STS, 5 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Febrero 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en procedimiento núm. 3/03, seguido a instancias de ASOCIACION DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI) contra FEVE y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de los derechos de libertad sindical.

Ha comparecido en concepto de recurrido ASOCIACION DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI) representados por el Letrado D. Juan Mariano Prieto Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACION DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI) se planteó demanda de tutela de los derechos de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare la vulneración del derecho de Libertad Sindical concretado en la prohibición de celebrar las reuniones referidas en los hechos de la demanda y, en consecuencia, se ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a una indemnización por daños y perjuicios de 3.000 Euros."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de abril de 2003 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando la demanda de tutela de derecho a la libertad sindical interpuesta por la ASOCIACION DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI) contra la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) y el MINISTERIO FISCAL, declaramos vulnerado el derecho de reunión de los trabajadores de la empresa FEVE y nulas las negativas al ejercicio de dicho derecho que en su día le fueron comunicadas ordenando el cese de dicho comportamiento que por no tener causa legítima se considera antisindicalista y condenando a estar y pasar por esta declaración y al abono de una indemnización por daños de 300 euros a la parte demandante."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por el Sr. Delegado de la Sección Sindical de la Asociación Sindical de Ferroviarios Independientes (AFI) en la empresa FEVE, en nombre y representación de la misma se presentó demanda de Tutela de Derecho a la Libertad Sindical por considerar que la citada empresa de Ferrocarriles de Vía Estrecha, había vulnerado el derecho a la libertad sindical, concretamente el derecho de reunión y con solicitud de declaración de dicha negativa como comportamiento antisindical se condene a la demandada a cesar en el mismo y a indemnizar en la cantidad de 3.000 euros. 2º) El día 21 de enero de dos mil tres, Don Manuel como Secretario de la Sección Sindical de A.F.I. en Asturias comunicó por escrito a la empresa demandada que iba a proceder a realizar reuniones informativas acerca de las acciones legales que está realizando esta Asociación, en contra del acuerdo de Convenio Extra-Estatutario firmado por la Dirección de la Empresa y la Sección Sindical de ELA, en los Centros de Trabajo y Horas que a continuación se relacionan. En dicho escrito se enumeran cuatro días y cuatro lugares con horas previstas. 3º) La Empresa el 23 de enero de 2003 dió respuesta negativa a tal comunicación, con dos argumentos: El primero negando que al firmante del escrito le afectase el contenido del art. 9 de la Ley Orgánica del Libertad Sindical por considerar que no es cargo electivo en el ámbito provincial, autonómico o estatal de una organización Sindical. El segundo: cuestionando la utilidad de la petición por "haber interpuesto el Sindicato al que pertenece "demanda de conflicto colectivo"; y disponer de tablones para la información sindical y de un local para la realización de reuniones. 4º) Nuevamente el demandante, el 25 de enero de 2003 reitera a la empresa demandada la comunicación de que va a proceder a realizar reuniones informativas acerca de las acciones legales que está realizando esta Asociación en contra del Acuerdo de Convenio Colectivo Extraestatutario y la Sección Sindical ELA, indicando cuatro días, lugares y horas; apostillando que si "alguno de los espacios solicitados no los pudiera ceder, estaríamos encantados de aceptar aquellos que reuniesen el nivel de dignidad en cantidad y calidad que merecemos los trabajadores de FEVE". 5º) La empresa FEVE responde el 27 de enero de 2003 que tampoco puede acoger la nueva petición porque entiende que el local sindical es suficiente para cumplir el derecho de reunión y por otro lado al estar amparado el escrito de comunicación en el art. 8.1.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que se refiere al derecho de reunión de los trabajadores afiliados a un sindicado no "logra adivinar que inconveniente puede existir para que, evidentemente no todos los trabajadores, sino sólo los afiliados a AFI, se reúnan en su propio local sindical". 6º) En las horas señaladas para las convocatorias de reunión en los centros de trabajo indicados en las respectivas comunicaciones no consta que se viera afectado el proceso productivo de la empresa. Tampoco consta que en los dos meses anteriores al 21 de enero de 2003 la parte actora hubiese convocado a asambleas o reuniones a los trabajadores de la empresa demandada. 7º) En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª Mª Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) en el que se denuncia infracción de los arts. 4.1.f) y 77 a 79 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en relación con el artículo 180.1 de la LPL.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sección Sindical de la "Asociación de Ferroviarios Independientes", (en adelante AFI), de la empresa FEVE, comunicó a dicha empresa por un primer escrito de 21 de enero de 2003 que iba a proceder a realizar "reuniones informativas acerca de las acciones legales que está realizando esta Asociación en contra del acuerdo de convenio Extra-Estatutario firmado por la Dirección de la empresa y la Sección Sindical de ELA", añadiendo que dicha comunicación la hacía "en base a lo dispuesto en el art. 9.c) de la LOLS y de los arts. 288 y 289 de nuestra vigente normativa laboral estatutaria", a lo que contestó la empresa que al comunicante - Delegado Sindical en la empresa - no le afectaba el art. 9 c) que citaba y por otra parte su Sección Sindical ya disponía de tablón de anuncios y de un local para llevar a cabo las reuniones con sus afiliados, razones por las que negaba la autorización solicitada. Por nueva comunicación de 25 de enero de 2003 el mismo Delegado comunicó nuevamente a la empresa la misma intención en los mismos términos, aunque precisando los días y las horas de su celebración así como los locales en la que pretendía celebrarlas (comedor de talleres en un caso, y cuarto de agentes o en la sala de espera en otros), apoyando tal comunicación en esta segunda misiva, en el art. 8.1 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. A tal comunicación respondió la empresa que dicha Asociación tiene un local asignado que cumple su función como local de reunión de los afiliados al Sindicato, y que por ello lamentaba responderle "que no se le autoriza la utilización de los locales pretendidos para la celebración de las reuniones solicitadas".

  1. - Contra tal decisión el Sindicato presentó demanda de tutela de su derecho a la libertad sindical ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que, después de manifestar que la empresa había cometido un atentado a su derecho de convocar una reunión informativa para trabajadores afiliados y no afiliados, defendía y basaba ese derecho el en art. 8.1.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el que la demandante entiende comprendido el derecho de todo Sindicato a convocar reuniones informativas para todos los trabajadores en el seno de la empresa, y no solo de los afiliados, como emanación del derecho de todo Sindicato a la actividad sindical en cuanto integrante del contenido esencial del derecho a la libertad sindical; no obstante lo cual citaba también en defensa de ese derecho la "Normativa Laboral de la empresa FEVE". Por parte de la empresa se llevó a cabo una oposición formal a la demanda alegando en definitiva que en ningún momento se le dijo, antes de la demanda, que la reunión constituyera realmente una Asamblea de trabajadores y no una reunión exclusiva de afiliados, tanto más cuanto los preceptos invocados daban a entender que se trataba de simples reuniones de afiliados al Sindicato, y sobre esta consideración articuló su defensa defendiendo que ella a lo que realmente se opuso es a que se llevaran a cabo reuniones de afiliados a ese Sindicato en los centros de trabajo en lugares distintos de los que ya tenía asignados.

  2. - En la sentencia de instancia se expresa con mucha claridad cuál fue el contenido del debate cuando dice lo siguiente: "La negativa de la empresa FEVE para atender las comunicaciones del Sindicato AFI se justifica en el hecho de que en los dos escritos dirigidos a la empresa no se hacía indicar de forma clara si las reuniones iban dirigidas a todos los trabajadores o sólo a los afiliados de AFI, y ello en razón a que los artículos citados en los dos escritos 288 y 289 de la Normativa Laboral de FEVE se refieren a las Secciones Sindicales, cuyas reuniones están previstas que se celebren, no en los centros de trabajo, sino en el local sindical asignado por la propia Sección Sindical o, en su caso, el local del Comité de Empresa. Por otro lado al citar el art. 8.1.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se entendía, por la empresa, que se trataba de reuniones de afiliados al sindicado AFI, exclusivamente.

Es decir, la demandada entendió de tales comunicaciones que no se estaba comunicando la intención de realizar una Asamblea de Trabajadores al amparo del art. 191 de la Normativa Laboral FEVE, que remite en su regulación al Estatuto de los Trabajadores, y por lo tanto, no existe violación del derecho de reunión ni lesión indemnizable alguna.

Sin embargo la Sala considera que dichos argumentos no pueden ser atendidos, porque jurídicamente no son sustentables y que una interpretación, gramatical, lógica y sistemática del cruce de comunicaciones y respuestas llevadas a cabo por las partes en este procedimiento llevan a la conclusión de que la demanda debe prosperar por las razones que se exponen a continuación."

Como se deduce de la transcripción anterior los argumentos de la empresa la Sala los consideró no adecuados a la realidad de lo producido sino que por el contrario entendió que los mismos no podían "ser atendidos, porque jurídicamente no son sustentables ya que una interpretación gramatical, lógica y sistemática del cruce de comunicaciones y respuestas llevadas a cabo por las partes en este procedimiento llevan a la conclusión de que..." lo que realmente había solicitado la Sección Sindical accionante era una reunión de trabajadores afiliados y no afiliados, y que esa reunión o asamblea de trabajadores era viable porque "el art. 291 de la Normativa Laboral de FEVE remite para la regulación de la asamblea al Estatuto de los Trabajadores" y la Sección Sindical accionante se había atenido en un todo a las exigencias contenidas en los arts. 77 y sgs de dicho Estatuto para llevar a cabo la misma.

SEGUNDO

1.- Con formal acogimiento a lo previsto en el apartado e) del art. 205 de la LPL la empresa recurre dicha sentencia denunciando la aplicación indebida por la Sala sentenciadora de los arts. 4.1.f) y 77 a 79 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello en relación con el art. 180.1 de la LPL.

