STS, 1 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Febrero 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 5252/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT, contra la sentencia nº 152, dictada con fecha 6 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1210/92 y acumulado, nº 1211/92, interpuestos por las entidades mercantiles J. ALEGRE S.A., e INMOBILIARIA CABAÑAL, S.A., contra liquidaciones practicadas por el ayuntamiento Burjassot, por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Han sido partes recurridas en casación las entidades mencionadas J. ALEGRE, S.A., e INMOBILIARIA CABAÑAL, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles J. ALEGRE S.A. e INMOBILIARIA CABAÑAL, S.A., contra las desestimaciones tácitas de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones, nº 249,251,252, 253, 254, 245, 246, 247, 248 y 250, de fecha 1 de Septiembre de 1991, giradas por el Ayuntamiento de Burjassot en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por un importe respectivo de 9.918.425 pts, 9.510.526, 6.973.448, 3.433.711, 4.941.869, 6.973.998, 3.433.711, 4.941.869, 9.912.425 y 9.510.526 pts, por la adquisición de unos terrenos por un total de 21.537'36 m2, sitos en la Carretera de Burjassot a Lliria, Partida de La Coma, anulando y dejando sin efecto los actos liquidatorios impugnados por ser contrarios a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT el día 11 de Abril de 1995.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Burgués Zaera, presentó con fecha 27 de Abril de 1995, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, acordó por providencia de fecha 4 de Mayo de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

EL AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló dos motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala dicte sentencia "estimando el presente recurso de casación en todas sus partes, por los motivos expuestos y, consecuentemente, dictar Sentencia por la que se case y anule la referida Sentencia nº 152, de 6 de marzo de 1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, objeto de este recurso, dejándola sin valor ni efecto alguno, dictando por tanto Sentencia conforme a Derecho y a los pedimentos formulados en nuestro escrito de contestación a la demanda, es decir, declarando la conformidad a Derecho de las liquidaciones número 249, 251, 252, 253, 254, 245, 246, 247, 248 y 250, de fecha 1 de Septiembre de 1991, practicadas a las mercantiles J. ALEGRE S.A., e INMOBILIARIA CABAÑAL, S.A. por el Ayuntamiento de Burjassot en concepto de Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, por un importe respectivo de 9.918.425, 9.510.526, 6.973.948, 3.433.711, 4.941.869, 6.973.998, 3.433.711, 4.941.869, 9.918.425 y 9.510.526 pesetas, por la adquisición de unos terrenos por un total de 21.537'36 metros cuadrados, sitos en la Carretera de Burjassot a Lliria, Partida de La Coma".

TERCERO

La entidades mercantiles J. ALEGRE S.A. e INMOBILIARIA CABAÑAL, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Luis Santías Viada comparecieron y se personaron como partes recurridas.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 25 de Enero de 1996 oír al recurrente por el plazo de diez días, sobre la posible inadmisión parcial del recurso de casación de aquellas liquidaciones individualmente consideradas que no alcanzan los seis millones de pesetas.

La parte recurrente no presentó escrito alguno.

La Sala acordó por Auto de fecha 12 de Julio de 1996 "declarar la admisión parcial del recurso de casación de autos por lo que respecta exclusivamente a las seis liquidaciones tributarias cuyo importe excede de seis millones de pesetas".

CUARTO

La representación procesal de las entidades mercantiles J. ALEGRE S.A. e INMOBILIARIA CABAÑAL, S.A., presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar al recurso, inadmitirlo o, subsidiariamente, desestime los motivos en él contenidos, conforme a la sentencia de instancia e imponga las costas a la Corporación actora".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación y fallo el día 27 de Diciembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la complejidad del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas relevantes.

