STS, 13 de Marzo de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:2003
Número de Recurso3492/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por en nombre de la Federación de Servicios financieros y Administrativos de Comisiones Obreras y AEGON, contra Sentencia de fecha 2 de julio de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de nº 50/99 promovidos por la Federación de Servicios financieros y Administrativos de Comisiones Obreras contra AEGON sobre tutela de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Servicios financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia, por la:

" que teniendo por presentado este escrito, y en su virtud tenga por interpuesta demanda de Tutela de Derechos de Libertad Sindical y tenga a bien señalar día y hora para la celebración del Acto del Juicio Oral tras el que en definitiva, dicte Sentencia por la que se declare la existencia de la vulneración del derecho de Libertad Sindical respecto del Sindicato de Comisiones Obreras, la nulidad radical de la conducta de AEGON de reconocer al representante de los trabajadores de AEGON en España en la Comisión Negociadora para la Constitución del Comité de Empresa Europeo, y por la que ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical condene a AEGON a estar y pasar por el reconocimiento del representante nombrado por Comisiones Obreras, D.M.B.V., así como a indemnizar al Sindicato de Comisiones Obreras con la cantidad de 500.000,--ptas.". En fecha 21 de Mayo de 1999, se acordó tener por ampliada demanda contra DonM.B.V. y D. Pedro Luis García García.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 2 de julio de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la excepción de inadecuacion de procedimiento y, dejando imprejuzgada la demanda, advertimos a las partes de su derecho a utilizar el cauce procesal del conflicto colectivo en el procedimiento seguido a instancia de FEDERACION SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS CCOO contra AEGON, UNION ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que la empresa demandada, AEGON, Unión Aseguradora S.A. de seguros y reaseguros, cuanta con trabajadores y centros de trabajo en más de una de las Autonomías que integran la nación Española y es empresa de dimensión comunitaria a los efectos de la ley 10/97, de 24 de abril. Segundo.- Que a iniciativa del sindicato holandés Dienstenbord y con el consiguiente acuerdo con la Dirección Central de AEGON en La Haya, se puso en marcha el proceso previsto en la Directiva 94/45/CE sobre constitución de un Comité de Empresa Europeo, con la designación de una Comisión Negociadora, denominada Grupo Especial de Negociación, como paso previo a la formación del Comité de Empresa Europeo, con la participación, entre otros, de un representante para España. Tercero.- Que con fecha 30 de marzo de 1998, El comité de Empresa del Centro de Trabajo de la Dirección General de Madrid, dirige una comunicación a la Dirección de recurso Humanos participando que, conforme al acta de la reunión celebrada por dicho órgano de representación se ha acordado nombrar a D. P.L.G.G.

(Presidente de dicho Comité), como interlocutor y representante ante el Grupo AEGON N.V. Cuarto.- Mediante escrito de fecha 1

7 de agosto de 1998, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO, se dirige a la Dirección de Recursos Humanos de la demandada solicitando, con base a contar con la mayoría absoluta de los miembros de los comites de empresas y Delegados de Personal de la demandada y contar con la condición de Sindicato más representativo a nivel nacional, que el representante en la Comisión negociadora, por parte de los trabajadores de los centros de trabajo en España, lo sería D. M.B.V., miembro del Comité de Empresa de Barcelona. Quinto.- Que, a instancia del Presidente del Comité de Empresa de las Oficinas centrales de Madrid, ante la dualidad de representaciones, se celebraron consultas con toda la plantilla, bajo el control y dirección de los trabajadores y a fin de dilucidar sobre la representación controvertida, consulta que se celebró el día 11 de diciembre de 1998 y con el siguiente resultado P.G. 235 votos, M.B. 195 votos, en blanco 54 votos y 29 abstenciones. Por centros de trabajo el resultado fueP.G.,

21 centros, M.B., 8 centros y empates, 1 centro. Sexto.- Que dicho resultado y consiguiente denominación, se puso en conocimiento de Holanda a los efectos procedentes ".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación en representación de CC.OO.

SEXTO.- Impugnado el recurso por AEGON y por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras dedujo demanda, ante la Audiencia Nacional, Sala de lo social, frente a la empresa AEGON, Unión Aseguradora S.A., cuya súplica interesaba que se tuviera deducida reclamación de "tutela de derechos de libertad sindical" y se dictara una "sentencia por la que se declare la existencia de una vulneración del derecho de libertad sindical de Comisiones Obreras, la nulidad radical de la conducta de AEGON de promover elecciones a representante de AEGON-ESPAÑA en la Comisión negociadora de constitución del Comité de Empresa Europeo, así como la nulidad de dichas elecciones, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical, condenando a AEGON a estar y pasar por el reconocimiento del representante designado por Comisiones Obreras donM.B.V. y a indemnizar al Sindicato Comisiones Obreras con la cantidad de 500.000 pts". Por providencia de 9 marzo 1999, se requirió a la parte accionante para que eligiera entre la acción de tutela de la libertad sindical o la de nulidad de elecciones. En escrito de 17 marzo 1999 se optó por la pretensión de tutela. En una primera comparecencia, de 20 mayo 1999, se acordó la suspensión del acto de juicio, a fin de que la demanda fuera ampliada frente a dos personas físicas: don P.L.G.G. yD.M.A.V.B.

; cosa que se hizo por escrito de 21 mayo 1999.

SEGUNDO.- El acto de juicio se celebró definitivamente en 1º julio 1999, Al mismo comparecieron las entidades sindical y patronal antes mencionadas, mas las dos personas físicas frente a las cuales había sido ampliada la demanda, quienes además hicieron las manifestaciones que consideraron oportunas, según muestra el acta levantada al efecto (folio 41). Sin embargo, la sentencia definitiva en esos autos dictada el 2 julio 1999, no menciona a las dichas personas físicas: ni en el encabezamiento, en los antecedentes de hecho, ni en los fundamentos jurídicos. ni en la parte dispositiva, lo que equivale a decir que nada se acuerda respecto de ellas. Ya en esta línea, la sentencia no aparece notificada a tales señores, ni a los mismos se les ha dado noticia del recurso de casación común u ordinaria interpuesto por la entidad sindical, contra un fallo que tiene por inadecuado el procedimiento utilizado y que advierte sobre la posibilidad de promover el de conflicto colectivo.

TERCERO.- Se trata, sin duda alguna, de un mero error material o de transcripción. Pero se ha incurrido en una deficiencia procesal de importancia, ya que, en todo lo actuado a partir del acto de juicio, se ha ignorado la suerte procesal de dos personas expresamente demandadas. La omisión tiene que ser forzosamente salvada. Pero como quiera que, entre lo actuado, aparece la sentencia definitiva misma, no queda otra solución, aunque el remedio sea drástico, que decretar su nulidad, para que la Sala de instancia proceda a dictar otra, en la cual se dispense la adecuada tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) a quienes acudieron al proceso como demandados y allí hicieron los alegatos que tuvieron por adecuados a su interés. Con todos ellos se entenderá, además, la integridad de las diligencias posteriores. Se hace aplicación de la LPL, arts. 97, sobre contenido de la sentencia, en relación con la LOPJ, arts. 238 y siguientes, sobre nulidad de actos procesales, debidamente adecuados a las circunstancias del presente caso. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que dependen ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Reponemos las actuaciones al momento del dictado de sentencia definitiva, para que por la Sala de instancia se dicte otra, en que se salven las deficiencias procesales a que se alude en la parte razonada de la presente resolución, y tras ello, los eventuales trámites posteriores sean entendidos también con las dos personas físicas frente las que se amplió la demanda originaria. Sin costas.

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