STS, 13 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:5058
Número de Recurso5460/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 5460/95, interpuesto por D. Héctor , representado por el Procurador Dª Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia de 23 de mayo de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 968/94, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva, (Burgos), representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de julio de 1.994, D. Héctor interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva, (Burgos), de 21 de abril de 1.994, que denegaba la licencia de vallado solicitada, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 23 de mayo de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad sustentada por el Ayuntamiento demandado relativa a falta de Jurisdicción, y así mismo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Miguel Miguel en nombre y representación de D. Héctor , contra acuerdos del Ayuntamiento de la Merindad de Sotoscueva de 21-4-94 y 29-12-93. Sin hacer especial pronunciamiento en costas ".

SEGUNDO

D. Héctor , por escrito de 5 de junio de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 9 de junio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, D. Héctor interesa se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida, y estimando el motivo de casación de este escrito, declarando, como consecuencia de ello, nulas de pleno derecho las resoluciones del Ayuntamiento de la Merindad de Sotoscueva de fechas 29-12-93 y 21-4-94, declarando que la licencia de cerramiento solicitada por el recurrente ha sido concedida por silencio positivo conforme a la interpretación jurisprudencial expuesta de los artículos 9 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, con expresa imposición de costas del recurso a la Administración demandada, si se opusiera al mismo, con todo lo demás que en derecho proceda.

CUARTO

El Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva, (Burgos), en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso, declarando no haber lugar al mismo, con lo demás pronunciamientos legales pertinentes y con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 23 de mayo de 2001 se fijó para la votación y fallo el pasado día 6 de junio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Héctor contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva, (Burgos), de 21 de abril de 1.994, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo, que denegaba la licencia de vallado de una parcela.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

En efecto, la casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. También este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, el proceso versó sobre la impugnación del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva, (Burgos), de 21 de abril de 1.994, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo que denegaba la licencia de vallado de una parcela en un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues como ya tuvo ocasión de decir esta Sala en su Auto de 21 de abril de 1998 y en la Sentencia de 18 de julio de 2000, en supuestos como el que ahora nos ocupa, en que se ha impugnado un acuerdo denegatorio de una licencia de obras, sin que se discuta por las partes que el presupuesto de ejecución de la obra cuya denegación de licencia ha dado lugar al presente proceso sea inferior a 6.000.000 de pesetas, esta Sala ha declarado reiteradamente (autos de 17 de octubre 1997, 22 de abril de 1996 y 27 de diciembre de 1995, entre otros muchos) que la cuantía viene determinada por el valor del presupuesto presentado con la solicitud de licencia, prescindiendo de los efectos indirectos que el acto administrativo pueda originar, así, según consta en el expediente administrativo el presupuesto del cerramiento de la parcela se estima en 62.000 pesetas. Por otro lado, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cifra la cuantía en 60.000 ptas, por tanto, este recurso queda incurso en la excepción establecida en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, y ha de declararse inadmisible.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia de 23 de mayo de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo 968/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR