STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1359/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de los recursos de casación formulados, el primero de ellos por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE HOSTELERIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, y el segundo por el Letrado don Evelio Reillo Casanueva, en nombre de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.; ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 1.991, en autos promovidos por la citada Federación frente a la mencionada Empresa, sobre "Tutela del Derecho de Libertad Sindical".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado, Don Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE HOSTELERIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETH-UGT), formuló demanda sobre Tutela de la Libertad Sindical, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada y se ordene el cese de su comportamiento antisindical al negar a los Delegados Sindicales de la Unión General de Trabajadores en los Centros de Trabajo en los que esta Central Sindical tiene al menos el 10 por 100 del personal afiliado, la condición de tales, denominándoles pretendidos "Delegados Sindicales" y negándoles las mismas garantías y facultades de los Delegados de Personal y miembros de los Comités de Empresa y ello a pesar de lo dispuesto en las leyes y en Convenio Colectivo, abonando a la demandante los honorarios del Letrado en cuantía de 65.000.- ptas y de 35.000.-ptas más en caso de que la demandada recurriera en casación".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 1.991, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo deducida por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE HOSTELERIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a SOCIEDAD ESTATAL DE PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., y declaramos que los delegados sindicales designados por el sindicato demandante en los centros de trabajo en que dicho sindicato cuente con el 10 por 100, al menos, del personal afiliado, tienen las mismas garantías que las establecidas en el convenio colectivo de empresa para los delegados de personal y miembros de comités de centro, desestimando el resto de las pretensiones".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Las relaciones laborales de la empresa Paradores de Turismo de España, S.A., y sus trabajadores, se regulan por el convenio colectivo entre la Administración Turística Española y su personal laboral, publicado en el B.O.E., por resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de septiembre de 1.990, con vigencia para los años 1.990 y 1991. 2º) En dicho convenio se pactó que las centrales sindicales podrán constituir secciones sindicales tanto a nivel central como a nivel de centro de trabajo en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como tener delegado del sindicato en todos aquellos centros de trabajo en que la central sindical correspondiente tenga el 10 por 100 del personal afiliado. A los sindicatos con representación en el comité intercentros, que hubieren obtenido el 10 por 100 de los votos en las elecciones sindicales del conjunto de la Red, se les reconoce el derecho a constituir secciones sindicales estatales con garantías reconocidas en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, y las mismas que el comité intercentros en el ámbito de sus afiliados. Los delegados de secciones sindicales de centro contarán con las mismas garantías que se establecen en el convenio para los delegados del personal y miembros de comités de centro. 3º) La Federación Estatal de Trabajadores de Hostelería del sindicato demandante ha procedido a designar Delegados sindicales en los centros de trabajo en que cuenta con un mínimo del 10 por 100 del personal afiliado. 4º) El 4 de abril de 1.991, la empresa hizo saber a la Comisión mixta de vigilancia del convenio colectivo que solo a los delegados sindicales que sean nombrados conforme a lo dispuesto en el párrafo 8º del art. 65 del vigente convenio colectivo, esto es a los delegados sindicales estatales en la Red les serán de aplicación las facultades y garantías de los artículos 68 del Estatuto de los Trabajadores y 65 y concordantes del convenio colectivo de A.T.E.. Por tanto, a esos pretendidos delegados sindicales de centro, no les alcanzan la garantía a que se refieren los artículos citados, por no cumplirse su designación todos los requisitos que señala el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en la remisión que a dicha Ley efectúa el art. 65 del convenio colectivo, ello sin perjuicio de las posibles denominaciones alternativas (presidente, representante, etc.) de la sección sindical que se les quiera dar, así como del derecho al ejercicio de actividades o funciones internas que les sean encomendadas, tanto por la central sindical de su pertenencia como por sus afiliados. 5º) Del reconocimiento de los delegados sindicales de centro de trabajo y de sus derechos y prerrogativas, se ocupo la comisión mixta de vigilancia del convenio colectivo en su reunión del 12 de abril de 1.991, sin que en su seno se alcanzara acuerdo alguno.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron por ambas partes recursos de casación , basándose, el primero de ellos en un único motivo amparado en el art. 204 b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber estimado la sentencia e instancia la inadecuación del procedimiento. El recurso de la Empresa se articula en cuatro motivos, de los cuales, el primero, se funda en el artículo 204 b); el segundo en el artículo 204 d), por error en la apreciación de la prueba; el tercero en el artículo 204 e), por interpretación errónea del art. 65 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con lo dispuesto en los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil; y el último en el artículo 204 e), por infracción de la jurisprudencia aplicable en la resolución de la cuestión objeto del debate.

