STS, 14 de Junio de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1302/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.032.-Sentencia de 14 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Requisitos. Plazo. Cómputo.

Reducción del margen comercial de las farmacias.

NORMAS APLICADAS: Art. 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de diciembre de 1980, 13 de marzo, 22 de noviembre

y 27 de diciembre de 1985, 9 de diciembre de 1986, 4 de julio y 13 de marzo de 1987, 15 de

octubre y 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 24 de enero y 9 de

marzo de 1992.

DOCTRINA: Según reiterada jurisprudencia el plazo del año al que se refiere el art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado debe de calificarse como de prescripción y no

de caducidad. El cálculo del plazo antes indicado sólo puede comenzar cuando ello es posible. Ese

momento no es otro sino aquel en el cual haya ganado firmeza la sentencia donde se declare la

nulidad del acto administrativo (o disposición general) origen o causa de la responsabilidad

patrimonial.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia con el núm. 1.302/1991, pende de resolución ante la misma, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de doña Carolina , contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la petición formulada ante la Administración del Estado al objeto de obtener, por el concepto de responsabilidad patrimonial, la pertinente indemnización por la reducción del margen comercial de las oficinas de farmacia en la venta o dispensación de medicamentos, establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado», y reclamándose el expediente administrativo.

Segundo

Por auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se declaró la competencia para conocer del recurso a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Tercero

Una vez recibido el expediente administrativo, se le entregó a la representación procesal de doña Carolina , para que dedujera la correspondiente demanda. Cumplimentado dicho trámite por escrito por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que: 1) Se tenga por formulada la presente reclamación. 2) Se dicte resolución expresa en relación con el objeto del recurso.

3) Se reconozca, previos los trámites que procedan, el derecho a la parte actora a percibir una indemnización de 125.991 pesetas en concepto de principal más intereses de demora y condena y en costas de la demanda. Dichas cuantías se determinarán en el momento procesal oportuno. Asimismo, la mencionada parte recurrente solicitó por medio de otrosí, de su escrito de demanda, el recibimiento a prueba de las actuaciones.

Cuarto

Conferido traslado de la demanda al señor Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, la contestó igualmente por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho los que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. No haciendo mención alguna al recibimiento a prueba de los presentes autos solicitado por la parte actora. Habiendo dictado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional auto acordando denegar el recibimiento a prueba de las actuaciones.

Quinto

Por auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se declaró la competencia para conocer del recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Sexto

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el plazo sucesivo de quince días, cumplimentándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

Séptimo

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 9 de junio de 1993, para deliberación y votación del fallo del presente recurso.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don Manuel Goded Miranda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La representación procesal de doña Carolina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su solicitud de indemnización de 125.991 pesetas, por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia de la reducción del margen comercial correspondiente a las oficinas de farmacia en la venta o dispensación de medicamentos, establecida por Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, la cual fue declarada nula de pleno derecho por sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987 . Fundamenta su demanda en lo prevenido en los arts. 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (hoy sustituido por los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), solicitando que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 125.991 pesetas, en concepto de principal, más intereses de demora y condena en costas de la demandada.

Segundo

El señor Abogado del Estado alega la prescripción de la acción administrativa para reclamar en este caso concreto la responsabilidad patrimonial de la Administración, por haber transcurrido, en la fecha en que se formuló la petición en vía administrativa, más de un año desde el momento de la cesación de los efectos lesivos de la Orden de 10 de agosto de 1985 sobre el patrimonio de la parte actora, momento que, a su juicio, es el de la efectividad de la suspensión de la aplicación de la referida Orden, que tuvo lugar el 22 de mayo de 1987. El último inciso del art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , después de establecer las noiv mas por que se rige la responsabilidadpatrimonial de dicha Administración pública, previene que, "en todo caso, el derecho a reclamar caducará al año del hecho que motive la indemnización», aunque el referido plazo debe calificarse como de prescripción, y no de caducidad, según reiterada jurisprudencia. Pues bien, toda la temática litigiosa, originada por la declaración jurisdiccional de nulidad de pleno derecho de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 ha sido decidida, de manera uniforme y repetida, por este Tribunal Supremo, a partir de la sentencia dictada el 15 de octubre de 1990 , cuyos fundamentos de Derecho se reproducen o invocan, entre otras, en las de 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 24 de enero y 9 de marzo de 1992. También el problema de la prescripción ha sido resuelto por las referidas sentencias, por lo que en la presente, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina, como por reputar ajustada al ordenamiento la establecida, nos limitaremos a reiterar el criterio jurisprudencial sentado al respecto.

Tercero

La acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado ha de ejercitarse, como hemos señalado, en el plazo de un año a contar desde el hecho que motive la indemnización ( art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico ). Para determinar la fecha inicial de cómputo del expresado plazo de prescripción, la sentencia de 15 de octubre de 1990 (reiterada por la de 6 de noviembre del mismo año y la de 9 de marzo de 1992 ) mantiene que el principio general de la acíío nata significa que el cálculo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible ( sentencias de 27 de diciembre de 1985 y 13 de marzo de 1987 ). Ese momento no es otro sino aquel en el cual haya ganado firmeza la sentencia donde se declare la nulidad del acto administrativo (o disposición general), origen o causa de la responsabilidad patrimonial ( sentencias de 2 de diciembre de 1980, 13 de marzo, 22 de noviembre y 27 de diciembre de 1985 y 9 de diciembre de 1986 ). Por tanto, en el caso presente, el cómputo del año comenzó el día en el cual se publicó la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987 , que declaró la nulidad de pleno derecho de la Orden de 10 de agosto de 1985, fecha de publicación que coincide con la de la sentencia y es, en consecuencia, la del citado día 4 de julio de 1987

. La suspensión de la efectividad de la Orden de 10 de agosto de 1985 carece de relevancia para iniciar el plazo prescriptivo, ya que, por una parte, sólo era una medida cautelar, cuya adopción no prejuzgaba el resultado final del

Í>roceso y, por otra, la acción indemnizatoria no podía ejercitarse mientras el litigio no hubiera sido resuelto definitivamente y, entre tanto, la Orden ministerial gozaba de la presunción de legitimidad inherente a su condición (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 15 de octubre de 1990 ).

Cuarto

De lo expuesto resulta que el cómputo del plazo de prescripción de un año, que establece el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico , debe contarse a partir del 4 de julio de 1987, fecha de publicación de la sentencia que declaró nula la Orden de 10 de agosto de 1985, venciendo el referido plazo el 4 de julio de 1988. El escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado a que el presente proceso se refiere, suscrito por doña Carolina , tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno el 12 de julio de 1988 y, por tanto, vencido el plazo de prescripción, vencimiento que tuvo lugar, como acabamos de señalar, el 4 de julio de 1988. De ello se deduce que, cuando doña Carolina ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración del Estado que en este proceso se debate, dicha acción se encontraba prescrita, por el transcurso del plazo de un año que al efecto estatuye el art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico , conforme a la doctrina sentada sobre la materia por anteriores sentencias de este Tribunal Supremo, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo en razón de la prescripción de la acción ejercitada.

Quinto

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Carolina contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la petición formulada ante la Administración del Estado al objeto de obtener, por el concepto de responsabilidad patrimonial, la pertinente indemnización por la reducción del margen comercial de las oficinas de farmacia en la venta o dispensación de medicamentos, establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985; denegación presunta que debemos confirmar y confirmamos por haber prescrito la acción para reclamar la referida indemnización, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.- ManuelGoded Miranda.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado- Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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