STS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:5050
Número de Recurso150/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jaime Viejo Acero, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL, TRABAJADORES DEL GRUPO CAJA MADRID, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 156/00 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la Asociación de Cuadros Grupo Caja Madrid, CC.OO. Grupo Caja Madrid, CSI-CSIF Sección Caja Madrid, UGT sección Caja Madrid y SABEI-CGT Grupo Caja Madrid sobre Tutela de los derechos de Libertad Sindical.

Han comparecido en concepto de parte recurrida COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Carlos Bravo Fernández, la ASOCIACION DE CUADROS DE LA CAJA DE MADRID representada por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego y la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representada por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Alternativa Sindical, Trabajadores del Grupo Caja Madrid se presentó el 4 de julio de 2.000, demanda sobre Tutela de derechos de Libertad Sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1º.- La existencia del derecho a ser citados e intervenir en la confección del anexo al acuerdo de prejubilaciones y jubilaciones anticipadas, por lo tanto la anulación del acuerdo alcanzado.- 2º.- Se imponga a la empresa CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, el cese inmediato de su comportamiento antisindical para con este Sindicato.- 3º.- Se abstengan, ña empresa como los restantes sindicatos de llegar a ningún tipo de acuerdo; sin estar citados 'todos' los representantes de los trabajadores.- 4º.- Se indemnice a Alternativa Sindical, por la violación del derecho de libertad sindical, con un importe de 30 pesetas.".

SEGUNDO

El día 23 de febrero de 2.001, la Sala de lo Social , dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento desestimando la demanda, absolvemos de la misma a los demandados dejando imprejuzgado el fondo litigioso".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 22.11.99 se suscribió, en la entidad Caja Madrid un acuerdo sobre Previsión Social Complementaria entre la representación de la empresa y la de las Secciones Sindicales con implantación en la misma, integrada esta por 4 representantes de la Asociación de Cuadros Grupo Caja Madrid -ACCAM 2 de CCOO, 2 de UGT otros 2 de Alternativa Sindical, 1 de CSI/CSIF y 1 de SABEI-CGT. En el pacto -cuyo texto, obra en autos en las documentales de la empresa y de CC.OO y se tiene por cierto en su integridad y por íntegramente reproducido -se estableció la regulación de la materia en función de la edad mayor o menor de 60 años y de la existencia de cotizaciones anteriores o no al 1.1.67 estableciéndose además condiciones específicas en función de la adhesión o no al plan de Pensiones de los Empleados de Caja Madrid así como compromisos adicionales respecto a la sustitución de empleo, esto es que el referido plan no supondría disminución del nivel de personas que presten servicios en la entidad. Por lo que se refiere al seguimiento del plan se establecieron dos previsiones principales. a) Las partes firmantes del Acuerdo pondrían el mismo en conocimiento de la Comisión Promotora en funciones de Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Caja de Madrid, a fin de que, en un plazo no superior a 30 días se realicen en las Especificaciones de dicho Plan de pensiones, las modificaciones oportunas para dar cumplimiento a lo establecido en el mismo, quedando mientras tanto en suspenso la efectividad de las obligaciones que el Acuerdo establecía para Caja Madrid, de tal modo que si por falta de adaptación la empresa no pudiera cumplir se negociarían fórmulas alternativas que no conllevaran mayor coste. b) Que Caja Madrid facilitará a las secciones Sindicales firmantes información suficiente para el seguimiento de la aplicación del mismo.- 2º.- El 30.11.99 la Comisión Promotora en funciones de Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Caja Madrid, en la que, por su implantación en la empresa, no tiene representación el sindicato demandante, -representación que ostentan ACCAM, CCOO y UGT- celebró una reunión en la que se abordaron entre otras materias la modificación de las Especificaciones previstas en el Acuerdo de 22.11.99, cuestión, que al no finiquitarse, continuó deliberándose en la siguiente sesión que tuvo lugar el 15.12.99, fecha en que se hizo una nueva convocatoria para el 12.1.2000 en la que se siguió tratándose la materia referida que no se concluyó hasta la reunión posterior de 19.1.2000.- 3º.- En la referida reunión de 12.1.2000 cuyo orden del día era '1º.- Lectura y aprobación del Acta de la reunión anterior, 2.- Modificación de las especificaciones para adaptarlas al acuerdo de 22.11.99, sobre prejubilaciones y trabajadores con extensión de su contrato de trabajo, 3.- Transformación del Plan de Pensiones de Grupo de Caja de Madrid, tras la aprobación de R.D. 1589/99, 4.- Informe sobre cotización de las pólizas de responsabilidad civil, 5.- Boletín de información, 6.- Incidencia del efecto 2000, 7.- Préstamos a particulares, 8.- Actividad de la oficina del participe, 9.- Ruegos, preguntas y varios', surgió en la deliberación la cuestión de las solicitudes que habían formulado a la Empresa algunos trabajadores, que no cumplían la edad mínima para acogerse al Plan de Jubilaciones Anticipadas, aunque estaban muy próximos a ella y cuyo estado de salud estaba muy deteriorado, respecto a acogerse voluntariamente al mismo, temática ésta que era conocida y objeto de preocupación por todos los Sindicatos de la Empresa. Como fruto de la deliberación producida se decidió incluir un Anexo el Acuerdo de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas en los siguientes términos: 'Excepcionalmente y siempre que existe acuerdo entre empresa y trabajador, el Acuerdo de 22.11.99 sobre Prejubilaciones y Jubilaciones anticipadas podrá extenderse a personas y en períodos diferentes a los establecidos en el ámbito del citado acuerdo, comunicando Caja Madrid a la comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados del Grupo Caja Madrid el nombre de la persona afectada'. Anexo que se comunicó a los firmantes del acuerdo que no pertenecían a la Comisión de Control, adhiriéndose CSI/CSIF al menos.- 4º.- Para la formalización del Anexo, lo que corresponde a la directora del área social, se utilizó el modelo impreso del acta de 22.11.99 y así se comunicó al sindicato demandante. Al comprobar este que en el acta se hacía figurar a representantes suyos que no habían intervenido, se quejó a la empresa, manifestando además que no se le había citado para tal reunión, ante lo que se rectificó la formalización del acta por otra que se ajustaba a lo tratado en la reunión, si bien como si la misma se hubiera celebrado de forma autónoma de la Comisión Promotora, en funciones de Comisión de Control ya referida.- 5º.- El Sindicato demandante tienen una representación en la empresa del 11% aproximadamente desde las últimas elecciones Sindicales celebradas en noviembre/98. Se han cumplido las previsiones legales".

