STS, 14 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3997/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, en la representación que tienen acreditada de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra la sentencia pronunciada el 20 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos sobre tutela del derecho de libertad sindical seguidos a instancia de la citada Confederación frente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), Sindicato Unión General de Trabajadores, Sindicato Unión Sindical obrera, y los Comités de Empresa de la ONCE de Castellón, de Valencia, de Alcira, de Gandía, de Játiva y de Sagunto, Comité Conjunto de la Provincia de Valencia, D. Cornelio, D. Luis Pabloy D. Plácido, Comité de Seguridad y Salud del Centro Directivo de Valencia y Castellón de la ONCE y los Delegados de Prevención de dicho Comité señores: D. Felipe, D. Pedro Miguel, D. Jose Manuel, D. Javiery D. Brunoy el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Vasco, planteó demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1.- Que los actos de elección de los delegados de prevención realizados por los Comités y Delegados de Personal codemandados, así como la constitución del Comité de Seguridad y Salud, vulneran la libertad sindical de mi representado.- 2.- La nulidad radical de dichos actos, y .- 3.- Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones así como al cese de dicho comportamiento contrario a la libertad sindical y a la reposición de la situación al momento anterior a los actos de elección de delegados de Prevención y constitución del comité de Seguridad y Salud, que deberán ser llevados a cabo nuevamente con respeto del derecho fundamental cuya tutela insto."

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la actora se afirmo y ratifico en la misma, oponiéndose los demandados comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la ONCE y desestimando igualmente la demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical formulada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Tras el último proceso electoral, los órganos de representación de los trabajadores de la ONCE, Centro directivo de las provincias de Valencia y Castellón, quedaron constituidos del modo que se indica en el hecho primero de la demanda, con un total de 40 representantes de U.G.T., 24 de C.C.O.O. y 2 de U.S.O., correspondientes a los Comités de Empresa de Alcira, Gandia, Játiva Sagunto, Valencia, Conjunto Provincial de Valencia, y Castellón, y Delegados de Personal de Vall de Uxo.- 2º.- El día 18 de Noviembre de 1997 se constituyó el Comité de Seguridad y Salud laboral del Centro Directivo de Valencia y Castellón de la ONCE, integrado en su parte Social por cinco Delegados de Prevención, todos ellos pertenecientes al Sindicato U.G.T., elegidos de entre y por el conjunto de los miembros de Comités de Empresa y Delegados de Personal.- 3º.- Las votaciones efectuadas para la elección de los Delegados de Prevención por los Comités de Empresa y Delegados de personal, arrojaron, en las fechas que se indica, el siguiente resultado Alcira (18-9-97): 3 votos para la lista presentada por U.G.T. y 1 voto para CC.OO Gandia (26-9-97) 2 U.G.T. 3 CC.OO; Jativa (24- 9-97); 5 U.G.T. 0 CC.OO, Sagunto (27-10-97); 2 U.G.T., 3 CC.OO Valencia: (16-9-97): 10 votos para cada una de los Candidatos presentado (1 U.S.O., 2 CC.OO y 5 mas dos suplentes U.G.T.). Conjunto Provincia de Valencia (17-9-93): 8 U.G.T., 3 CC.OO Castellón (16-9-97), 6 U.G.T. y 1 CC.OO Vall de Uxo (28.10.97): se elige por unanimidad la única lista, presentada por U.G.T.- 4º. En los Reglamentos de procedimiento de los Comités de Empresa de Alcira, Gandia y Conjunto de la Provincia de Valencia, ambos en su artículo 30 b) se dice que el reparto de los miembros que representará al Comité de Empresa en el Comité de Seguridad y Salud será proporcional a la representación obtenida en el Comité de Empresa y como mínimo de un representante de cada sindicato representado en dicho Comité. Los Comités de Alcira y Conjunto de la Provincia de Valencia acordaron en fecha 24-11-97 y 21-1-98 respectivamente modificar dicho artículo en el sentido de que los Delegados de prevención se elegirán según lo dispuesto en el artículo 35 Ley 31/95, de 8 de noviembre y artículo 68 del VIII Convenio colectivo de la ONCE o normativa que lo sustituya.- 5º. Por CC.OO. y U.G.T. con fecha 1-3-96 se elaboró un Protocolo de acuerdos sobre criterios a seguir para la elección de los Delegados de prevención previstos en la Ley 31/95 de 8 de noviembre con el objeto de que ambos sindicatos obtengan la máxima representación posible entre los Delegados de Prevención elegidos y 'para ello es indispensable garantizar, por acuerdo entre ambos' que todos los Comités de empresa en que tengan representación, cada uno obtenga al menos un Delegado, tendiendo a la paridad.- 6º El artículo 68.4 del VIII Convenio Colectivo de la ONCE vigente, dice "Los Delegados de Prevención que formarán parte del Comité de Seguridad y Salud serán elegidos de entre y por el conjunto de los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal pertenecientes al ámbito de cada Centro Directivo presupuestariamente autónomo del que se trate".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, en la representación que tiene acreditada de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano formalizando el correspondiente recurso, basándolo en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del artículo 28 de la Constitución Española, en cuanto establece el derecho fundamental de la libertad sindical y el 2.1 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, todo ello en relación con los artículo 35 y 38 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda que encabezaba estas actuaciones la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, solicitaba se declarase la nulidad de la elección efectuada por los Comités de Empresa de las provincias de Castellón y Valencia de los miembros del Comité de Seguridad y Salud laboral de la ONCE. Invocaron que la elección efectuada vulneraba el principio de proporcionalidad. Los miembros elegidos para dicho Comité eran todos afiliados al sindicato Unión General de Trabajadores. En las elecciones sindicales para los Comités de empresa, dicho sindicato había obtenido 40 delegados, frente a 24 de Comisiones Obreras y 2 de U.S.O. La demanda se formalizó por el cauce del proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y fue resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 1998. Esta resolución desestimó la pretensión de los demandantes declarando que el principio de proporcionalidad no es aplicable al Comité de Seguridad y Salud laborales.

