STS 1089/2003, 21 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Julio 2003
Número de resolución1089/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Aurelio , representado por la procuradora Sra. Torres Coello contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 23 de diciembre de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 9 de Tarragona instruyó sumario a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de la testigo protegida número NUM000 , Magdalena que ejercieron la acusación particular, por varios delitos de agresión sexual, detención ilegal y otros y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: A) El acusado, Aurelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 9,00 o 9,30 horas del día 23 de abril de 1999, se encontraba en la calle Jaume I de Tarragona cuando observó el vehículo marca Volswagen Golf matrícula F-....-UQ conducido por María del Pilar que se disponía a estacionar. El acusado, aprovechando que la puerta se encontraba abierta, se introdujo en el interior del vehículo por el asiento del copiloto y amenazando a María del Pilar con un objeto punzante la obligó a conducir y a marcharse del lugar, indicándole acusado hacía donde debía dirigirse, alejándose de la ciudad hasta llevarla a un descampado donde le hizo detener el vehículo. Durante el trayecto le iba diciendo que siguiera sus órdenes y que no le pasaría nada. En el descampado la obligó a salir del vehículo, a meterse en el maletero para poder registrar el acusado el interior del coche, y con posterioridad la hizo salir del maletero, la obligó a quitarse toda la ropa y a introducirse totalmente desnuda de nuevo en el maletero cerrándolo con llave y, una vez encerrada en dicho lugar, el acusado arrancó de nuevo el vehículo conduciendo durante aproximadamente dos horas o dos horas y media. Finalmente el acusado regresó de nuevo al descampado donde sacó a María del Pilar del maletero, la obligó a vestirse, a sentarse en el asiento del copiloto y el acusado condujo de regreso a la ciudad de Tarragona, parando en una estación de servicio para poner 2000 pesetas de gasolina. Una vez en Tarragona, en la calle Vía Augusta, el acusado obligó a la compareciente a conducir el vehículo, poniéndose el acusado en el asiento del copiloto y en el semáforo de Rambla Nova se bajó del coche dejándole a María del Pilar la cantidad de 2.000 pesetas.- B) Sobre las 00,45 horas y 1,00 horas del día 28 de abril de 1999, cuando Magdalena disponía a entrar en el portal de su casa sito en la CALLE000 número NUM001 de Tarragona, el acusado Aurelio , aprovechando que la puerta del portal no se había cerrado del todo, se introdujo en el portal y se abalanzó por la espalda sobre Magdalena , tapándole con una mano la boca mientras con la otra mano la sujetaba y la amenazaba con un instrumento punzante y con el cual le efectuó una herida inciso contusa facial. A continuación la obligó a salir del portal cogidos de la cintura y durante todo el trayecto que los condujo hasta el parking donde Magdalena tenía su vehículo estacionado y cuando se cruzaban con alguna persona el acusado la arrimaba contra la pared y la besaba para no levantar sospechas. Una vez llegaron al parking, el acusado obligó a Magdalena a que abriera la puerta del mismo, a localizar su coche y a abrirlo, haciéndola sentarse en el asiento del copiloto, sentándose el acusado en el lugar del conductor. En dicha situación el acusado la requirió para que abriera el bolso, sacara las tarjetas de crédito y las dejara en el salpicadero del coche. Acto seguido el acusado se puso unos guantes y cogiendo un cordón que llevaba le ató las manos a Magdalena en la espalda y la obligó a ponerse en el asiento posterior tumbada y de espaldas. El acusado arrancó el vehículo y condujo por diversos lugares hasta localizar un cajero exterior sin cámara, localizando el de Caixa Madrid ubicado en el barrio de Sant Pere y Sant Pau, y en dicho lugar interrogó a Magdalena sobre el número secreto de la tarjeta, dirigiéndose entonces al cajero extrayendo la cantidad de 75.000 pesetas. Realizada dicha operación el acusado arrancó de nuevo el vehículo y condujo hasta alejarse de la ciudad llevándola intencionadamente hasta un lugar descampado, consistente en un camino de tierra y arbustos alejado de cualquier casa habitada y de la carretera, donde, tras detener el vehículo y desatarle las manos, le preguntó sobre las joyas que llevaba quedándose con un reloj marca Calypso y una pulsera de oro valorados en 25.000 pesetas. Transcurrido un rato, y con la intención de satisfacer sus apetencias sexuales, obligó