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Alternativa Sindical, Trabajadores del Grupo Caja Madrid, dictándose sentencia por el Tribunal Supremo el 14 de junio de 2.002 por la que se estimaba el recurso, casando y anulando la sentencia de la Audiencia y remitiendo las actuaciones a dicho Organo para que dictara nueva sentencia.

CUARTO

Con fecha 3 de septiembre de 2.002, se dicta nueva sentencia por la Audiencia Nacional cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento y la demanda, absolvemos a los demandados de la misma.".

QUINTO

Por la representación de Alternativa Sindical, Trabajadores del Grupo Caja Madrid, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia.

SEXTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de julio de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se describe en el incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, el 22 de noviembre de 1.999 se suscribió entre Caja Madrid y las Secciones Sindicales de empresa de CC.OO., UGT, ACCAM, CSI-CSIF, "Alternativa Sindical de Trabajadores del Grupo Caja de Madrid" y SABEI un "Plan de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas", en el que se preveía que aquellos trabajadores que voluntariamente lo aceptasen, se acogieran al mismo de manera expresa e individualizada. En el referido Plan se establecían distintas condiciones en función de parámetros como la edad, la existencia de cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1.967, o el hecho de estar adheridos o no al Plan de Pensiones de Empleados de Caja Madrid. En función de ello, la empresa se comprometía a asumir el pago de un porcentaje -entre el 100% y el 80%- de la retribución fija anual que correspondiese al trabajador en el momento de la extinción de la relación laboral -prevista para el 30 de diciembre de 1.999- por aceptación de las condiciones del acuerdo. En ejecución de sus propias previsiones (punto 5.-) el Pacto se puso en conocimiento de la Comisión Promotora, que actuaría en funciones de Comisión de Control del Plan de Pensiones, con objeto de que en el plazo no superior a 30 días se pudiesen realizar en él las modificaciones oportunas para dar cumplimiento a su contenido. Esta Comisión la integraban los Sindicatos con representación suficiente, esto es ACCAM, CC.OO. y UGT. No formaba parte de ella, por tanto, el Sindicato demandante Alternativa Sindical.

La primera reunión de dicha Comisión Promotora en funciones de Comisión de Control tuvo lugar el 30 de noviembre de 1.999, analizándose la posibilidad y alcance de una modificación del Acuerdo de 22 de noviembre. El estudio de tal cuestión se pospuso a la reunión de 15 de diciembre de 1.999, en la que ya se planteó con más concreción la posibilidad de ampliar el Plan a supuestos no previstos en él. Al no concluir en esa reunión la deliberación de las materias suscitadas se produjo una nueva el 12 de enero de 2.000. Es en ésta en la que surgió, tal y como describe con detalle el hecho tercero de los que se recogen como probados en la sentencia recurrida, una cuestión que era conocida y preocupaba a todos los Sindicatos de la empresa, que era la posibilidad de que se acogieran al Plan aquellos trabajadores que, no comprendidos en los límites de edad pactados, estaban muy próximos a ellos, y su deteriorado estado de salud aconsejaba ofrecerles a título individual la posibilidad de acogerse al mismo. Como consecuencia de esas deliberaciones, ese día, el 12 de enero de 2.000, se decidió incluir un Anexo al repetido Acuerdo con arreglo al que se permitía que se extendiese a otras personas y en periodos diferentes a los contemplados inicialmente en el mismo. El soporte formal del documento en el que se plasmaba el referido Anexo era el mismo que el del Acuerdo principal de 22 de noviembre de 1.999, en el que constaba la presencia y conformidad de todos los Sindicatos firmantes. Sin embargo, el demandante Alternativa Sindical de Trabajadores del Grupo de Caja Madrid, no fue convocado a la reunión, ni compareció en ella, ni firmó el documento por tanto.

No obstante, es preciso destacar que, como se afirma en el incombatido hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, el error formal de plasmar el Anexo en un documento-tipo en el que aparecía el demandante fue corregido posteriormente incluyéndose tal acuerdo complementario o extensivo sobre el principal de prejubilaciones en un acta que se ajustaba a la realidad, atribuyendo a la Comisión Promotora la adopción del repetido acuerdo que figura como Anexo.

SEGUNDO

Como entendiese la Alternativa Sindical de Trabajadores del Grupo de Caja Madrid que la no convocatoria a la reunión y su resultado constituía un atentado contra sus derechos de libertad sindical, planteó demanda el 4 de julio de 2.000 frente a la empresa y frente a CC.OO., UGT, ACCAM, CSI-CSIF y SABEI, en la que se solicitaba, una vez modificada en escrito de 10 de noviembre de 2.000: a) Que se ordenase a la empresa el cese inmediato del comportamiento antisindical para con el actor, en base al derecho del mismo a ser convocado a cada uno de los acuerdos que se negocien en la entidad; b) Que se abstengan, empresa y resto de los sindicatos de llegar a ningún tipo de acuerdo sin estar convocados todos los representantes de los trabajadores; c) Que la empresa indemnice al demandante por daño moral derivado de la lesión de sus derechos de libertad sindical con la cantidad de 30 pesetas.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó una primera sentencia el 20 de febrero de 2.001, en la que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimaba la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Recurrida en casación, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de junio de 2.002 estimó el recurso por entender que el procedimiento utilizado sí era ajustado a derecho, por lo que se casaba y anulaba la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que se dictase una sentencia de fondo.

El 3 de septiembre de 2.002 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de nuevo, en la que, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda y absolvió a los demandados por entender que no se había producido lesión alguna de los derechos de libertad sindical del demandante.

TERCERO

Frente a esta sentencia, se sostiene ahora el presente recurso de casación por el sindicato demandante. El escrito, con escaso rigor formal, contiene un apartado principal que aparece bajo la rúbrica de "Motivos", a la que sigue uno solo, que se denomina "previo". Después, bajo la letra a) -a la que no sigue ninguna otra- se incluye una especie de submotivo que se pretende sostener el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral y en que se denuncian como infringidos los artículo 9.2, 14, 24 y 37.1 de la Constitución Española, los artículos 2.2 b) y 8.2 b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.

El primero de los motivos, afirma que la sentencia carece de motivación suficiente, y por ello vulnera el artículo 120.3 CE, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que solicita la anulación de la sentencia recurrida para que se dicte una nueva "con fallo motiva conforme a derecho". Al margen de que la motivación a la que hacen referencia los referidos preceptos incide sobre la sentencia, de la que el fallo es la simple conclusión o consecuencia que sobre la pretensión han de tener las razones jurídicas que exprese, de la simple lectura de la resolución combatida se desprende que en ella se da extensa, detallada y razonada contestación a cada una de las pretensiones del demandante, por lo que en modo alguno incurrió en las infracciones legales que se denuncian.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión se centra en determinar si la ausencia de convocatoria del Sindicato demandante a la reunión del día 12 de enero de 2.000, en la que se aprobó el Anexo al Plan de jubilaciones y prejubilaciones, constituye un atentado a sus derechos de libertad sindical, cuestión que ha de resolverse con una respuesta negativa, tal y como hizo la sentencia recurrida.

Conviene al respeto con carácter previo recordar el contenido y el alcance de la doctrina constitucional en relación con los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. Se hace preciso señalar que el derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE integra el "derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros" (SSTC 94/1995, de 16 de junio; 127/1995, de 25 de julio y 168/1996 de 29 octubre, entre otras). Como repetidamente ha declarado dicha doctrina, la libertad sindical comprende el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado. En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" -art. 2.2.d) LOLS-. De este modo la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE, constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical (SSTC 11/1981, de 8 de abril , 37/1983, de 11 de mayo, 95/1985, de 29 de julio , 9/1988, de 25 de enero, 51/1988, de 22 de marzo y 127/1989, de 13 de julio.