Las empresas J. ALEGRE S.A. e INMOBILIARIA CABAÑAL, S.A. adquirieron por compraventa, en documento privado, el día 28 de Febrero de 1977, ampliado por documento privado adicional de fecha 1 de Marzo de 1978, la mitad indivisa, cada una, de determinados terrenos, sitos en Burjassot. Estos documentos privados fueron elevados a públicos el día 18 de Diciembre de 1989, presentando declaración ante el Ayuntamiento de Burjassot, a efectos del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, el día 12 de Enero de 1990, considerando como fecha de la transmisión la de elevación a público de los documentos privados.

El Ayuntamiento de Burjassot practicó con fecha 12 de Enero de 1990 diez liquidaciones, tomando como fecha de transmisión el día 18 de Diciembre de 1989, que, como se sabe, fue la fecha en que los documentos privados se elevaron a públicos.

No conforme con dichas liquidaciones, las empresas adquirentes J. ALEGRE, S.A. e INMOBILIARIA CABAÑAL, S.A. interpusieron recursos de reposición, uno por cada liquidación, en los que suplicaron se declarara la prescripción del derecho a liquidar, toda vez que la fecha fehaciente de iniciación del período prescriptivo era la de 19 de Mayo de 1980, en la que la Inspección de Hacienda levantó Acta por la que obligó a tributar por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la adquisición de los terrenos objeto de las liquidaciones por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, habiendo, en consecuencia, transcurrido con creces el plazo de cinco años previsto y regulado en el artículo 64 de la Ley General Tributaria

Las entidades mercantiles recurrentes pidieron subsidiariamente la reducción de las liquidaciones a las superficies del solar que se determinaban y que se aplicara el valor final de 1977 o 1980, que correspondiera

La alegación principal de prescripción del derecho a liquidar se basaba en que ambas empresas se acogieron a la regularización fiscal, autorizada por la Ley 50/1977, de 14 de Noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, aflorando en el Balance de 1977, en su consideración de activos ocultos, los indicados terrenos, como adquiridos el 28 de Febrero de 1977. La Inspección de Hacienda del Estado no consideró probada la fecha de adquisición, y por ello formalizó con fecha 19 de Mayo de 1980 Acta exigiendo el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por la adquisición de dichos terrenos, negándoles la exención propia de la pretendida regularización fiscal, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, esta fecha se podía considerar fehaciente respecto de terceros, como es el Ayuntamiento de Burjassot

El AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT no resolvió expresamente los recursos de reposición.

SEGUNDO

Las entidades mercantiles J. ALEGRE S.A. e INMOBILIARIA CABAÑAL, S.A., presentaron sendos recursos contencioso-administrativos nº 1210 y 1211 contra la denegación presunta, por silencio administrativo de los recursos de reposición, alegando en le escrito de demanda, esencialmente: 1º) La prescripción del derecho a liquidar por las mismas razones expuestas en sus recursos de reposición. 2º) Subsidiariamente, deducción de las superficies de los terrenos destinados a viales y equipamientos. 3º) Aplicación del valor final correspondiente al ejercicio 1977.

El Ayuntamiento de Burjassot se opuso a la demanda, contrargumentando, en síntesis: 1º) Que no se había producido el presupuesto fáctico en que se fundamentó la prescripción, pues nunca hubo entrega a funcionario público, por razón de su oficio, del documento privado de 28 de Febrero de 1977. 2º) Que la fecha de la transmisión a efectos del devengo del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos fue el 18 de Diciembre de 1989, en que se otorgó la escritura pública de compraventa. 3º) La constancia de la fotocopia del documento privado en el Acta de la Inspección de Hacienda, no puede afectar al Ayuntamiento de Burjassot que desconoció su existencia hasta el 12 de Enero de 1990, en que se presentaron las declaraciones por transmisión de dominio, acompañadas de la escritura pública de 18 de Diciembre de 1989. 4º) Que no puede aprovechar a las empresas demandantes su conducta en fraude de Ley. 5º) Que no procedía estimar la deducción de las superficies pretendidas por las empresas recurrentes. 6º) Que el valor final debía ser el que tenían los terrenos el 18 de Diciembre de 1989.

Practicadas las pruebas solicitadas, con los resultados que figuran en autos, y emitidas las conclusiones sucintas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimándolo, por entender que se había producido la prescripción del derecho a liquidar, conforme a los siguientes razonamientos jurídicos: 1º. El devengo del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos se produce en la fecha de la transmisión. 2º. La fecha de la transmisión se puede acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, 3º. Igual tesis debía aplicarse a la transmisión en documento privado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, se acreditaba por el Acta de la Inspección de Hacienda de fecha 19 de Mayo de 1980, en la que se dejó constancia de la adquisición de los terrenos, afirmando textualmente la sentencia que "por ello constando acreditado y reconocido de contrario que en 1980, la Administración Tributaria tenía conocimiento de la transmisión de los terrenos se hizo tributar por la misma a las actoras a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no cabrá mas conclusión que la de determinar que la existencia del documento privado de compraventa data, como mínimo de 1980, por lo que deberá considerarse probado que la fecha del devengo se produjo, al menos, en 1980, al margen de tener por cumplidas las exigencias de entrega a funcionario público por razón de su cargo, establecidas en las citadas normas del Código Civil y Ordenamiento fiscal de 1978. En consecuencia, el plazo prescriptivo de cinco años establecido en el art. 64.a) L.C.T. para ejercitar la Administración su derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación transcurrió en exceso(...)".

TERCERO

En un correcto orden jurídico procesal, el primer motivo que aparece formulado es el segundo del escrito de interposición "por exceso de jurisdicción (artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional)", que luego no se desarrolla suficientemente, aunque parece que se fundamenta en que la sentencia, cuya casación se pretende, se ha extendido a pronunciamientos propios del Derecho Civil, correspondientes al Orden Jurisdiccional civil, al interpretar el artículo 1227 del Código Civil.

Esta Sala rechaza este concreto motivo casacional, porque la sentencia no discute los efectos civiles del documento privado de compraventa, sino que, como es frecuente en la aplicación del Derecho Tributario, es menester entrar a conocer, como cuestión prejudicial, la fecha a partir de la cual se produjo la transmisión, a efectos del devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, sin que tal pronunciamiento prejudicial produzca efectos fuera de este proceso contencioso-administrativo, según dispone el artículo 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, razón por la cual no ha existido exceso de jurisdicción por invasión del Orden Jurisdiccional Civil.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional, otra vez en un correcto orden jurídico-procesal es el nominado como primero en el escrito de interposición, que se formula del siguiente modo: "Infracción del artículo 43 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Incongruencia de la Sentencia recurrida y fundamentación del fallo de la misma en un argumento totalmente incierto, pues nunca se ha acreditado ni menos aún reconocido de contrario que la Administración Tributaria hiciera tributar a las actoras por la transmisión de los terrenos, al tener conocimiento de ello por el documento privado".

Aunque el Ayuntamiento recurrente ha omitido cual es el motivo concreto de los establecidos en el artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, bajo el cual lo ampara, lo cierto es que la incongruencia es uno de los supuestos, mas frecuentes, que se comprenden dentro del ordinal 3º, apartado 1, de dicho artículo 95, por lo que la Sala, pese a dicho defecto procesal, siempre grave, dado el rigor metodológico y dialéctico de dicho recurso, va a entrar a conocer de la incongruencia alegada.

La recurrente argumenta que la transmisión no se ha probado por medio del documento privado de compraventa, porque, según consta en el Acta de la Inspección de Hacienda, sólo se presentó una fotocopia del mismo, y respecto del original se dice en el cuerpo del Acta de Inspección: "Hasta el momento no se ha presentado por ninguna de las dos sociedades compradoras el escrito indicado para la legalización de esta operación, conforme determina el artículo 5º de la Orden de 14 de enero de 1978, que desarrolló la ley 50/1977, de regularización de balances", razón por la cual el Ayuntamiento recurrente considera que la sentencia es incongruente.

La Sala rechaza este motivo casacional por dos razones: Primera. Porque no ha existido incongruencia, porque esta se predica del fallo cuando no ha dado cumplida respuesta a alguna de las pretensiones formuladas por los recurrentes ("incongruencia omisiva") o porque se ha pronunciado sobre pretensiones no suscitadas en el proceso (incongruencia "extra- petitum"), y no de los razonamientos jurídicos que pueden o no ser contestados, porque es posible que el Tribunal juzgador considere mas adecuado utilizar una línea argumental distinta. Segunda. Porque se puede discrepar del razonamiento de la sentencia, pero lo cierto es que está se planteó como cuestión esencial la fecha de la transmisión y sus efectos sobre la Hacienda del Ayuntamiento de Burjassot, y razonó sobre ella y se pronunció sobre esta cuestión, luego no ha habido incongruencia alguna.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

Este tercer motivo casacional, según el orden lógico procesal seguido por esta Sala, aparece formulado como parte del segundo motivo, según el escrito de interposición, del siguiente modo: "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional) y exceso de jurisdicción (artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional). Infracción del artículo 1227 del Código Civil, que condicionó el cómputo, respecto a terceros, de la fecha de un documento privado, a efectos de determinar la fecha de devengo del impuesto".

La línea argumental seguida por el Ayuntamiento recurrente consiste básicamente en criticar la sentencia por "la peculiar interpretación del artículo 1227 del Código Civil, que excede de la propia dicción del precepto, hasta el punto que el resultado no constituye una interpretación, sino una infracción del mismo. En efecto, el referido artículo 1227 regula el cómputo de la fecha de un documento privado respecto de terceros, estableciendo tres supuestos: a partir de la fecha de su incorporación o inscripción en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, siendo éste último el supuesto que interesa en el presente caso", y concluye el Ayuntamiento recurrente, "la sentencia recurrida, mas que interpretar el precepto, viene a añadir un supuesto más: aquél en que se acredite probatoriamente la fecha de la transmisión y la veracidad del documento privado, (en letra negrita en el escrito de interposición), lo que evidentemente constituye un exceso, con clara infracción del precepto. En el caso que nos ocupa, la interpretación que formula la Sentencia recurrida supone para el Ayuntamiento que represento, que en este caso es el tercero a que se refiere el meritado artículo 1227, un documento privado suscrito entre particulares puede surtir efectos plenos desde la fecha en que se pueda acreditar su existencia, aunque dicha acreditación sea indirecta, completamente ajena al Ayuntamiento, y no concurra ninguno de los supuestos del repetido del artículo 1227 del Código Civil, lo cual es extremadamente grave, especialmente en el aspecto tributario. (...)".

La Sala anticipa que no comparte este motivo casacional por las razones que a continuación aduce, debiendo previamente aclarar que la normativa aplicable es distinta, según la tesis de la sentencia, y de las empresas recurridas, que entienden que la transmisión se produjo en 1980, y que sería el Real Decreto Legislativo 3250/1976, de 30 de Diciembre, y según la tesis del Ayuntamiento de Burjassot, parte recurrente en casación, que entiende que la transmisión se produjo el 18 de Diciembre de 1989, fecha de elevación a público del documento privado de compraventa, en cuyo caso sería el Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril. Incluso, es también distinta la normativa reguladora de la prescripción, debido a que el artículo 65 de la Ley General Tributaria, fue modificado por la Ley 10/1985, de 26 de Abril.

La línea argumental que mantiene la Sala es como sigue:

  1. Iniciación del plazo de prescripción

    El artículo 65 de la Ley General Tributaria, en su versión original, disponía que "el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: En el caso a) (derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria) desde el día del devengo(...)".

    Este mismo artículo 65, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, de Reforma parcial de la Ley General Tributaria, dispone que "el plazo de prescripción comenzará a contarse... en el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración (...)".

    El plazo para presentar la declaración, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en el caso de transmisiones a título oneroso "inter vivos", es el de 30 días a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto (art. 97.2, a) R.D. 3250/1976 y 360.2.c) del R.D.L. 781/1986), de forma que la diferencia temporal es simplemente de 30 días.

