STS, 27 de Julio de 1992

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:6573
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 543.-Sentencia de 27 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Reclamación de diferencias económicas que tienen su origen en fusión de empresas de

mantenimiento de las categorías profesionales que ostentaban en la de procedencia. Recurso de

casación para la unificación de doctrina; falta de contradicción entre las Sentencias contrastadas

desestimación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 215 y ss. del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: No se afirma la existencia de contradicción entre la Sentencia de contraste y la

recurrida, porque aquella sólo tuvo ocasión de pronunciarse sobre cuestiones marginales a dicho

fondo del asunto, sobre el que no sienta doctrina alguna.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Juan Alberto ; don Braulio ; don Federico ; don Jaime ; don Jose Augusto ; don Carlos Ramón ; don Juan Antonio ; don Alfredo ; don David ; don Humberto ; don Mauricio ; don Valentín ; don Luis Carlos y don Pedro Jesús , contra Sentencia de fecha 16 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación núm. 17409-89, formulado por la empresa «Repsol Petróleo, S. A.», contra Sentencia de fecha 26 de enero de 1988, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real , entonces Magistratura de Trabajo, en los Autos núm. 1263-87 sobre derechos, seguidos por demanda de los aquí recurrentes contra la empresa «Repsol Petróleo, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Juan Alberto y otros, representados y defendidos por el Letrado don José Manuel Díaz-Patón Porras. Como recurrida ha comparecido la empresa «Repsol Petróleos, S. A.», representada por la Procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez, y defendida por el Letrado don Esteban Ceca Magán.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 26 de enero de 1988 , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que desestimando la excepción de prescripción de la acción ejercida por los actores interpuesta por laempresa demandada "EMPETROL, S. A.", contra la demanda que ha dado origen a este procedimiento, demanda que se estima íntegramente, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a serles reconocidos los derechos inherentes a la categoría laboral que los mismos venían ostentando a EMPETROL cuando estaban en activo, tanto en el plano salarial como en lo relativo a las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social y posterior percepción de las prestaciones por jubilación correspondientes a su categoría profesional de Maestros a don Juan Alberto , don Braulio , don Federico , don Jaime , don Jose Augusto y don Carlos Ramón y de Contramaestres a don Juan Antonio , don Alfredo , don David , don Humberto , don Mauricio , don Valentín , don Luis Carlos , don Pedro Jesús y don Severo Gea Mesa, condenando a la empresa demandada "EMPETROL, S. A.", a estar y pasar por esta declaración y al pago en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir desde el año 1975 o desde la fecha en que quedó aprobada la Tabla Salarial aplicable a sus categorías profesionales hasta las fechas en que se jubilaron que suponen las siguientes cantidades: Don Juan Alberto , la cantidad de 284.736 pesetas; don Braulio , la cantidad de 232.941 pesetas; don Federico , la cantidad de 194.369 pesetas; don Jaime , la cantidad de 198.282 pesetas; don Jose Augusto , la cantidad de 416.909 pesetas; don Carlos Ramón , la cantidad de 990.452 pesetas; don Juan Antonio , la cantidad de 310.555 pesetas; don Alfredo , la cantidad de 1.024.815 pesetas; don David , la cantidad, de 913.695 pesetas; don Humberto , la cantidad de 703.953 pesetas; don Mauricio ; la cantidad de 1.115.660 pesetas; don Valentín , la cantidad de 1.176.123 pesetas; don Luis Carlos , la cantidad de 1.027.610 pesetas; don Pedro Jesús , la cantidad de 247.134 pesetas; don Isidro , la cantidad de 1.140.019 pesetas».

Segundo

En dicha Sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1.° Los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia, hoy jubilados, estuvieron prestando sus servicios profesionales en la Empresa Nacional Calvo Sotelo (en adelante ENCASO) ostentando las categorías profesionales de Maestros o Contramaestros con las antigüedades que se hacen constar en sus escritos de demanda hasta que tras la fusión de dicha empresa con REPESA de la que surgió EMPETROL, hoy denominada REPSOL, pasaron a prestar sus servicios, o si se quiere continuaron prestando sus servicios profesionales en esta última desde el año 1974 en que se produjo la fusión pero siendo regulados desde entonces las relaciones laborales de todos los trabajadores de la nueva empresa por el Reglamento de Régimen Interior de REPESA que ofrecía condiciones más favorables a los trabajadores. 2.º El 1 de marzo de 1976, tras una serie de negociaciones y pleitos entre los trabajadores y la empresa Nacional del Petróleo, se llegó a una conciliación ante la Magistratura de Trabajo de esta ciudad, acuerdo que literalmente dice «La empresa demandada "Empresa Nacional del Petróleo, S. A." y los representantes de los trabajadores demandantes llegan a la siguiente avenencia: Reconocer a los trabajadores demandantes a todos los efectos, la categoría profesional y la antigüedad que tenían en su empresa de origen "Empresa Nacional Calvo Sotelo de combustibles líquidos y lubricantes, S. A." en el momento de la fusión de empresas, sin que ello afecte para nada a los niveles salariales que puedan otorgárseles en el futuro como consecuencia de acuerdos entre dichos trabajadores y la empresa, reconociéndose así en los recibos salariales futuros» 3.º Posteriormente a su celebración, dicho acuerdo ha sido interpretado por EMPETROL, hoy REPSOL, en el sentido de no aplicar a los que eran Maestros y Contramaestres de ENCASO, como sucede, con los demandantes, los niveles fijados en las Tablas Salariales de los 1975 a 1984 para dichas categorías profesionales con sus correspondientes bases de cotización a la Seguridad Social. De haber percibido los salarios correspondientes a dichas categorías profesionales hubieran cobrado los demandantes las cantidades respectivas que se relacionan en el Apartado C del Suplico del cuerpo de escrito de la demanda, más de lo que cobraron, es decir esas cantidades son las diferencias entre lo que percibieron y hubieran percibido de pagárseles como Maestros y Contramaestros durante el período comprendido entre el año 1975 hasta sus jubilaciones. Cantidades que se dan aquí por reproducidas. 4.º Desde que se celebró el citado Acuerdo de conciliación en el año 1975, los demandantes han reclamado en distintos procedimientos a la empresa demandada que les abonara los salarios antes indicados habiéndose solicitado la suspensión de dichos procedimientos por ambas partes en diversas ocasiones porque «se estaban celebrando negociaciones extrajudiciales». Negociaciones que nunca acabaron satisfaciendo a los demandantes lo que les impelía a incoar nuevos y sucesivos procedimientos. 5.° Aparece agotada la vía previa administrativa.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose Sentencia con fecha 16 de abril de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la "Empresa Nacional del Petróleo, S. A." - EMPETROL-, contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Ciudad Real, con fecha 26 de enero de 1988 , en Autos seguidos por Juan Alberto ; Braulio ; Federico ; Jaime ; Jose Augusto ; Carlos Ramón ; Juan Antonio ; Alfredo ; David ; Humberto ; Mauricio ; Valentín ; Luis Carlos ; Pedro Jesús ; contra "EMPETROL S. A.", y en consecuencia, con revocación de la resolución recurrida, debemos absolver y absolvemos a la empresa de las peticiones contra ella formuladas en las demandas que dieron origen a las actuaciones».

Cuarto

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la Sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4 de julio de 1988 en el recurso núm. 16-87. Infracción del art. 4.º párrafo f) del Estatuto de los Trabajadores ; infracción de los arts. 25, 26, apartado 5 y 82 del Estatuto de los Trabajadores ; error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos y que demuestran la evidente equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 16 de abril de 1991, que revoca en suplicación la dictada por el hoy Juzgado de lo Social num. 2 de Ciudad Real el 26 de enero de 1988 , desestima las demandas deducidas por los trabajadores sobre abono de diferencias económicas que tienen su origen en la fusión de empresas que se operó al crear la Empresa Nacional de Petróleos (EMPETROL), procediendo los demandantes de la Empresa Nacional Calvo Sotelo, como consecuencia del reconocimiento por la nueva empresa en conciliación judicial de las categorías que ostentaban en la empresa de origen, invocando la incorrecta aplicación de los niveles retributivos en relación con los que rigen para otros trabajadores de categorías similares de otras procedencias.

La Sentencia de la Sala aludida funda su fallo absolutorio en que la conciliación judicial de 1 de marzo de 1978, en la que se les reconoció el mantenimiento de las categorías profesionales, no tiene el alcance que los actores pretenden, siendo precisamente la conservación de las condiciones de trabajo y categorías generadora de situaciones diferenciadas en relación con los trabajadores de otras procedencias con los que pretenden homologarse, no haciendo posible la equiparación retributiva pretendida, sin que por ello, en razón de esas especiales circunstancias y en atención a los poderes de organización de la empresa respetando los mínimos convencionales o legales, pueda apreciarse la existencia de discriminación.

Para justificar la existencia de la contracción doctrinal que determina la viabilidad del recurso entablado, tal como éste es concebido por los arts. 215 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , invocan los recurrentes la Sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1988 y refieren la contradicción al tema de fondo del debate, es decir a si les corresponde o no el nivel retributivo que reclaman como consecuencia de la categoría que ostentan en razón de su procedencia y teniendo en cuenta los niveles que se aplican a otros trabajadores con los que pretenden asimilarse.

Lo cierto es que si bien existe una clara contradicción en igualdad de situación en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales entre la Sentencia de la Sala de lo Social de Madrid recurrida, y la Sentencia que en su día dictó la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real el 18 de septiembre de 1986 y que recurrida en casación motivó la Sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1988, no puede en modo alguno afirmarse la existencia de contradicción entre esta Sentencia y la recurrida, porque de acuerdo con los temas que las partes plantearon en casación, esta Sala sólo tuvo ocasión de pronunciarse sobre cuestiones marginales a dicho fondo del asunto, sobre el que no sienta doctrina alguna, examina únicamente los temas de defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento, competencia por razón del territorio, cosa juzgada, Litispendencia y prescripción, hasta el punto de razonar la Sala que «el recurso no combate en modo alguno la ratio juris que determina el fallo condenatorio de la Sentencia son los arts. 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución ».

Es claro insistiendo en lo dicho, que esa Sentencia de esta Sala no sienta doctrina alguna sobre la cuestión controvertida, por lo que, por inexistencia de la contradicción que determina la viabilidad del recurso procede acordar en este trámite su desestimación, sin costas por disfrutar los recurrentes del beneficio de asistencia gratuita, todo ello de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos, por falta del requisito de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina instado por don Juan Alberto y otros, contra la Sentencia, que declaramos firme, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 16 de abril de 1991 , en virtud de recurso de suplicación entablado por EMPETROL contra Sentencia del Juzgado de lo Social de Ciudad Real núm. 2 el26 de enero de 1988 recaída en Autos instados contra dicha empresa por los ahora recurrentes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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