  1. - Frente a esta sentencia el sindicato demandante interpone el presente recurso de casación en el que, en motivo único, denuncia la infracción del artículo 28 de la Constitución Española, que establece el derecho de libertad sindical, en relación con el artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículos 35 y 38 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. En síntesis, el recurrente estima que el órgano colectivo en el que pretende integrarse tiene carácter representativo, por lo que debe aplicarse el principio de proporcionalidad ya que, en caso contrario, se vulnera su derecho de libertad sindical, y la acción sindical como derivada de ella.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado, de conformidad con el dictamen, preceptivo, del Ministerio Fiscal. Esta Sala ya se ha manifestado respecto a idéntico problema en sus sentencias de 3 de diciembre de 1997 y 15 de junio de 1998. Se expresaba en la segunda de las citadas que: "El artículo 38 de la Ley de Prevención de Riesgos citada establece que el Comité de Seguridad y Salud -del que la parte demandante solicita formar parte- es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, que estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. Estos Delegados de Prevención, según el art. 35 de la propia Ley, son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos y serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación -Comités de Empresa, Delegados de Personal y representantes sindicales, en el número que se determina en el nº 2 del propio art. 35- designación respetada con la elección de cuatro.

Ciertamente ni el artículo 34 ni el 35 de la Ley citada, que se denuncian como infringidos, referentes a los derechos de participación relacionados con la prevención de riesgos y con la misión y funciones de los delegados de prevención, tratan del tema de la proporcionalidad en la designación de representes de los trabajadores aquí suscitado. Cuestión específica que tampoco aborda el artículo 38 dedicado expresamente al Comité de Seguridad y Salud....

La inclusión, pues, de estos Comités dentro de las excepciones al principio de proporcionalidad discutido, queda también implícitamente justificado en la propia ley comentada de 8 de Noviembre de 1995 cuando en su exposición de motivos (punto 6º) se alude a que "partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos".

Por otra parte no hay que olvidar que el artículo 35.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales autoriza que por la vía del Convenio Colectivo podrán establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención. Y a su vez, el artículo 38 siguiente mantiene el carácter paritario y abierto del Comité de Seguridad y Salud, dando entrada en sus reuniones bien que con voz pero sin voto, a los Delegados Sindicales, a los responsables técnicos de la prevención de la empresa, a los trabajadores que cuenten con especial modificación en las cuestiones tratadas e, incluso, a técnicos de prevención ajenos a la empresa si lo solicita alguna de las representaciones en el comité". Carecen los Comités referidos de capacidad negociadora, siendo sus funciones técnicas y de asesoramiento y consulta, como se desprende de los argumentos expuestos. Por ello la exclusión de un sindicato de su seno no atenta contra la libertad sindical.

Por tanto, no habiéndose producido las infracciones denunciadas procede la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, en la representación que tienen acreditada de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra la sentencia pronunciada el 20 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos sobre tutela del derecho de libertad sindical seguidos a instancia de la citada Confederación frente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), Sindicato Unión General de Trabajadores, Sindicato Unión Sindical obrera, y los Comités de Empresa de la ONCE de Castellón, de Valencia, de Alcira, de Gandía, de Játiva y de Sagunto, Comité Conjunto de la Provincia de Valencia, D. Cornelio, D. Luis Pabloy D. Plácido, Comité de Seguridad y Salud del Centro Directivo de Valencia y Castellón de la ONCE y los Delegados de Prevención de dicho Comité señores: D. Felipe, D. Pedro Miguel, D. Jose Manuel, D. Javiery D. Brunoy el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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