STS, 31 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Marzo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA, representada y defendida por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13 de enero de 1992, en virtud de demanda de TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL, formulada por dicho sindicato contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (USO), formuló demanda de tutela de los derechos de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1) Se declare que la actitud del Ministerio de Defensa al negar a la Sección Sindical de USO la información solicitada supone un ataque frontal a la Libertad Sindical de la Unión Sindical Obrera. 2) Que se declare el cese inmediato del comportamiento antisindical del Ministerio de Defensa. 3) Que se condene al Ministerio de Defensa a entregar a la USO la información solicitada y toda aquella que en lo sucesivo se solicite, así como a permitir a los Delegados Sindicales de la USO el acceso a los Establecimientos Militares, en igualdad de condiciones que los miembros de los demás sindicatos. 4) Que se condene al Ministerio de Defensa, a respetar en lo sucesivo los derechos de los Delegados Sindicales de la Unión Sindical Obrera. 5) Que de conformidad a los establecimientos en el art. 179 de la Ley de Procedimiento Laboral, se condene al Ministerio de Defensa a abonar al sindicato USO una indemnización de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.) como reparación de las consecuencias perjudiciales para este sindicato, derivadas de la reiterada conducta antisindical del citado Ministerio. 6) Que se condene al Ministerio de Defensa a estar y pasar por esta declaración, con estimación de la demanda, se condene al Ministerio de Defensa a entregar a la USO la información solicitada, cesando así en su comportamiento antisindical respetando en lo sucesivo los derechos de los Delegados Sindicales y se condene al mencionado Ministerio a abonar una indemnización de 2.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte demandante se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y que fueron declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de enero de 1992 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos la acción ejercitada por USO frente a MINISTERIO DE DEFENSA sobre Tutela Sindical por no haberse producido vulneración de los derechos denunciados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- USO tiene implantación en el Ministerio de Defensa contando con miembros en los Comités de empresa provinciales de Burgos y Ceuta. Segundo.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de julio de 1986 se publicó el Convenio Colectivo para el personal laboral de dicho Ministerio y por sentencia de esta Sala de 24 de Mayo de 1991 se declaró su ineficacia general y la nulidad del Capítulo XIV la cual no es firme. Tercero.- En el art. 74 del mencionado Convenio se establece la figura del "Representante de estructura provincial sindical". Cuarto.- USO designó para este puesto en la provincia de Burgos a D. Iván lo que fue aceptado por la demandada. Quinto.- D. Pablo , arrogándose la calidad de Delegado Sindical de la Sección Sindical de USO en el Ministerio de Defensa provincia de Burgos el 30 de Abril de 1991 solicitó información en dos escritos dirigidos respectivamente al Director General de Personal y al Subdirector General de Personal Civil y la demandada no contestó a los mismos. Sexto.- Dicha parte reiteró estas peticiones en escritos de 4 de julio y 22 de noviembre del mismo año y no se le contestó. Séptimo.- El citado D. Pablo el 22 de julio de 1991 solicitó al Director del Establecimiento Militar Grupo de Mantenimiento V autorización para celebrar una asamblea informática en el interior del establecimiento el día 24 inmediato y no se le contestó por escrito. Octavo.- El día 30 de abril de 1991 D. Iván arrogándose la calidad de representante de la Sección Sindical USO dirigió escrito al Director General de Personal del Ministerio de Defensa solicitando autorización de entrada a todos los establecimientos militares de la provincia de Burgos a los miembros de dicha Sección Sindical y no se le contestó. Noveno.- La demanda concede la información que piden los Comités de Empresa".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de USO y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Doña Julia Bermejo Derecho, en escrito de fecha 16 de marzo de 1992, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. También postula la revisión de los hechos, QUINTO, SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, declarados probados en la sentencia hoy recurrida, por considerar que de los documentos obrantes en autos no se desprenden las afirmaciones realizadas en los citados apartados. Segundo.- Al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El motivo del recurso se basa en la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 14 y 28.1 de la C.E. que establecen, respectivamente el principio de igualdad y el derecho de libertad sindical; el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores que recoge el principio de no discriminación en las relaciones laborales y los arts. 10 de la LOLS y 64 del E.T. que preceptúa el derecho a la información de los Delegados Sindicales, delegados de personal y miembros del Comité de Empresa.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para el acto de la vista el día 26 de marzo de 1993, en cuya fecha tuvo lugar, informando extensamente los Letrados de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La representación de la Unión Sindical Obrera (USO) presentó demanda contra la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) invocando la tutela de los derechos de libertad sindical. La demanda alegaba, en síntesis, estos extremos:

  1. que el proceso afecta a todo el personal laboral afiliado al sindicato USO, que presta sus servicios en la totalidad de los centros y establecimientos del Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos;

  2. que denunciaba la actitud discriminatoria del Ministerio, al negar a los delegados sindicales de USO el ejercicio de sus derechos de defensa de los trabajadores que representa; c) que el Ministerio prohíbe al sindicato USO la celebración de asambleas, la instalación de tablones de anuncios y el acceso a la información que se proporciona a los delegados sindicales de otras centrales sindicales;

  3. que privilegiar a unos sindicatos respecto de otros supone una vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que infringe los artículos 28 y 14 de la Constitución. Por todo ello pide:

  1. que se declare que la actitud del Ministerio de negar la información solicitada supone un ataque a la libertad sindical; 2º que se acuerde el cese inmediato del comportamiento antisindical del Ministerio; 3º que se condene al Ministerio a entregar a la USO la información solicitada "y toda aquella que se solicite, así como a permitir a los delegados sindicales de la U.S.O. el acceso a los establecimientos Militares, en igualdad de condiciones que los miembros de los demás sindicatos"; 4º que se condene al Ministerio a respetar en lo sucesivo los derechos de los delegados sindicales de la U.S.O.; y 5º que se condene al Ministerio de Defensa a abonar al sindicato U.S.O. dos millones de pesetas como reparación de los perjuicios ocasionados por su reiterada conducta antisindical.

  1. Como se ve, a pesar de que se alega, como núcleo de la conducta antisindical que se denuncia, que se prohíben la celebración de asambleas y la instalación de tablones de anuncios y que no se permite el acceso a la información que se proporciona, en cambio, a otras centrales sindicales, el detallado suplico de la demanda versa tan sólo sobre la negativa de la información solicitada, con olvido de las otras dos actividades reseñadas; y se pide no sólo que se dé esa información solicitada, sino la que en el futuro se solicite, así como el acceso de sus delegados a los establecimientos militares, sin precisar si el "acceso" que se insta es para celebrar asambleas, para instalar tablones de anuncios o si se trata de acceso a la información.

  2. Las únicas alegaciones que se refieren a la información que se dice negada, están expresadas en el hecho cuarto de la demanda y comprenden esta precisiones: que el 30 de abril de 1991 entraron en el Gobierno Civil de Burgos dos escritos de la Sección Sindical de USO en el Ministerio de Defensa, en que "solicitaba la documentación en ellos referida", y en noviembre la Sección Sindical Estatal de USO solicitó la misma documentación al Director General de Personal y al Subdirector General de Personal Civil del Ministerio.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en estos extremos: el Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo que previene el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, tiene obligación de suministrar la información que en él se dispone a los comités de empresa, y así lo viene cumpliendo el Ministerio; la Sección Sindical de USO -"en la empresa", dice la sentencia- no consta que se encuentre constituida, ni tampoco que los restantes sindicatos tengan constituidas secciones sindicales, ni que reciban información ni que convoquen asambleas, por lo que no se puede afirmar que se haya producido discriminación, ni se haya privado al sindicato que demanda de derecho sindical alguno.

TERCERO

1. El recurso del sindicato denuncia, en su primer motivo de casación - apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral- error en la apreciación de la prueba, con base en los documentos que señala. Por este cauce postula la modificación de los apartados quinto, séptimo, octavo y noveno del relato de hechos probados de la sentencia, que declaran estos extremos: el quinto que el señor Pablo , Delegado Sindical de la Sección Sindical de USO en el Ministerio de Defensa de la provincia de Burgos, solicitó el 30.4.91 información en dos escritos, que no fueron contestados; el séptimo que el 22.7.1991 dicho señor solicitó autorización para celebrar una "asamblea informática", sin que se le contestara por escrito; el octavo que el 30.4.91 el señor Iván , arrogándose la cualidad de representante de la Sección Sindical de USO, solicitó autorización de entrada, para los miembros de dicha Sección Sindical, a todos los establecimientos militares de la provincia de Burgos y no se le contestó; y el noveno que la demandada concede la información que piden los comités de empresa. Postula modificar el apartado quinto, variando solamente el nombre de señor Pablo por el de señor Iván , "representante en la estructura provincial de Burgos de la Unión Sindical Obrera", y dejando constante el resto del relato contenido en dicho apartado. Respecto del séptimo que se modifique también, subsanando el error en el apellido, Jesús Carlos en vez de Pablo , añadiendo que la solicitud fue expresamente denegada por escrito y manteniendo el resto del relato.