SEXTO

Pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal, a la Sociedad Estatal de Paradores de Turismo de España, S.A. y a la Federación Estatal de Trabajadores de Hostelería de la Unión General de Trabajadores, para que en el plazo de diez días formularan los oportunos escritos de impugnación, presentándose escritos por los mismos en los que alegaron los que consideraron oportuno. Se señaló para la vista oral el día 12 de los presentes a las 10'30 horas, para lo que fueron citadas las partes; y constituída la Sala en audiencia pública, se dió cuenta por el Secretario de lo actuado e informaron por su orden los Letrados de las partes, y también el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Trabajadores de Hostelería de la Unión General de Trabajadores (FETH-UGT), denunciando lesión del derecho de libertad sindical, formuló demanda para recabar su tutela a través del proceso especial regulado en el Capítulo Undécimo, Título II, Libro II, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL), la que dirigió frente a la Sociedad Estatal de Paradores de Turismo de España, S.A.. El concreto objeto de la pretensión era que se declarara la nulidad radical de la conducta de la mencionada empresa y se ordenare el cese de su comportamiento antisindical, consistente en negar la condición de Delegados Sindicales a los de dicho Sindicato en centros de trabajo en que aquel tenía un índice de afiliación de al menos el diez por centro, y en negar, también a estos, garantías y facultades análogas a las que el mencionado Convenio fijaba para los delegados de personal y miembros de los Comités de empresa. Se solicitaba, por último, se condenare a abonar a FETH-UGT, como indemnización, el importe de los honorarios de su Letrado, los que al efecto cifraba.

Tramitada la demanda por la modalidad procesal especial antes aludida y celebrado el acto del juicio, la demandada opuso inadecuación de procedimiento, excepción que fue acogida en la sentencia recaída, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que fue la que conoció de tal proceso.

En la sentencia de instancia se funda el acogimiento de dicha excepción en que la cuestión que se suscita no es tanto que se repare atentado producido en la libertad sindical o que se repriman injerencias empresariales en la actividad sindical, sino más bien que se de solución judicial a conflicto surgido en la interpretación del artículo 65 del convenio colectivo de empresa aplicable, en los particulares del mismo que se refieren a los Delegados del Sindicato en centros de trabajo en que tenga implantación consistente al menos en un diez por ciento de afiliación, así como en los que se atribuye a los delegados sindicales de centro de trabajo iguales garantías que las que tienen reconocidas los respresentantes unitarios; particulares estos que no son de pacífico entendimiento por las partes, pues discrepan en lo que concierne a si dichos Delegados gozan o no de las garantías y derechos que establece el aludido convenio colectivo para los representantes unitario. Para la sentencia recurrida, cuestión como la expuesta manifiesta conflicto colectivo jurídico, lo que hace inadecuado el cauce procesal seguido, ya que esta pretensión habría de sustanciarse por la modalidad procesal que el TALPL regula para conflictividad de tal clase. La sentencia impugnada, pese a acoger la expuesta excepción, resuelve sobre la pretensión deducida, si bien entendiéndola como se ha indicado. Al decidir así parte de estas dos consideraciones: primera, que tiene competencia objetiva para conocer del conflicto colectivo cuya existencia aprecia; segunda, que procede dictar sentencia en cuanto al fondo, ya que a ello conduce lo dispuesto por el artículo 176.4 del TALPL, sin que sirva de obstáculo que no haya precedido a la demanda el intento de conciliación que previene el artículo 154.2 del TALPL, dado que esta exigencia "se ha revelado inútil por el resultado de la actuación de la Comisión Mixta y de esta Sala en el momento precedente al acto del juicio". La sentencia recaída contiene pronunciamiento, que dice ser estimatorio en parte, con tenor literal siguiente: "... declaramos que los delegados sindicales designados por el sindicato demandante en los centros de trabajo en que dicho sindicato cuente con el 10 por 100, al menos, del personal afiliado, tienen las mismas garantías que las establecidas en el convenio colectivo de empresa para los delegados de personal y miembros del comité de centros...".

