertura de "piano-bar" en los locales V, X, Y y Z del edificio "Maritim Playa", con las condiciones expresadas en el referido acuerdo.

Y es reiterada doctrina de esta Sala que, cuando se cuestiona dicha clase de licencia, el criterio a tener en cuenta para fijar la cuantía es el coste de la inversión realizada para el desarrollo de la actividad cuya autorización fue solicita, (por todos, Auto de 23 de enero de 1998).

TERCERO

En el presente caso, si bien es cierto que no aparece cuantificado el proyecto de las obras que eran necesarias para la adecuación del local a la actividad de "piano-bar", no lo es menos que el artículo 1710, regla 4ª, de la LEC/1881 - aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de su Ley reguladora- autoriza a la Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía del mismo no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2 b).

Pues bien, en este caso, teniendo en cuenta la mención que se hace en el expediente administrativo a un proyecto de instalación eléctrica de baja tensión, los trabajos de ignifugación realizados y las obras para la protección de incendios, aludidas en el mismo expediente, e, incluso, los costes de medidas de insonorización necesarias para un local de las características del que nos ocupa, no parece que, razonablemente, existan datos para corregir la cuantía fijada por los propios recurrentes, al menos, en la medida necesaria para superar el indicado límite de los 6 millones de pesetas, a partir del cual queda abierta la vía casacional.

CUARTO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y, en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que, como se dicho, sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que éste se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 4960/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de doña Olga , don Baltasar , don Cristobal , doña María del Pilar , doña Ángeles , don Hugo , doña Daniela y don Marcelino , contra la sentencia, de fecha 20 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 615/91, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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