Con relación al apartado octavo pide que se sustituya tan sólo la expresión utilizada "arrogándose la calidad de representante de la Sección Sindical USO", por la que ofrece en el motivo del recurso "en su calidad de representante en la estructura provincial de Burgos de la Unión Sindical Obrera". Y para el último apartado, en vez de decir que se concede la información solicitada por los comités de empresa, quiere que se diga que "en algunos casos la demandada concede la información que piden los Comités de Empresa. No obstante el Comité de Empresa del Hospital Militar de Ceuta no ha sido informado de cuestiones tan importantes para los trabajadores como el cierre de la maternidad del citado hospital".

  1. El motivo debe ser desestimado, por su irrelevancia, ya que carece de virtualidad para alterar el signo del fallo, o por su falta de acreditación; y para nada importa que se diga en el apartado quinto que la solicitud fue promovida por un órgano privativo de la organización del sindicato -"representante en la estructura provincial de Burgos de la Unión Sindical Obrera"-, ni que varíe el nombre del solicitante. Con relación al séptimo, para nada influye la rectificación del error en el apellido expresado; y si la solicitud de celebración de una asamblea informativa no fue contestada hasta el 30 de julio, ello obedeció a que la petición se hizo el día 22 para que se celebrara el siguiente día 24. Tampoco tiene trascendencia lo que se postula en relación con el apartado octavo, el carácter con el que se formuló la solicitud; aparte de que se hacen afirmaciones en el motivo del recurso, consistentes en que el Ministerio de Defensa permite a otros sindicatos la designación por el órgano provincial del sindicato de cierto número de representantes, y no al recurrente; esta afirmación no se refleja después en la redacción alternativa del apartado octavo cuya modificación se postula, sino tan sólo la solicitud hecha por un órgano privativo de la organización del sindicato, como antes se dijo. Y respecto del noveno, lo que el recurrente postula en el desarrollo del motivo supone un reconocimiento implícito de la verdad del hecho relatado en la sentencia, sin que acredite, en cambio, que sólo se le transmitió información al comité de empresa del Hospital Militar de Ceuta en diciembre de 1991.

CUARTO

1. El segundo motivo de casación denuncia infracción de los artículos 28 y 14 de la Constitución, este último en relación con el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores; y de los artículos 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 64 del Estatuto de los Trabajadores, que preceptúan el derecho de información de los delegados sindicales y de los comités de empresa y delegados de personal.

El motivo del recurso se plantea en una doble vertiente: el Ministerio de Defensa no respeta la libertad sindical y no guarda tampoco la igualdad debida al no otorgar el mismo trato a todas las centrales sindicales. Sobre esta afirmación, que así se condensa en el motivo, reitera el recurrente que el Ministerio no proporciona la información necesaria a los comités de empresa, como ha ocurrido con el comité del Hospital Militar de Ceuta; y dice que si bien reconoce que la Ley Orgánica de Libertad Sindical prohíbe la actividad sindical en los establecimientos militares, una cosa es realizar actividades sindicales y otra negar a los delegados sindicales o representantes de estructuras provinciales "la información relativa a cuestiones de interés para los trabajadores".

  1. Con las expresiones contenidas en las líneas anteriores, que constan en el propio motivo del recurso, se pone de manifiesto que la multiplicidad de vulneraciones de la libertad sindical que se denunciaban en el escrito de demanda han quedado reducidas en el recurso a la negativa a "la información relativa a cuestiones de interés para los trabajadores".

    Una cosa -dice la parte- es la prohibición contenida en la Ley Orgánica de Libertad Sindical de realizar actividades sindicales en los establecimientos militares y otra muy distinta la de información indicada.