Contra esta sentencia han formalizado recurso de casación ambas partes litigantes.

SEGUNDO

La íntima relación que entre sí guardan el único motivo que funda el recurso de FETH-UGT y el primero de los que articula la Empresa demandada, aconseja su examen conjunto. Dicho único motivo se ampara en el apartado b) del artículo 204 del TALPL. En el se alega, con cita genérica del Capítulo Undécimo, Título II, Libro II, del TALPL y mención expresa del artículo 181 del mismo cuerpo legal, que la conducta que imputa a la empresa demandada, observada con relación a los Delegados del Sindicato FETH-UGT en centros de trabajo en que el índice de afiliación a dicho Sindicato es de el diez por ciento al menos, manifestada en calificar a aquellos como "pretendidos" delegados sindicales, proponiendo denominaciones alternativas, supone injerencia en la acción sindical; a lo que añade que negar a dichos Delegados del Sindicato las garantías y prerrogativas que el convenio colectivo aplicable establece para los representantes unitarios, constituye atentado al derecho que como fundamental reconoce el artículo 28.1 de la Constitución, por lo que la pretensión deducida, en tanto que interpuesta para recabar tutela judicial efectiva para el mencionado derecho fundamental, encontraba cauce adecuado en la modalidad procesal elegida y, consecuentemente, al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringió las normas reguladoras del citado proceso, sin que la existencia de interés general determinante de conflicto colectivo excluya dicha modalidad, dado que el artículo 181 del TALPL no menciona en el enunciado que contiene a los conflictos colectivos. FETH-UGT termina solicitando que sea casada la sentencia recurrida y que se dicte nuevo pronunciamiento plenamente estimatorio de su pretensión.

La Sala advierte defecto en el planteamiento del expuesto recurso.

El proceso se ha sustanciado por la modalidad procesal que eligió FETH-UGT y ha sido la sentencia de instancia la que ha considerado inadecuado tal procedimiento. Por ello el motivo aducible para combatir este pronunciamiento no es el que utiliza dicha parte -el que ampara el artículo 204 b) del TALPL-, pues si bien tal precepto menciona la inadecuación de procedimiento con ello alude a la realmente producida y no a la indebidamente apreciada. Tan es así que el artículo 212 del TALPL, al determinar el contenido del pronunciamiento, después del propiamente de casación, que ha de ser dictado cuando se acogiera dicho motivo, precisa que consistirá en dejar a salvo el derecho de las partes para ejercitar la pretensión por el procedimiento adecuado, lo cual supone que no lo ha sido el que fue seguido, pero no al contrario. Denuncia como la que hace el recurrente ha de encauzarse por el artículo 204 e) del TALPL, pues con ella imputa infracción de normas del ordenamiento jurídico. No contraría la conclusión expuesta que la disposición supuestamente infringida sea de naturaleza procesal y que dicho artículo 204, en su apartado c), enuncie motivo para depurar errores "in procedendo", ya que los quebrantamientos a que tal apartado se refiere son los de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sin comprender, por tanto, las interpretaciones erróneas de normas procesales que se hagan en la sentencia que se combate. El defecto puesto de relieve, sin embargo, no debe privar de viabilidad al motivo, pues las denuncias que hace no rebasan los límites de la casación, son propias de motivo que la ley autoriza y la clara y fácil identificación del utilizado impide que se perjudique el derecho de defensa de la otra parte, y no dificulta a la Sala la realización de su actividad revisora; siendo de resaltar, por último, que conclusión contraria no sería conciliable con el derecho que como fundamental proclama el artículo 24.1 de la Constitución, en el que se incluye el derecho al recurso cuando la ley procesal, como es el caso, permite su utilización.

