STS, 16 de Febrero de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:1114
Número de Recurso3865/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don F.V.C., en nombre y representación de L'INSTITUT CATALA DE LA SALUT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 12 de junio de 1.998, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de fecha 30 de mayo de 1.997, en actuaciones seguidas por DOÑA D.P.G., J.D.R. y O.B.Z., contra el ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor, literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por D.P.J., J.D.R. y O.B.Z., en reclamación de Cantidad, frente al INSTITUT CATALA DE LA SALUT, debo condenar y condeno al demandado a abonar a las actoras: 102.409.-ptas a O.B.Z., 61.074.-ptas a J.D.R. y 82.370.-ptas aD.P.G.

; siendo notorio que la cuestión estrictamente jurídica, afecta a múltiples trabajadores, cabe recurso".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Las actoras prestan servicios para el Institut Catalá de la Salut en el Centro Germans Trias y Pujol, con antigüedad, categoría, y salario que constan en la demanda. 2º) Las actoras prestas servicios en el turno de noche, en noches alternas desde 22 horas a 8 horas del día siguiente, percibiendo el denominado complemento de atención continuada establecido por R.D. Ley 3/87 y se desarrolló por Acuerdo Sindical de 9.6.87 y en Cataluña por acuerdo entre el ICS y las Centrales sindicales de 17.11.87, en el que estableció como módulo retributivo del repetido complemento de atención continuada el de la semana completa de servicios, sin atender a la naturaleza del complemento de referencia, habiendo declarado el TS en sentencia de 29.9.94 que es de naturaleza funcional y se percibe durante 52 módulos semanales al año, lo que implica su devengo en vacaciones y que no se devenge en casos de baja por incapacidad temporal o ausencias injustificadas. 3º) A partir de la citada sentencia el ICS dictó Instrucción 1/96 de 2 de enero en la que acordaba que el citado complemento no se haría efectivo en las "lliurances compensatories" y en los "dies de lleure" las llamadas "lliurances compensatories" son días de descanso en compensación de jornadas trabajadas en exceso sobre la jornada anual de 1.445 horas. Los "díes de lleure", nueve días de permiso retribuidos al año por asuntos personales y sin necesidad de justificación. 4º) En el período 1.1.92 a 31.12.95, las actoras contabilizaron días de ausencia por libranzas compensatorias en las cuales no se ha abonado el complemento de Atención continuada A, si dicho complemento se abonara durante tales ausencias la cantidad a favor de las actoras sería de 102.409.-ptas a O.B., 61.074.-ptas a J.D.

y 82.370.-ptas a D. palacios. 5º) por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 22 de noviembre de 1.990, se absolvió al demandado de la demanda sobre conflicto colectivo, presentada a fin de que se declarara, entre otros extremos, la no deducción de cantidad alguna por el Complemento de atención continuada A por los días que disfruten fiesta compensatoria debido al exceso de jornada. 6º) Por sentencia del Tribunal Superior de justicia de Catalunya de 18 de Noviembre de 1.996, sobre Conflicto Colectivo, cuya firmeza no consta, se declaró que aquellas semanas en las que el trabajador realizó "lliurances Compensatorias" o "dies de lleure", no podrá efectuarse deducción alguna en función de dichos días de compensación. 7º) Se ha agotado la Vía Administrativa previa.

TERCERO.- Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, con fecha 12 de junio de 1.998, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por L'Institut Catalá de la Salut contra la sentencia de fecha 30.5.97, dictada por el Juzgado de lo social nº 18 de Barcelona, en el procedimiento nº 896/96, promovido por Doña D.P.G., J.D.R. y O.B.Z., contra L'Institut Catalá de la Salut, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de doctrina, amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de procedimiento laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esa misma Sala de fecha 22 de noviembre de 1.990.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y Fallo el 23 de septiembre de 1.999; en dicha fecha se suspendió dicho acto acordándose oír por DIEZ DIAS a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que hicieran alegaciones en relación a la posible nulidad de actuaciones por no ser procedente recurso de suplicación contra la sentencia de instancia al ser lo reclamado inferior a 300.000.-ptas. Cumplido dicho trámite se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuantía litigiosa de lo reclamado por cada una de las tres actoras no alcanza a 300.000.-ptas; de ahí, que por providencia del 23 de septiembre de 1.999, se acordara oir a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, sobre posible nulidad de actuaciones por improcedencia del recurso de suplicación, contra la sentencia dictada; ahora bien, como la sentencia del juzgado dio lugar al recurso de Suplicación previa declaración de notoriedad, sin que por la parte actora lo cuestionara en el trámite de impugnación del recurso, debe entenderse que existió conformidad de las partes y que por lo tanto, estamos ante un caso de afectación general y de procedencia de recurso de suplicación, contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo litigioso la cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si en los días las 'libranzas compensatorias', que son los días libres de trabajo en compensación de servicios prestados por encima de los módulos normales, el personal al servicio del Instituto Catalán de la Salud (ICS) en régimen de turno fijo de noche tiene derecho a percibir el complemento de atención continuada modalidad A, complemento previsto en las normas legislativas (RD-L 3/1987 de 11 de septiembre) y convencionales (acuerdo sindical de 9 de junio de 1987) de aplicación al personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. La sentencia recurrida confirmando la de instancia ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión en litigio, mientras que la sentencia de contraste, en un supuesto sustancialmente igual, ha llegado a la solución contraria.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en numerosas sentencias; entre ellas las de 11-10-1997 (dictada en proceso de conflicto colectivo), 23-6-1998, 20-7-1998, y muy recientemente 28-9-1999

(dos sentencias). Establecen estas sentencias, en síntesis, que no se tiene derecho a la percepción del citado complemento de atención continuada en los días de libranza compensatoria porque el mismo ya ha sido percibido al efectuar el trabajo en las horas nocturnas.

El mantenimiento del criterio jurisprudencial anterior en el presente caso impone la estimación del recurso, y, habida cuenta del signo estimatorio de la sentencia de instancia, la revocación de ésta, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada.

FALLO

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 1.998, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo social nº 18 de Barcelona, a instancia de Doña D. P.G., Doña J.D.

R. y Doña O.B.Z., contra el ahora recurrente. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de Suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

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