STS 645/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:4534
Número de Recurso3397/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución645/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Plasencia, el cual fue interpuesto por Don Millán , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en el que recurrida Cotralo, Sociedad Cooperativa Limitada de Logrosán, quien no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Plasencia, fueron vistos los autos, juicio de tercería de dominio, promovidos a instancia de Don Millán , contra Cotralo, Sociedad Cooperativa de Logrosán.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho dictase sentencia en la que: "se declare que los bienes descritos en el hecho primero de esta demanda, embargados en los autos de juicio ejecutivo, número 259/93, de este Juzgado, pertenecen a mi representado, ordenando se alce el embargo sobre dichos bienes, dejándolos a disposición del actor; y condenando igualmente en costas a los demandados en la presente tercería.".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dictar sentencia en la que se estime la nulidad de título y subsidiariamente conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la tercería de dominio planteada por la inexistencia de un título válido de dominio en el tercerista, absolviéndose de los pedimentos de la misma a mi mandante, levantándose la suspensión del apremio dictada, continuándose con la celebración de las subastas, con expresa imposición a la parte actora de todas las costas y perjuicios causados a mi parte con la suspensión de las subastas.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "1º.- Estimar parcialmente los pedimentos de la demanda de tercería de dominio interpuesta por la representación de Don Millán , por la Procuradora doña Guadalupe Silva Sánchez Ocaña contra COTRALO, Sociedad Cooperativa Limitada, representada por el procurador don Tomás Roco Pérez y contra don Manuel y, en su virtud, debo declarar y declaro que los siguientes bienes que fue embargados a don Manuel en el Juicio Ejecutivo núm. 259/93 de este Juzgado, seguido a instancias de COTRALO, Sociedad Cooperativa, son propiedad del actor, y en su consecuencia debo mandar alzar el embargo trabado sobre los mismos en el Juicio Ejecutivo referido, librándose los despachos necesarios conducentes a tal fin y llevándose testimonio de esta resolución y de los despachos aludidos al citado Juicio Ejecutivo:

- Una nave industrial que linda con vivienda en la finca al sitio de Mavecino, procedente de la Dehesa Bobadilla.

- Un chalé de planta baja, en esa misma finca.

- Una piscina aneja a la vivienda, con un jardín, igualmente en la expresada finca.

  1. - Desestimo la tercería interpuesta respecto al resto de los bienes a los que la misma se contrae.

Y todo ello sin hacer imposición de las costas de esta litis.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste la Audiencia Provincial de Cáceres. Sección 2ª, dictó sentencia con fecha 12 de Septiembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso interpuesto por COTRALO, Sociedad Cooperativa, representada por el Procurador Sr. Simón Acosta así como el mantenido por D. Millán representado por el Procurador Sr. Fernández de las Heras contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Plasencia de fecha 14 de abril de 1997, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada por los recursos interpuestos a cada una de las partes que los han mantenido respectivamente.".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estévez Novoa, en representación de Don Millán , formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos la infracción de los artículos 449 y 464 , en relación con los artículos 1.214 y 1.251, todos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido ante este Tribunal la parte recurrida, ni habiendo sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Junio de 2003 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción de los arts. 449 y 464, en relación con los arts. 1214 y 1251, todos del Código civil.

El tercerista, hoy recurrente, D. Millán , parte en el desarrollo del motivo de que los bienes muebles de cuyo alzamiento de embargo se trata (máquinas y depósitos) estaban situados dentro de una finca rústica de su propiedad y de ello infiere que, por aplicación del art. 449 C.c., eran poseídos por él mismo y así concluye que "probada la titularidad dominical de la finca rústica La Bobadilla, como se reconoce tanto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, en la del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Plasencia, los bienes muebles existentes dentro de dicha finca se presume que son propiedad del dueño de la misma y debe ser la parte demandada la que tenga que acreditar que no lo son".

La sentencia de primera instancia, cuyos Fundamentos acepta expresamente la recaída en apelación, declaró que en la finca inscrita a favor del tercerista, que es hijo del demandado en el juicio ejecutivo del que deriva esta tercería, "radica una explotación de extracción de áridos en funcionamiento, a cuyo servicio están las maquinarias y depósitos embargados" y también que el Sr. Millán "no es empresario", llegando a la conclusión de que "no aporta una explicación razonable sobre la titularidad de los bienes del proceso de producción de áridos, y tampoco documentos de compra o de titularidad de las maquinarias, y como ni tan siquiera ofrece una explicación razonable sobre su procedencia, en cuanto a estos elementos ... no ha conseguido demostrar ser su dueño, siendo insuficiente, a esos efectos de demostración, que los bienes de producción se encuentren en el interior de la finca", y la sentencia ahora impugnada reitera que "no existe título que habilite al actor para reclamar y justificar la propiedad de esos bienes".

El motivo no debe prosperar porque el art. 449, sobre el que se sustenta esencialmente, no se refiere "a la titularidad dominical sino a la posesión inmediata que presume ... pero siempre con el concepto de presunción posesoria (a la que se refieren las Ss 8 Mayo 1987, 29 Mayo 1990 y 8 Junio 1990)", según tiene declarado esta Sala en Sª de 1 Marzo 2001, lo cual obviamente es ajeno a la tercería de dominio, que para prosperar precisa acreditar -la carga de la prueba incumbe al tercerista- la titularidad dominical sin que el estado posesorio -tampoco probado en este caso, al haberse desvirtuado la presunción iuris tantum establecida en el art. 449 C.c., aunque ello en realidad sea irrelevante- sea suficiente a tal fin. Por lo demás, nada se ha razonado sobre la supuesta aplicación al caso del art. 464 C.c. y, respecto al art. 1251, se tiene que ni siquiera se ha mencionado en el desarrollo del motivo ni resulta comprensible el fundamento de su invocación.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso comporta la de éste con imposición al recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (art. 1715-3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por D. Millán contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) con fecha 12 de Septiembre de 1997; con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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