ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso880/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 710/2012 seguido a instancia de Dª Constanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Sergio Ramos Aguirre en nombre y representación de Dª Constanza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad. La actora y el causante, que habían contraído matrimonio el 21/08/82, se separaron de mutuo acuerdo por sentencia de 20/06/00 . En el convenio regulador se establecía que la demandante ha renunciado a cobrar pensión compensatoria. El 07/11/11 los cónyuges presentaron ante el Juzgado escrito de reconciliación firmado por ambos. Este escrito no pudo ratificarse, ya que fueron citados a efectos de la misma el 06/02/12 y el causante falleció el 02/01/12. Por sentencia de 14/12/00 el Juzgado de Instrucción absolvió al esposo de denuncia por lesiones interpuesta por la actora. El INSS deniega el reconocimiento de la pensión de viudedad porque no se ha acreditado que la demandante fuera víctima de violencia de género y porque ha transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha del divorcio o separación y la fecha del fallecimiento. La Sala razona que la sentencia de separación constata que la separación fue de mutuo acuerdo y que la esposa renuncia a cobrar pensión compensatoria, sin que aparezca dato alguno del que pueda deducirse la existencia de violencia de género ya que sólo hay una sentencia en la que se absuelve al denunciado, sin que la actora haya aportado cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, como la Ley exige.

La sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 9/02/12 (R. 831/11 ), que reconoce a la demandante la pensión de viudedad solicitada al amparo del art. 174.2 LGSS según la redacción dada por la Ley 26/2009. La actora había denunciado a su marido por amenazas y malos tratos dando lugar a una sentencia absolutoria de 8/07/97 por falta de acusación. En otro juicio de faltas se dictó sentencia con fecha 24/03/98 condenando a los cónyuges como autores responsables de una falta de lesiones. El 16/03/98 se dictó la sentencia de separación matrimonial.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque la prueba sobre la violencia de género en el momento de la separación judicial es distinta. En el supuesto de la sentencia recurrida consta que el 14/12/00 el Juzgado de Instrucción absolvió al marido de la denuncia por lesiones interpuesta por la esposa, sin que la actora haya aportado cualquier otro medio de prueba admitido en derecho del que pueda deducirse la existencia de violencia de género. Por su parte, la sentencia de contraste decide un caso en el que el marido resulta absuelto de los malos tratos por falta de acusación, lo que considera significativo en ese contexto y que no puede interpretarse como que no pasó nada, resultando el esposo luego condenado a indemnizar a la demandante con 12.000 pesetas por una falta de lesiones, sin perjuicio de que aquélla también fuese condenada, porque ese dato no destruye el indicio, al parecer de la Sala, de que fuera víctima de violencia de género. En definitiva, para la sentencia de contraste se evidencia que la demandante estuvo sometida a conductas vejatorias y malos tratos físicos antes de dictarse la sentencia de separación matrimonial, lo cual no resulta acreditado para la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Ramos Aguirre, en nombre y representación de Dª Constanza , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1595/2013 , interpuesto por Dª Constanza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 710/2012 seguido a instancia de Dª Constanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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