Por lo que respecta a la queja principal sobre la discriminación sindical que el recurrente afirma haber padecido, es preciso señalar también que, en el presente supuesto, la invocación del art. 14 C.E. es redundante respecto de la invocación del art. 28.1 C.E. Según criterio reiterado por el Tribunal Constitucional, "cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las hipotéticas violaciones del art. 14 C.E. quedan subsumidas en el derecho reconocido en el art. 28.1 C.E." (SSTC 55/1983, 202/1997, entre otras), "salvo que la discriminación impugnada concierna a alguna de las determinaciones explícitamente proscritas en el art. 14 C.E.," circunstancia que no concurre en el caso que ahora enjuiciamos.

Desde esa perspectiva general del contenido del derecho a la libertad sindical, proyectada sobre los concretos elementos de hecho recogidos con detalle en el primero de los fundamentos de esta resolución, se desprende que, como se anticipó, no se produjo en esa situación ninguna vulneración de los derechos de tal naturaleza del Sindicato actor, porque en la forma de actuar del la empresa y resto de los Sindicatos con derecho a integrar la Comisión Promotora, que actuaba en funciones de Comisión de Control del Plan de Pensiones, de la que, como se ha dicho no formaba parte el sindicato demandante Alternativa Sindical, no aparecen atisbos de que realmente se quisiera lesionar en forma intencionada el derecho a la libertad sindical de dicho sindicato, sino que, por el contrario, del estudio de los factores de hecho que precedieron al acuerdo sobre la inclusión del discutido Anexo y de los que siguieron al mismo, se llega a la conclusión de que tales factores comportan la existencia de causas suficientes, reales y serias, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales de la libertad sindical del demandante.

Además, como se afirma en la sentencia recurrida, al haberse corregido el mero defecto formal que suponía hacer presente al demandante en la adopción del acuerdo extensivo del Anexo, sustituyendo el mismo por otro en el que era la Comisión Promotora la que, como efectivamente ocurrió, tomó ese acuerdo, lo que pretende el actor se sitúa en el plano de la legalidad ordinaria, pues no tenía derecho a formar parte de la referida Comisión. O lo que es lo mismo, la pretendida violación del derecho a la libertad sindical del demandante no cabe proyectarla sobre un derecho que no tiene atribuido y si lo que se discute es la legalidad de su adopción, la competencia para que la Comisión Promotora adoptase el repetido acuerdo extensivo, estaríamos también ante una pretensión ajena al contenido limitado que la acción de lesión de los derechos de libertad sindical comporta, tal y como se ha dicho reiteradamente por esta Sala en sentencias como la de 27/01/2003 (Recurso 1292/2001), en la que se afirma que en estos supuestos es necesario analizar únicamente los elementos configuradores de la pretendida vulneración del derecho fundamental, pero únicamente en su dimensión constitucional, no en el plano de la legalidad ordinaria, pues, como es sabido, el principio de cognición limitada que se contiene en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral contrae el objeto del procedimiento de los derechos de libertad sindical "al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión, basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad".

QUINTO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, visto que no se produjo la pretendida vulneración de los derechos de libertad sindical del actor, procede, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jaime Viejo Acero, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL, TRABAJADORES DEL GRUPO CAJA MADRID, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 156/00 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la Asociación de Cuadros Grupo Caja Madrid, CC.OO. Grupo Caja Madrid, CSI-CSIF Sección Caja Madrid, UGT sección Caja Madrid y SABEI-CGT Grupo Caja Madrid sobre Tutela de los derechos de Libertad Sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1660/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 Junio 2014
    ...ordinal del relato fáctico de que se trate (por ejemplo sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1999, 20 de marzo de 2001 y 15 de julio de 2003 ), lo que en absoluto se cumple en este motivo, que no indica tampoco "el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 500/2007, 9 de Julio de 2007
    • España
    • 9 Julio 2007
    ...con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión, basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad (sentencia del TS de 15-7-03 ). Ésta es la razón por la que la sentencia de instancia indica que ante el incumplimiento empresarial de asignación de funciones de infer......
  • STSJ Comunidad de Madrid 682/2007, 29 de Octubre de 2007
    • España
    • 29 Octubre 2007
    ...idéntica pretensión, basada en fundamentos diversos a la tutela de tales derechos, como reiteradamente viene recordando la jurisprudencia (STS 15-7-03 entre Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Vistos los preceptos legales cita......
  • STSJ Comunidad Valenciana 927/2015, 20 de Abril de 2015
    • España
    • 20 Abril 2015
    ...ordinal del relato fáctico de que se trate (por ejemplo sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1999, 20 de marzo de 2001 y 15 de julio de 2003 ), lo que en absoluto se cumple en el recurso, que no indica tampoco "el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR