STS, 9 de Diciembre de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:19250
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.106.-Sentencia de 9 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Mandato. Cumplimiento y rendición de cuentas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.100, 1.101, 1.124 y 1.709 a 1.739 del Código Civil . Procesales: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de enero y 9 de febrero de 1993 y 4 de enero de 1994.

DOCTRINA: En el desarrollo y exposición del único motivo de casación, se insiste en que el mandatario demandado, don Jose María , viene obligado a rendir cuentas, cuestión que se mezcla con las consideradas por las recurrentes "vulneraciones llevadas a cabo" por aquél, pero nada se argumenta sobre lo que constituyen los fundamentos de la sentencia impugnada que se basa, esencialmente, en haberse cumplido el mandato en sus propios términos (llevar "a cabo la integridad de los actos jurídicos y materiales necesarios para ultimar la herencia de sus padres, con facultades incluso para vender los bienes fijando libremente los precios", según declara probado), en no haber cuentas que rendir y en la congruencia exigida en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tema al que no hacen los recurrentes referencia alguna, de todo lo cual ha de seguirse el decaimiento del motivo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda), como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, sobre cumplimiento de contrato de mandato y daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Alberto (fallecido, hoy su heredero don Rodrigo ), doña Maite y don Lázaro , representados por la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, y asistidos del Letrado don Ángel Luis Aparicio Jabón, en el que es recurrido don Jose María , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y asistido del Letrado don Joaquín Rodríguez Castro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 233/89, promovidos a instancia de don Carlos Alberto , doña Maite y don Lázaro , contra don Jose María , sobre cumplimiento de contrato de mandato y daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte sentencia por la cual se declare y condene al demandado: 1. A dar cumplimiento en todos sus términos al contrato de mandato pactado interpartes. 2. A dar cuenta de las operaciones llevadas al efecto. 3. A abonar a los mandantes cuanto hayarecibido, en dinero o especie, más los intereses devengados por las cantidades hechas suyas. 4. A indemnizar los daños y perjuicios causados a los hoy actores por incumplimiento del contrato, cantidades todas ellas que se determinarán en ejecución de sentencia. 5. A imponer las costas del presente procedimiento al demandado, siempre y cuando se oponga a la acción ejercitada o, en su caso, se declare su rebeldía a tenor del art. 523 de la Ley Enjuiciamiento Civil ".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por don Carlos Alberto , doña Maite y don Lázaro contra mi mandante, con expresa imposición de costas a los actores por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Antonio Hernández Lavado en representación de Carlos Alberto , Maite y Lázaro contra don Jose María , representado por la Procuradora doña Josefa Morano Masa, debo de absolver y absuelvo al referido demandado, de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de don Carlos Alberto , doña Maite y don Lázaro ; contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, en fecha 28 de mayo de 1990 , en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquélla con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

Tercero

La Procuradora doña Pilar Calvo Díaz, sustituida posteriormente por su compañera doña Silvia Albite Espinosa, actuando en nombre y representación de don Carlos Alberto (fallecido, hoy su heredero don Rodrigo ), doña Maite y don Lázaro , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo.

Motivo Único. "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Amparándonos en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Establecemos como norma infringidas del ordenamiento jurídico los arts. 1.709 a 1.739, título noveno, capítulo primero, libro IV , en relación con el art. 1.124 , destacando los arts. 1.718, 1.719, 1.720, 1.724 y 1.726, todos ellos del Código Civil , en cuanto a las obligaciones del mandatario, responsabilidad de daños y perjuicios, arreglo a las instrucciones recibidas, dar cuenta de sus operaciones, abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, interés devengado en la cantidad percibida y responsabilidad por dolo y culpa. De idéntico modo, consideramos infringidos los arts. 1.100 y 1.101 del Código sustantivo, en cuanto a la mora del mandatario e indemnización de daños y perjuicios, por su negligencia o morosidad en el cumplimiento de su obligación".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 25 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 ) acusando infracción de los arts. 1.709 a 1.739 del Código Civil , en relación con el art. 1.124 y "destacando los arts. 1.718, 1.719, 1.720, 1.724 y 1.726 ", así como también de los arts. 1.100 y 1.101 del mismo Código , planteamiento que, ya en principio, es contrario a lo dispuesto en el art. 1.707.3 de la Ley Procesal y doctrina jurisprudencial reiteradamente declarada -así, como más recientes, las Sentencias de 22 de enero y 9 de febrero de 1993 y 4 de enero de 1994 -, y ello porque cita como infringido todo un bloque normativo y, además, otros preceptos heterogéneos, pero, no obstante, la Sala procederá a su examen dando así lugar, con la máxima amplitud, a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución). A tal fin, conviene recordar, en primer término, que el Tribunal a quo, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia, fundamentó su sentencia, ahora impugnada en casación, en que: a) En la demanda se ejercitó una acción de cumplimiento de mandato, a lo que había de atenerse la Sala conforme al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) El mandato de que se trata "en sí mismo considerado, ha sido cumplido en los términos en que fue conferido"sin que haya "cuentas que rendir"; y c) Todo ello "sin perjuicio de que los actores, si así lo estiman convenir a su derecho, hagan uso en el procedimiento y mediante el ejercicio de las acciones adecuadas, de las pretensiones que deseen en relación con la donación efectuada por el causante a su nieta..., las ventas de unos herederos a otros e incluso con la partición misma, cuestiones todas ajenas al presente recurso y que, al ser planteadas, pretenden una ampliación del objeto del proceso, vedada a los Órganos jurisdiccionales". Pues bien, en el desarrollo y exposición del único motivo de casación, se insiste en que el mandatario demandado, don Jose María , vine obligado a rendir cuentas, cuestión que se mezcla con las consideradas por los recurrentes "vulneraciones llevada a cabo" por aquél, pero nada se argumenta sobre lo que constituyen los fundamentos de la sentencia impugnada que se basa, esencialmente y como se ha dicho, en haberse cumplido el mandato en sus propios términos (llevar "a cabo la integridad de los actos jurídicos y materiales necesarios para ultimar la herencia de sus padres, con facultades incluso para vender los bienes fijando libremente los precios", según declara probado), en no haber cuentas que rendir y en la congruencia exigida en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tema al que no hacen los recurrentes referencia alguna, de todo lo cual ha de seguirse el decaimiento del motivo.

Segundo

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas que preceptivamente impone el art. 1.715, infine, de la Ley Procesal Civil , y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto (fallecido, hoy su heredero don Rodrigo ), doña Maite y don Lázaro contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) con fecha 26 de junio de 1991 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese el Presidente de la Audiencia mencionada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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