Por su parte, la Empresa recurrente, en su primer motivo, también amparado en el artículo 204 b) del TALPL, acusa que la modalidad procesal para la tutela de los derechos de libertad sindical, que ha sido bajo la que se ha sustanciado la pretensión interpuesta, no era la adecuada, siéndolo por el contrario la de conflicto colectivo, por lo cual, el acogimiento de la excepción procesal que opuso tendría que haber determinado un fallo meramente procesal y no en cuanto al fondo. Más, junto a la expuesta denuncia, hace otras, las cuales son más propias del motivo que autoriza el apartado c) del citado artículo 204, pues mantiene que la utilización de modalidad procesal inadecuada habría de haber determinado el rechazo de plano de la demanda, tal como ordena el artículo 176.4 del TALPL -lo cual es cierto-, y que, si bien este precepto, para supuestos en que la demanda no debe encauzarse por el proceso para la tutela de los derechos de libertad sindical, previene que el órgano de instancia ha de dar a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para conocer de aquella fuera competente, cuida en señalar que ello sólo procederá cuando la tan repetida demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley, lo que no se da en este caso, dado que fue presentada sin agotar previamente intento de conciliación ante el organismo administrativo competente, pese a ser requisito inexcusable, conforme resulta de lo dispuesto por el artículo 154.2 del TALPL. Es análogo, pues, el defecto en que incurre esta parte, en tanto que para hacer estas últimas denuncias utiliza motivo que no es el que corresponde. Las consecuencias de dicho defecto, sin embargo, han de ser las mismas que las que derivan del análogo en que incurrió la otra parte, por idénticas razones a las ya expuestas y que aquí se dan por reproducidas.

TERCERO

Se ha de entrar, por tanto, en el examen de ambos motivos y decidir, consiguientemente, si pretensión como la interpuesta encuentra o no cauce adecuado en la modalidad procesal especial que regulan los artículos 174 a 181 del TALPL, pues, de merecer respuesta negativa el anterior interrogante, se habrían producido la infracciones que denuncia la Empresa, en tanto que certeras si efectivamente existiera inadecuación.

Conforme resulta de lo dispuesto por el artículo 175, en relación con el artículo 180, ambos del TALPL, la modalidad procesal especial referida, aún cuando optativa -no obligada-, sólo es utilizable, no obstante, cuando la pretensión interpuesta tuviera por exclusivo objeto recabar tutela judicial efectiva para derecho fundamental supuestamente vulnerado y fuera fundada en el precepto constitucional que reconoce el mismo, sin que a tal fundamento, normalmente al menos, quepa añadir otros distintos. En el caso, aducía el demandante que la conducta de la demandada violentaba su libertad sindical. Sin embargo, no sólo hacía invocación del artículo 28.1 de la Constitución sino que también citaba el artículo 65 del Convenio Colectivo de empresa aplicable, pues era esta norma paccionada, al entender del demandante, la que determinaba el derecho de los Delegados de tal Sindicato de gozar de prerrogativas y garantías iguales que las que corresponden a los representantes unitarios. Ante ello se ha de decidir si la alegación de este otro fundamento incidía en la prohibición que contiene el artículo 175, antes citado, excluyendo, por tanto, la modalidad procesal elegida. Para sentar conclusión al respecto se ha de tener presente, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional, 61/1.989, de 3 de Abril, que por detallado que parezca el enunciado que figura en el artículo 28.1 de la Constitución, no cabe deducir, sin embargo, que sea exhaustivo o limitativo, dado que en el contenido esencial del derecho que como fundamental reconoce, también han de entenderse comprendidos los medios instrumentales que la ley consagra para facilitar a los Sindicatos el ejercicio de la libertad sindical. De ahí que cuando se confiere por la legalidad ordinaria a los delegados sindicales determinas garantías y prerrogativas, estas de algún modo quedan comprendidas en el contenido esencial de la libertad sindical (Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1.985, de 13 de marzo).

Las garantías y prerrogativas de los delegados sindicales, representantes externos de la sección sindical, imponen cargas y obligaciones para el empresario, por lo que la atribución de aquellas y su forzoso reconocimiento por este, no puede nacer de la unilateral decisión del Sindicato o de sus estructuras en la Empresa, sino que ha de venir determinado por su establecimiento a través de la legalidad ordinaria -tambien por la negociación colectiva-, que puede ordenarlo, como lo hace el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), no de manera indiferenciada y con proyección general, sino subordinándolo al cumplimiento de ciertos requisitos (Sentencia del Tribunal Constitucional, 84/1.989, de 10 de mayo). No es confundible, por tanto, las posibilidades de designar portavoz o delegado de la sección sindical, como representante de los afiliados al Sindicato respectivo en el correspondiente centro de trabajo, para lo cual existe amplia libertad, pues constituye manifestación o ejercicio de la libertad interna de autoorganización del Sindicato, pero con intranscendente repercusión para la Empresa, para la que dicha designación carece de relevancia jurídica, con las de elegir delegado sindical, representante externo de la sección sindical, investido de facultades y derechos, pues estos, como se ha dicho, suponen cargas y obligaciones para el empresario, por lo que, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional, 61/1.989, de 3 de Abril, "ya no es mero ejercicio de un derecho de libertad, sino también, por así decirlo, un derecho de prestación a cargo de un tercero".

Las prerrogativas y garantías de los delegados sindicales no derivan directamente del artículo 28.1 de la Constitución, sino que vienen establecidas por la legalidad ordinaria. Sin embargo, cuando esta las ordena, dichas prerrogativas y garantías integran el contenido esencial de la libertad sindical, por lo que atentar contra las mismas supone vulneración del mencionado derecho fundamental. Ello determina que para reprimir tal violación sea cauce adecuado el proceso especial que regula el capítulo Undécimo, Título II, Libro II, del TALPL, sin que suponga obstáculo a ello que para fundar la pretensión haya de ser invocado, junto con el mencionado artículo 28.1, la norma en concreto que confiere tales prerrogativas y garantías, como tampoco que el análisis de la pretensión obligue a exclarecer el significado de esta norma, pues la misma conduce al ámbito del contenido esencial de un derecho reconocido constitucionalmente como fundamental. Esta ha de ser, por tanto, la recta interpretación del artículo 175 del TALPL, cuya aplicación, no debe llevar a excluir la privilegiada modalidad procesal elegida por el Sindicato hoy recurrente; y ello aún entendiendo que la pretensión deducida manifiesta la presencia de conflicto colectivo jurídico, pues si bien esta circunstancia podría haber posibilitado a FETH-UGT la utilización del tipo procesal que la ley consagra para pretensiones de esta clase, ello no excluye la legítima opción por el proceso para la tutela de los derechos de libertad, dado que a dichas pretensiones no les afecta el mandato limitativo que contiene el artículo 181 del TALPL, teniendo en cuenta que su enunciado es de carácter exhaustivo.

Lo razonado debe conducir a la desestimación del primer motivo aducido por la Sociedad Estatal demandada y, por el contrario, al acogimiento del único que ha formulado FETH-UGT.

CUARTO

La Empresa recurrente aduce un segundo motivo, este con fundamento en el apartado d) del art. 204 del TALPL. Afirma que es incorrecto el hecho tercero de los que declara probados la sentencia de instancia, referido a que FETH-UGT ha procedido a designar delegado sindical en los centros de trabajo en que cuenta con un índice de afiliación de al menos el diez por ciento: y es incorrecto, al entender de la parte, porque dichos delegados no son "sindicales" sino "del Sindicato", lo cual es distinto a los efectos del convenio colectivo del que derivan las garantías que se discuten, ya que, a tenor del mismo, estas corresponden a los primeros pero no a los segundos. Es evidente que a través de este motivo, mas que denunciar error de hecho, que es lo que corresponde al que se articula con el citado amparo procesal, lo que hace es plantear el problema de fondo, desde su postura interpretativa del art. 65 del mencionado convenio colectivo. Aun cuando ofrece redacción alternativa para el ordinal que combate e incluso hace invocación de dicho convenio colectivo y de documento evidenciador del error fáctico que acusa, procurando con todo ello lograr apariencia de sometimiento a las reglas que disciplinan el motivo que utiliza, no resulta posible desplazar a meros ámbitos fácticos cuestiones de indudable contenido jurídico. Lo que importa es el dato, no cuestionado, de que tales delegados han sido designado o elegidos y que la Empresa les niega su cualidad de tales, así como garantías; la condición que les cumpla y las garantías que en su caso les acompañen, es algo que solo resulta de la recta interpretación del convenio colectivo, cuyas cláusulas -y concretamente la de su art. 65-, en tanto que ostentan valor de normas jurídicas, no tienen porque reproducirse en la versión judicial de los hechos. Debe, pues, ser desestimado el motivo, sin perjuicio de resolver el problema jurídico que plantea cuando se examinen los restantes motivos, los cuales dedica a la censura jurídica, denunciando interpretación errónea de la mencionada norma paccionada.