Lo que la empresa denuncia en el cuerpo de su escrito no es tanto, sin embargo, que la Sala "a quo" haya aplicado de forma inadecuada tales preceptos en relación con la previsión contenida en el art. 291 de la "Normativa Laboral de FEVE", cuanto que hayan sido aplicados de forma adecuada al caso concreto, pues la cuestión central en apoyo de su tesis la sigue situando como lo hizo en la instancia en determinar si puede afirmarse que la empresa incumplió aquellas normas cuando en ningún momento se le llegó a comunicar que la pretensión de la Sección Sindical fuera la de celebrar una "asamblea de trabajadores afiliados y no afiliados" como la sentencia interpreta, sino que sólo se le comunicó la intención de celebrar "reuniones" que ella entendió que eran de afiliados, y la negativa se articuló sobre el entendimiento de que, disponiendo ya de un local en el que reunirse con sus afiliados, no tenía por qué la empresa facilitar a los demandantes otro local. En ese sentido es cómo articula su recurso analizando las distintas misivas, el apoyo jurídico contenido en las mismas, y las concretas palabras en ellas utilizadas.

Lo que pretende el recurrente es, en definitiva, que esta Sala proceda a llevar a cabo una nueva interpretación de lo que las partes solicitaron o denegaron en aquel cruce de comunicados relacionados con la reunión de referencia, sin pedir formalmente ni la revisión de las afirmaciones fácticas que sobre tal particular se contienen en la sentencia de instancia ni de denunciar ninguna infracción legal en la obtención de aquellas conclusiones acerca de lo ocurrido. Con ello olvida la recurrente que no está en presencia de una segunda instancia en la que una nueva valoración de todo el material probatorio aportado es posible, sino ante un recurso de casación cuya naturaleza de recurso extraordinario sólo permite la revisión de las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida mediante la utilización de la estrecha vía que se contiene en el art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, y que, por la misma razón, sólo permite modificar la interpretación de los documentos sobre los que se ha dictado el pronunciamiento que se recurre cuando se denuncia una infracción de la normativa legal sobre dicha materia - arts. 1281 y sgs. del Código Civil - por la vía del art. 205 e) de la misma Ley Procesal.

La pretensión de la empresa de que esta Sala llegue a conclusiones distintas a las que la Sala "a quo" alcanzó acerca de aquellos comunicados bilaterales producidos antes de la demanda no es posible aceptarla en la forma en que se ha intentado, por cuanto excede de la posibilidad atribuída por la Ley Procesal a esta Sala en trámite de casación.

  1. - La empresa, en definitiva, sin tratar de remediar aquellos posibles defectos de la sentencia por la vía procesal adecuada, denuncia la infracción de las normas jurídicas que dicha sentencia aplicó a unos determinados hechos. Pero, como se ha dicho, este Tribunal sólo puede resolver el recurso a partir de las afirmaciones fácticas de la sentencia y de su entendimiento de que lo realmente solicitado por la decisión sindical en sus escritos y lo denegado por la empresa era una "reunión" o asamblea de afiliados y no afiliados a dicha Sección Sindical.

    Situados en este punto y despejada la incógnita de naturaleza hermeneútica antes indicada la solución del caso no ofrece dificultad alguna como en forma indirecta reconoce la propia empresa, y ello por el hecho de que, como la sentencia de instancia indica, y así se acreditó en los autos, el art. 291 de la Normativa Laboral de FEVE contiene una regulación de las "Asambleas" según la cual, después de remitirse a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, se añade por una parte que "las Secciones Sindicales podrán hacer uso de la misma normativa" y que "las Asambleas podrán convocarse, previa comunicación a la empresa, cuando la representación de los trabajadores (Comité de Empresa o Sección Sindical) lo crea necesario, por la importancia de los temas a tratar".

    Tales previsiones normativas del Convenio Colectivo de empresa al que se le conoce como "Normativa laboral de FEVE" constituyen sin ninguna duda una clara manifestación de las posibilidades de ampliación del contenido del derecho constitucional a la libertad sindical, y por lo tanto forman parte de su contenido adicional aún cuando se entienda que ese derecho de convocatoria a una asamblea de trabajadores por parte de las Secciones Sindicales no forma parte del contenido esencial de aquel derecho fundamental, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional 9/1983, de 18 de octubre, 168/1996, de 29 de octubre o 76/2001, de 26 de marzo.

  2. - En cualquier caso, tanto si se entiende que ese derecho forma parte del contenido esencial como del contenido adicional del derecho reconocido en el art. 28 de la Constitución, lo que resulta indubitado es que la Sección Sindical aquí demandante tenía el derecho a la convocatoria de Asamblea ateniéndose a las previsiones de los arts. 77 y sgs. del E.T. a los que se remite el art. 291 antes citado, así como también aparece con toda claridad que ese derecho lo utilizó en forma adecuada a aquellas previsiones tal como entendió la sentencia recurrida y la recurrente en ningún momento niega.

TERCERO

A partir de las consideraciones antes expresadas el presente recurso de casación no puede prosperar, sino que por el contrario habrá de ser desestimado por cuanto la sentencia recurrida aparece acomodada a derecho, y confirmada en todas sus partes, con la consiguiente condena en costas de la empresa recurrente, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública Empresarial FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en procedimiento núm. 3/03, seguido a instancias de ASOCIACION DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI) contra FEVE y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de los derechos de libertad sindical, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Se condena en costas a la parte recurrente en el presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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