  2. Devengo del Impuesto de Incremento del Valor de los terrenos

    El Impuesto se devengará: "a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión" (art. 95.1. a) del R.D 3250/1976, e igual redacción en el art. 352.1.a) R.D.L. 781/1986).

    De manera que el plazo de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria comienza desde el día del devengo o treinta días después, según la distinta normativa aplicable.

  3. Fecha de la transmisión, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

    La transmisión de la propiedad mediante un contrato de compraventa se produce por ésta (título) mas la tradición (modo), y se prueba por cualquier medio admitido en derecho, entre ellos los documentos privados, que reconocidos legalmente, tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes, pero que, respecto de terceros, el artículo 1227 del Código Civil dispone: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio".

    La Jurisprudencia civil mantiene que este artículo 1227 del Código Civil es una presunción "iuris tantum" de que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta. Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina anterior, a efectos tributarios en la sentencia de 24 de Julio de 1999 (Rec. Casación nº 7009/1994) que a continuación glosamos.

SEXTO

Esta Sala Tercera analizó en Sentencia de 29 de Noviembre de 1995, la naturaleza y alcance de los artículo 133 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de Abril de 1967 y del artículo 53.2 del posterior Texto refundido de 30 de Diciembre de 1980, y sus antecedentes históricos, preceptos que se remiten al artículo 1227 del Código Civil, manteniendo que técnicamente no se trataba de una verdadera presunción que sería "iuris el de iure", sino de una ficción legal, que trastoca la realidad imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio, el de su inscripción en un Registro Público o el del fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes.

Esta interpretación no era satisfactoria del todo por diversas razones, que tuvo en cuenta la Sala en la Sentencia de 24 de Julio de 1999 (Rec. Casación nº 7009/1994), a la cual no remitimos, y que expuestas de modo sintético fueron: 1º) Excepcionalidad para admitir de acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución, las presunciones "iuris et de iure" y las ficciones legales. 2º) Carácter supletorio en el orden de las pruebas de las "presunciones legales". 3º) Doctrina del Tribunal Constitucional (Ss. 25/1996, de 13 de Febrero, 189/1996, de 25 de Noviembre, y otras) acerca de que la negativa a la admisión de pruebas puede constituir indefensión, precisando en sus Sentencias de 20 de Febrero de 1986 y 5 de Marzo de 1987, lo que sigue: "El art. 24.2 de la C.E. ha convertido en un derecho fundamental el de utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en el que el ciudadano se vea involucrado, este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consistente en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y, al haber sido constitucionalizado, impone unas nuevas perspectivas y una sensibilidad mayor, en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación"; añadiendo la segunda que "la utilización de los medios de prueba pertinente para la defensa, a la que se refiere el art 24.2 de la C.E., se trata de un derecho fundamental activo y no reaccional, consecuentemente limitable por la normativa ordinaria, conforme al artículo 53.1 de la C.E., siempre que la Ley respete el contenido esencial de este derechos...".

Esta Sala Tercera ha seguido la doctrina constitucional apuntada, mas la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre valoración de los medios de prueba, en especial de las presunciones legales, admitiendo en la Sentencia referida de 24 de Junio de 1999, la posibilidad de pruebas en contrario frente al envío que las normas tributarias especiales hacen al artículo 1227 del Código Civil.

En el caso de autos, las empresas J. ALEGRE, S.A. e INMOBILIARIA CABAÑAL, S.A, se acogieron a la regularización fiscal autorizada por la Ley 50/1977, de 14 de Noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma fiscal, cuyo artículo 31 dispuso: "(...) Las Empresas sujetas a los Impuestos sobre Sociedades e Industrial -Cuota de Beneficios- podrán con exención de cualquier impuesto, gravamen y responsabilidades de todo orden frente a la Administración, y en el plazo que medie entre la publicación de la presente Ley y el 30 de Junio de 1978: a) Hacer lucir en contabilidad, siempre que no constase en ella, debiendo haber figurado, los bienes y derechos representativos de activos reales(...). Los bienes, derechos y obligaciones ocultos deberán existir efectivamente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley" (17 de Noviembre de 1977).