QUINTO

En los dos últimos motivos del recurso de la Empresa, ambos fundados en el art. 204 e) del TALPL, se alega que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 65 del Convenio Colectivo antes citado y consiguientemente las reglas que disciplinan la labor hermenéutica, concretamente los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, así como la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 84/1989, de 10 de mayo, y la de esta Sala, en la suya de 23 de mayo de 1990. La íntima relación que guardan entre sí los citados motivos aconseja su examen conjunto. La argumentación que hace dicha parte recurrente puede ser así resumida: el mencionado art. 65 del Convenio, cuando establece que las Centrales Sindicales pueden constituir Secciones Sindícales, tanto a nivel Central como a nivel de Centro de Trabajo, cuida en precisar que esta posibilidad se condiciona a lo establecido al respecto por el art. 10 de la LOLS. Consiguientemente, como esta Ley, a juicio de la Empresa recurrente, limita tal posibilidad a que el Centro de trabajo tenga plantilla superior a doscientos cincuenta trabajadores, resulta evidente, siempre desde la perspectiva de la mencionada parte, que cuando la norma paccionada, después, alude a la posibilidad de designar Delegados del Sindicato en todos aquellos centros de trabajo en que la Central Sindical correspondiente tuviera un índice de afiliación de al menos el diez por ciento, se está refiriendo a un representante o portavoz del Sindicato en tales centros y no a un Delegado Sindical de la Sección Sindical de los mismos, por lo cual, al disponer en su párrafo final que los "Delegados de Secciones Sindicales de Centro contarán con las mismas garantías que se establecen en este Convenio para los Delegados de Personal y miembros del Comité de Centros", este beneficio no es aplicable a los referidos Delegados del Sindicato y sí sólo a los Delegados Sindicales de Secciones Sindicales de centros de trabajo con plantilla superior a doscientos cincuenta trabajadores. Añade, con cita de la invocada sentencia 84/1989, del Tribunal Constitucional, que las garantías de los delegados sindicales derivan de la ley y que, por ello, sólo nacen aquellas cuando se cumplan las condiciones exigidas por esta. Por último menciona la sentencia de esta Sala, de 23 de mayo de 1990, para deducir de su doctrina que solo los delegados sindicales que cumplan los requisitos impuestos por el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical gozan de las garantías que consagra dicho artículo, sin que tal beneficio quepa extenderlo de manera indiferenciada.

Las argumentaciones expuestas carecen de necesaria consistencia, como resulta de lo siguiente:

  1. Es el art. 8 de la LOLS y no el 10 de la misma, que es el que erróneamente invoca la Empresa recurrente, el que previene, en un marco amplio de libertad, la posibilidad de los trabajadores afiliados a un sindicato de constituir sección sindical en la empresa o centro de trabajo.

    No requiere para ello que aquella o este haya de tener plantilla de determinada dimensión, pues solo impone que dicha constitución sea acorde con lo establecido en los Estatutos del Sindicato correspondiente. El ámbito de libertad que consagra el mencionado precepto tampoco encuentra limites derivados de la exigencia de determinados índices de implantación del sindicato en el área de actuación de la sección sindical a constituir, pues, aun cuando fuera prácticamente nula su representatividad, la posibilidad de constituir sección sindical permanece abierta, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que la formación de la correspondiente estructura sindical en la empresa refleja manifestación o ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato, por lo que difícilmente podría cercenarse tal libertad a nivel de legalidad ordinaria, ya que seguramente este cercenamiento no sería conciliable con la libertad sindical que reconoce el art. 28.1 de la Constitución, y consiguientemente una legalidad restrictiva al respecto no sería respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental e incumpliría, por tanto, el mandato del art. 53.1 de la citada ley suprema. Distinto es que la ley, aun respetando dicho ámbito de libertad, atribuya distintos derechos a las secciones sindicales constituidas, siempre que lo haga bajo criterios objetivos y razonables, cuales son los que establece a tales efectos el citado artículo 8 de la LOLS, según el cual sólo las secciones sindicales de los sindicatos más representativos o de los que tuvieran presencia en los órganos de representación unitaria en la empresa, gozan de los derechos que al efecto enuncia. La argumentación de la Empresa recurrente no tiene presente las precisiones antes hechas, ya que, parte de la inexacta afirmación de que la LOLS subordina la constitución de sección sindical a que la empresa o centro de trabajo en que haya de desarrollar su acción tenga plantilla superior a doscientas cincuenta trabajadores. No es dudoso que al razonar así está confundiendo la constitución de sección sindical con la elección de delegado sindical, representante externo de aquella investido de prerrogativas y garantías, sin tener en cuenta que el artículo 10 de la LOLS, al imponer la exigencia indicada -junto con la de que el sindicato correspondiente tenga presencia en el comité de empresa-, se refiere a esto último y no a lo primero, en norma que cede ante disposición más favorable establecida en convenio colectivo.

