STS, 5 de Febrero de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso4489/1993
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.4489/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de Abril de 1993, que desestimó el recurso de suplica interpuesto contra el Auto de 12 de Enero de 1993 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Súbdita dominicana Doña Victoria se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior-Gobierno Civil de Barcelona de 18 de Abril de 1991, denegatoria del recurso de reposición, contra resolución que acordaba la expulsión del territorio nacional, en expediente nº 673/91; solicitando por medio de Otrosí la suspensión del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Por Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera de 18 de Noviembre de 1991, ante los escasos elementos de juicio que obraban en las actuaciones, se acordó no haber lugar a la suspensión del acuerdo recurrido.

TERCERO

Mediante escritos de 8 de Julio y de 9 de Octubre de 1992 la interesada a través de su representación procesal solicitó de nuevo la suspensión de la resolución impugnada, petición que fue desestimada, ante la falta de circunstancias que pudieran tenerse en cuenta, por Auto de la misma Sala de 16 de Noviembre de 1992. Interpuesto recurso de súplica por la representación de Doña Victoria , al que acompañaba documentos relativos a la solicitud de trabajo y residencia, contrato de trabajo y de arrendamiento de vivienda, la Sala dictó Auto con fecha 12 de enero de 1993 estimando el recurso de suplica y acordando la suspensión de la expulsión decretada por el acto recurrido.

CUARTO

Contra el Auto de 12 de enero de 1993 interpuso recurso de Suplica el Sr. Abogado del Estado, que fue impugnado por la representación de la interesada, mediante escrito de 12 de marzo de 1993, dictando Auto la Sala con fecha 2 de Abril del mismo año en el que declaró no haber lugar al recurso de suplica, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, quién contra la anterior resolución interpuso recurso de casación invocando como motivo único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 122 y 123 de la citada disposición legal y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día UNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Jurisdiccional, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés, también público, en la preservación del derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba -art. 24 de la Constitución-, para el caso de que la sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el art. 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término y en cada caso, según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución, para otorgar la suspensión en mayor o menor amplitud según el grado en que el interés público esté en juego; ello implica que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

A la anterior doctrina hay que añadir, como manifestó el Auto recurrido, que en el presente caso, la interesada Doña Victoria , acredita haber solicitado permiso de trabajo y residencia, a los fines de acogerse a la regularización ofrecida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1991 y que ante su denegación interpuso los correspondientes recursos que, al parecer, se hallan pendientes de resolución y desde luego de revisión jurisdiccional, si se ha instado. Causas que hicieron inclinarse ala Sala de instancia a estimar procedente decretar la suspensión interesada para no hacer quebrar el principio de tutela judicial efectiva, criterio que comparte esta Sala, en atención al cual y a los razonamientos expuestos estima que no se ha producido la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción, ni de la Jurisprudencia que los interpreta, como equivocadamente denuncia el recurrente. Ello es así porque como observa la Sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 1995, es innegable que constituye un contrasentido que haya de ausentarse del territorio español quien se ha acogido a las medidas expresamente acordadas para regularizar su presencia en este territorio, ya que una vez ausente se desvanece la posibilidad de conseguir la regularización autorizada, por lo que en el juicio de ponderación entre el interés público y el del solicitante de la medida cautelar de suspensión, debe considerarse como prevalente el particular de poder acogerse a las medidas de regularización, cuando como en este caso sucede, concurre el presupuesto temporal para poder optar por la expresada legalización de su situación.

TERCERO

En atención a lo anteriormente expuesto procede declarar no haber lugar al recurso en cuanto al motivo de casación articulado, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de Abril de 1993, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 12 de Enero de 1993, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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