Las empresas J. ALEGRE S.A. e INMOBILIARIA CABAÑAL, S.A., incluyeron (afloraron) en el Balance a 31 de Diciembre de 1977 los terrenos que según ellas habían adquirido por documento privado de fecha 28 de Febrero de 1977, para así acogerse a las exenciones concedidas por el artículo 31 de la Ley 50/1977, de 14 de Noviembre.

La Inspección de Hacienda procedió el 19 de Mayo de 1980 a comprobar la regularización efectuada, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 14 de Enero de 1978, incoando con fecha 19 de Mayo de 1980 sendas Actas de Conformidad, nº A-311563 y A-311563, a la empresa J. ALEGRE, S.A., e INMOBILIARIA CABAÑAL, S.A., respectivamente, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En el cuerpo de dichas Actas se dice: "que en las operaciones de regularización de balances de 1977, conforme a la Ley 50/1977, figura incorporado un solar que se justifica con un documento privado de fecha 28-2-1977 y su adicional del 1-3-78, mediante los cuales por un importe de pts. 45.039.814 adquiere esta Sociedad su mitad de aquél terreno (...) uniéndose a la presente, fotocopia del indicado escrito, por el que se realiza esta venta, según se indica en diversos párrafos (...).Hasta el momento no se ha presentado por ninguna de las dos Sociedades compradoras, el escrito indicado, para la legalización de esta operación, conforme determina el artículo 5º de la Orden de 14 de Enero de 1978, que desarrolló la Ley 50/77, de regularización de balances".

La Inspección de Hacienda propuso liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados - concepto de "transmisiones onerosas" - compraventa, con recargo del 10 por 100 por haberse formalizado en documento privado, con sanción de omisión e intereses de demora. Las empresas aceptaron la liquidación con el carácter de definitiva.

El artículo 5º de la Orden Ministerial de 14 de Enero de 1978 disponía: "La existencia de bienes, derechos y obligaciones en la fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1977, de 14 de Noviembre, se probará por cualquiera de los medios admitidos en derecho o por cualquier otra forma de justificación".

La Circular nº 2/1978, de 17 de Febrero, por la que se dictaron instrucciones a las Abogacías del Estado y Oficinas Liquidadoras de Partido, relativas a la exención por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, en base a la regularización voluntaria de la situación fiscal, aclaró que la prueba de la adquisición de los bienes era necesaria para "impedir que en el ámbito temporal objeto de protección fiscal se introduzcan fraudulentamente operaciones realizadas con posterioridad a aquel (17 de Noviembre de 1971) (...) Por ello queda al prudente juicio de V.S. el ponderar si las pruebas aportadas por la Empresa permiten justificar que el objeto de la regularización existía en la fecha marcada por la Ley (...). A título enunciativo, y con relación a un supuesto que será frecuente en la práctica, a saber: transmisión de inmuebles en documento privado, se deberá requerir a la Empresa interesada, cuando ésta misma no lo haya hecho, para la justificación bastante de la titularidad anterior al 17 de Noviembre de 1977, siempre claro está, que la fecha del documento no venga afectada, en cuanto a su fehaciencia, por lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil; así, por ejemplo, podrán ser pruebas que justifiquen la titularidad, el documento acreditativo del pago del precio, la licencia municipal de obras, si se trata de solares, el documento que acredite la asistencia a juntas de copropietarios, si se regularizan locales de negocios, y, en general, los recibos acreditativos de suministros: electricidad, teléfono, etc".

Se aprecia cómo la existencia y, por ende, la adquisición de los bienes con anterioridad al 17 de Noviembre de 1977 se podía probar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin que tal demostración quedara subordinada a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, que era un medio mas de prueba, pero no excluyente de los demás.