  2. El artículo 65 del Convenio Colectivo, ciertamente, contiene mención a la LOLS, remitiendo a sus mandatos, pero lo hace no con respecto a la designación o elección de delegados sindicales sino con referencia a la constitución de secciones sindicales: "Las Centrales Sindicales podrán constituir Secciones Sindicales, tanto a nivel Central como a nivel de Centro de trabajo en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical...". La claridad del texto paccionado transcrito no deja duda sobre la intención de los contratantes, por lo que ha de estarse al sentido literal de tal cláusula, según ordena el artículo 1281 del Código Civil. Consiguientemente la remisión a la LOLS sólo opera en lo que afecta a dicha constitución de secciones sindicales; no, por tanto, en lo que concierne a los delegados sindicales, dado que el Convenio, sin rebasar el lícito contenido que resulta del artículo 37.1 de la Constitución y, en el plano de la legalidad ordinaria, del artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, establece sus propias reglas, mejorando las que derivan del artículo 10 de la LOLS. Tales reglas, por lo que aquí importa, consisten en posibilitar la designación de "Delegados del Sindicato" en todos aquellos centros de trabajo en que la Central Sindical correspondiente tuviera un índice de afiliación de al menos el diez por ciento. Afirma la Empresa recurrente que dichos "Delegados del Sindicato" no son confundibles con los Delegados Sindicales de Sección Sindical de Centros de Trabajo, por lo que, al referirse a estos últimos el convenio cuando les atribuye las mismas garantías que a los representantes unitarios, estas no son de aplicación a aquellos. Sin embargo, esta interpretación no debe prevalecer. Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional, 84/1.989, invocada por la mencionada parte, la facultad de elegir portavoz o representante del Sindicato en la empresa o centro de trabajo, carente de garantías, "emana y es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato que, en cuanto tal, no puede ser impedida mi coartada". Por ello carecería de sentido que el convenio colectivo autorizase algo que no puede ser negado, en tanto forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, condicionandolo incluso a ostentar determinado índice de afiliación. Teniendo o no tales índices de afiliación, es innegable la posibilidad de designar delegado, representante o portavoz, de los trabajadores de la empresa afiliados a un Sindicato, por lo cual, cuando el Convenio Colectivo previene tal cosa es porque dicha designación o elección, en cuanto que va a reportar cargas y obligaciones para la empresa, no puede acordarla el Sindicato por sí mismo, dado que, como señala la mencionada sentencia 84/1.989, reiterando doctrina sentada en la 61/1.989, "ello ya no es mero ejercicio de un derecho de libertad, sino también, por así decirlo, un derecho de prestación a cargo de un tercero". Dichas cargas u obligaciones no pueden ser otras que la atribución de garantías a dichos "Delegados del Sindicato", siendo esto lo que dispone el párrafo último del artículo 65 del Convenio Colectivo cuando establece que "los delegados de Secciones Sindicales de Centro de Trabajo contarán con las mismas garantías que se establecen en este convenio para los Delegados de Personal y miembros de Comités de Centro". La nominación diferente que en los dos pasajes del artículo se utiliza -"Delegados del Sindicato", con referencia a los centros de trabajo con índice de afiliación de al menos el diez por ciento, y "Delegados de Secciones Sindicales de Centro"- no revela, contrariamente a como entiende la parte recurrente, la existencia de figuras distintas, pues ambas expresiones se refieren a la misma. Abona la expuesta conclusión la afirmación coincidente efectuada por ambas partes en el acto de la vista, según la cual la dimensión de la plantilla de cada uno de los centros de trabajo de la Empresa no alcanza, en ninguno, doscientos cincuenta trabajadores, pues ello pone de relieve que los delegados sindicales de centro no pueden ser otros que los delegados del sindicato en centros en que el índice de afiliación a la Central Sindical correspondiente rebase el diez por ciento, ya que para la designación de estos no se exige, además, requisito alguno de volúmen de plantilla.