    En la precisión del alcance, características y circunstancias de esa negativa a la información, en términos que permitan delimitar el objeto de la actividad referida y su conexión con el área sindical que haga adecuada, en el juego de los intereses de los afectados, la tramitación de este proceso cuyo objeto es la tutela de la libertad sindical, y en el presente caso la tutela al ejercicio de la actividad sindical, el núcleo de la denuncia queda circunscrito en definitiva a la ocultación al comité de empresa del Hospital Militar de Ceuta del cierre de la Maternidad de dicho Hospital.

  2. En la demanda se denuncia, como se ha dicho, además del impedimento del ejercicio de otras actividades sindicales, la prohibición de acceso a la información que se proporciona a los delegados sindicales de otras centrales sindicales. Pero consta en la sentencia, y sobre tal arguye su único fundamento de derecho, que los demás sindicatos no tienen constituidas en el Ministerio de Defensa secciones sindicales, como tampoco lo tiene la Unión Sindical Obrera que demanda, pese al énfasis con que designa el documento unido al folio 58 de los autos, que también señala en este motivo del recurso, que no es más que una certificación expedida por la propia demandante, por el Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de USO, que afirma que el 31 de mayo de 1991 se constituyó la sección sindical de USO en el Ministerio de Defensa.

QUINTO

Ni siquiera es preciso, para desestimar el motivo del recurso, argumentar con apoyo en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en lo que sobre ella ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 101/1991, de 13 de mayo, sobre la remisión reglamentaria en la determinación de los establecimientos militares y sobre la restricción del derecho de libertad sindical en el interior de los mismos, aunque no fuera de ellos. Porque con relación a la prohibición de los tablones de anuncios y de la celebración de asambleas, o o no se ha vuelto a hablar más por la recurrente después de lo que adujo en la demanda, como acontece con la no instalación de tablones de anuncios, o después de denunciar en el hecho tercero de la demanda que se les prohíbe "celebrar asambleas en los Centros y Establecimientos del Ministerio de Defensa", en la sentencia se precisa sobre la contestación posterior a la petición el día 22 de julio de la celebración de una asamblea informativa en el interior del establecimiento el día 24. La solicitud de autorización de entrada a todos los establecimientos militares de la provincia de Burgos de los miembros de la pretendida sección sindical de USO (apartado octavo de los hechos probados de la sentencia), explica la parte en el motivo revisorio de dicho apartado que se trata "del ejercicio de unos derechos que se han venido respetando por el M. de Defensa en relación a otros sindicatos y que, por tanto, también deberán reconocerse a la Unión Sindical Obrera sin ningún tipo de suspicacias o prejuicios". Aquí, en apariencia, se está describiendo un interés sindical y un impedimento al ejercicio de la libertad sindical que él encierra; pero no dice la parte qué desarrollo de actividad sindical, para los trabajadores afectados o para el propio sindicato, se perseguía con dicha petición, a más de que la sentencia rechaza la decisión discriminatoria que se expresa por el recurrente. Todo ello con independencia de lo que se establece en la referida disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

SEXTO

En el último extremo de la lista de vulneraciones que a la libertad sindical se dice producidas, tampoco se puede sostener la limitación que se refiere al comité de empresa del Hospital Militar de Ceuta, negada por el noveno hecho probado de la sentencia.

SEPTIMO

No se han vulnerado ni los artículos 28 y 14 de la Constitución, ni los artículos 10 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ni los preceptos que también se invocan en su relación con los anteriores. Ciñendo la pretendida vulneración sindical al impedimento a los delegados sindicales al derecho que tienen de acceso a la información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité (artículo 10.3 de la Ley Orgánica), no hay sección o secciones sindicales de USO, ni en el Ministerio ni en los centros de trabajo con más de 250 trabajadores (artículo 10.1 de la Ley Orgánica); y lo dice la sentencia recurrida.

OCTAVO

El recurso debe ser desestimado, como también sostiene el Ministerio Fiscal. Y no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 13 de enero de 1992, en virtud de demanda de tutela de los derechos de libertad sindical, formulada por dicho sindicato contra la Administración del Estado (Ministerio de Defensa); sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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