La Inspección de Hacienda rechazó que el terreno referido existiera, es decir, se hubiera adquirido con anterioridad al 17 de Noviembre de 1977, por falta de prueba, pero, en cambio sí consideró probado que existía y se había adquirido con anterioridad al menos a 1980, razón por la cual obligó a las empresas a tributar por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de dicho terreno.

Pues bien, la sentencia, cuya casación se pretende ahora, mantiene acertadamente, en su Fundamento de Derecho cuarto, que "de entrada, deberá sentarse con carácter general que el devengo del tributo se produce en la fecha en que se transmita la propiedad del terreno (...) Tal principio general deberá tenerse como obligada referencia a la hora de determinar la fecha del inicio de la obligación de tributar, pudiendo acreditarse por cualquier medio probatorio admitido en Derecho. A mayor abundamiento, en caso de que la transmisión obre en documento privado, el principio a aplicar para determinar la fecha del devengo debe ser el mismo, es decir aquél en que se acredite probatoriamente la fecha de la transmisión y la veracidad del documento privado, con carácter mas amplio que el restrictivo establecido en el art. 19.1.a) de la Orden de 20 de Diciembre de 1978 (Ordenanza fiscal reguladora), debiendo interpretarse el artículo 1227 del Código Civil en el mismo sentido".

La Sala debe precisar que el artículo 19.1.a) de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (O.M. de 20 de Diciembre de 1978), disponía: "A tal efecto, se tomará como fecha de la transmisión: a) En los actos o contratos "inter vivos", la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éste en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio".

La Sentencia concluía: "Por ello, constando acreditado y reconocido de contrario que en 1980 la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la transmisión de los terrenos e hizo tributar por la misma a las actoras a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no cabrá mas conclusión que la de determinar que la existencia del documento privado de compraventa data, como mínimo de 1980, por lo que deberá considerarse probado que la fecha del devengo se produjo, al menos, en 1980, al margen de tener por cumplidas las exigencias de entrega a funcionario público por razón de su cargo establecidas en las citadas normas del Código Civil y Ordenanza Fiscal de 1978".

Esta Sala considera que habiéndose recibido en la instancia el pleito a prueba y practicadas las que figuran en autos, que han sido apreciadas y valoradas por la sentencia, cuya casación se pretende, en el sentido de haberse probado que la transmisión del terreno se produjo en 1980, no es posible ahora en este recurso de casación revisar dicha prueba, de manera que como fecha de comienzo de la prescripción del derecho a liquidar ha de tomarse el día 19 de Mayo de 1980, fecha de incoación de las Actas de la Inspección de Hacienda, referidas, lo cual lleva a rechazar este tercer motivo casacional y a desestimar el presente recurso de casación.

SEPTIMO

Cuestión distinta es la posible responsabilidad en que pudo haber incurrido la Administración Tributaria del Estado, al no comunicar al Ayuntamiento de Burjassot, pese a la cooperación y coordinación que debe existir entre los distintos Entes públicos, el hecho conocido en 1980 por sus Servicios de Inspección de los Tributos, de la adquisición del terreno referido, por las empresas J. ALEGRE, S.A., e INMOBILIARIA, S.A., que obviamente se había llevado a cabo omitiendo no sólo el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que bien se cuidó de exigirlo, liquidarlo y cobrarlo, sino también el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, sin que cupiera duda alguna acerca de si las exenciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 50/1977, de 14 de Noviembre, alcanzaban o no a este último Impuesto (problema que fue objeto de viva controversia), por la sencilla razón de que la Administración Tributaria del Estado rechazó la regularización fiscal respecto de la afloración del terreno referido, pero esta cuestión es ajena al presente recurso de casación.

OCTAVO

Desestimado el recurso de casación procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 5252/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT contra la sentencia nº 152, dictada con fecha 6 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1210/92, y acumulado nº 1211/92.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE BURJASSOT, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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