  3. Pero es que, incluso, de no entenderse así, las consecuencias para la Empresa serían más gravosas, pues, en tanto que el Convenio Colectivo sólo se remite a la LOLS para la constitución de Secciones Sindicales, sin hacerlo para los delegados sindicales, cuyas condiciones son las que derivan del Convenio Colectivo, resultaría que los delegados sindicales de las secciones sindicales de centro de trabajo a los que se refiere el párrafo último del Convenio Colectivo, para, sin imponer requisito alguno, atribuirles garantías, gozarían indiferenciadamente de ellas, lo cual no es así, dado que tales delegados sindicales de las secciones sindicales de centro no son otros que los delegados del sindicato a que con anterioridad se refiere el mismo artículo 65. La interpretación que procede, que es la misma que fue dada por la sentencia recurrida, no supone comprender en la cláusula litigiosa litigiosa cosas distintas de las que fueron contratadas, por lo que no cabe apreciar la infracción que se denuncia del artículo 1283 del Código Civil. Tampoco es apreciable infracción de la doctrina sentada por al sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1.990, dado que la misma contempla supuesto en que, por no existir convenio colectivo que afectare a la materia, las normas disciplinadoras de las garantías aducidas eran las establecidas en el artículo 10 de la LOLS.

SEXTO

Lo anteriormente razonado debe conducir a la desestimación de los motivos tercero y cuarto y la total del recurso formulado por la Empresa. Sin embargo, el acogimiento del único motivo del recurso de FETH-UGT ha de llevar consigo que sea casada y anulada la sentencia combatida. Ante ello se ha de resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme impone el artículo 212 c) del TALPL. La conducta observada por la Empresa, consistente en negar la cualidad de delegados sindicales a los de las secciones sindicales de FETH-UGT en centros de trabajo en que dicho Sindicato tiene un índice de afiliación de al menos el diez por ciento y en no reconocer a estos las garantías que establece el convenio colectivo aplicable para los representantes unitarios, constituye, por las razones que ya han sido expuestas y que aquí se dan por reproducidas, atentando a su derecho de libertad sindical, por lo que procede la estimación de la pretensión deducida, salvo en lo que se refiere a la indemnización pedida, pues no se alega ni acredita la existencia de perjuicios a resarcir, dado que los alegados son los que se han generado en el proceso y estos sólo pueden encontrar respuesta en la decisión que se haya de adoptar sobre imposición de costas; condena que procede, conforme a lo establecido por el artículo 232 del TALPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE HOSTELERIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y desestimamos análogo recurso interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., ambos contra sentencia, de 30 de abril de 1.991, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre tutela de la libertad sindical seguidos a instancia del primero frente a la segunda. Casamos y anulamos dicha sentencia. Acogemos en parte la pretensión deducida por dicho Sindicato y declaramos la nulidad radical de la conducta de la demandada y ordenamos el cese de su comportamiento antisindical, consistente en negar a los Delegados del Sindicato demandante, correspondientes a Secciones Sindicales del mismo en Centros de Trabajo de la demandada en que dicha Central Sindical tiene un índice de afiliación de al menos el diez por ciento, su condición de tales, y en negarles igualmente las garantías que les corresponden, que son las mismas que las que el Convenio Colectivo aplicable establece para los representantes unitarios; condenando a la demandada a estar y pasar por lo dispuesto y absolviéndola de la petición frente a ella deducida, referida al pago de indemnización; todo ello con imposición de costas a la Sociedad Estatal de Paradores de Turismo de España, S.A., a la cual, por tanto, se condena al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijara la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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