a Magdalena a que se desnudara totalmente y se pusiera tumbada en el asiento posterior, introduciéndose el acusado también en la parte posterior del vehículo y entonces, se bajó los pantalones obligándola a que le hiciera tocamientos, a que le besara y a que le realizara un felación, exigiéndole que se tragara el semen, a lo que tuvo que acceder Magdalena ante el temor infundido por el acusado. Cuando dicho episodio hubo finalizado, el acusado le pidió a Magdalena que se vistiera y a que subiera de nuevo en el vehículo y tras circular por diversas carreteras, detuvo el vehículo en el Puente del Diablo donde estuvieron durante algún tiempo y, sobre las 3,30 horas, tras amenazar a Magdalena , con la expresión "Te lo voy a decir solamente una vez, si me denuncias sé que vives en la CALLE000 en el número NUM001 , NUM002 , iré a por ti y será peor", dejó que Magdalena cogiera el bolso y se bajara del vehículo, manifestándole el acusado que se lo dejaría en la estación.- El vehículo fue recuperado en la calle Fortuny de Tarragona.- Como consecuencia de la agresión, Magdalena sufrió las siguientes lesiones: herida inciso-contusa en la zona paranasal derecha, lesión que tardó en curar 7 días y precisó para su curación una primera asistencia facultativa, y shock emocional concretado en ansiedad, lesión que requirió para su sanidad de tratamiento médico (psicoterapia y ansiolítico); quedándole como secuelas una discremia lineal paranasal derecha, y un síndrome depresivo postraumático.- C) En fecha 11 de mayo de 1999, sobre las 00,10 horas, cuando Rocío había estacionado su vehículo en el parking de su propiedad sito en la Plaza Castellers y estaba abriendo la puerta del coche, se le acercó por la espalda el acusado, Aurelio , y mientras con la mano izquierda la agarraba por el cuello, con la otra mano le ponía una navaja en el cuello y dijo que iba a matarla. En aquel instante, Rocío forcejeó con el acusado, y éste la empujó, la tiró al suelo, la cogió por el cabello y, amenazándola en todo momento con la navaja, la obligó a entregarle las llaves de su vehículo y a introducirse en el asiento del copiloto. El acusado arrancó el vehículo e intentó salir del parking, propinándole diversos golpes a Rocío para que l entregara las llaves del parking. En el momento en que el acusado obtuvo las llaves y abrió la puerta del parking para salir del mismo, entraba otro vehículo, circunstancia que aprovechó Rocío para salir del coche pidiendo auxilio a los ocupantes del otro vehículo.- Como consecuencia de dichos hechos Rocío sufrió lesiones consistentes en: erosión lineal en sien izquierda, herida superficial en palma de la mano derecha, erosiones en ambas rodillas y ansiedad, lesiones de carácter leve que tardaron en curar 10 días y precisaron una primera asistencia facultativa.- D) En fecha 31 de julio de 1999, sobre las 10,00 horas la testigo protegida número NUM000 se encontraba estacionando su vehículo en un parking ubicado en la confluencia de las calles Cervantes con Lérida, y al salir del mismo la abordó el acusado, Aurelio sujetándola y poniéndole a la altura del cuello una navaja, al mismo tiempo que le indicaba que se subiera al coche en el asiento del copiloto, colocándose el acusado en el asiento del conductor. En dicho momento el acusado le cogió el bolso y tras registrarlo cogió le monedero la cantidad de 20.000 pesetas en efectivo y arrancó el vehículo saliendo del parking. El acusado condujo hasta alejarse de la ciudad y detuvo el vehículo en un descampado, en el que había una plantación de avellanos y en dicho lugar, tras revolver de nuevo el bolso y el maletero y quedarse con las monedas, hizo descender del vehículo a la testigo protegida, le ató las manos en la parte delantera con una cuerdas que el acusado portaba en el bolsillo de los pantalones y la obligó a meterse en el maletero del vehículo. El acusado puso de nuevo el vehículo en marcha y tras conducir aproximadamente 20 o 30 minutos se detuvo en otro lugar descampado, donde únicamente habían piedras, rocas y árboles, tratándose de un lugar totalmente deshabitado, donde el acusado detuvo el vehículo y abrió el maletero. Entonces le ató una cuerda al cuello, sujetando el acusado de uno de los extremos de la cuerda para poder tirar ella, atándole las manos a la espalda, y tras colocarla de manera que pudiera tenerla controlada pero sin sacarla del maletero. Entonces le ató una cuerda al cuello, sujetando el acusado de uno de los extremos de la cuerda para poder tirar ella, atándole las manos a la espalda, y tras colocarla de manera que pudiera tenerla controlada pero sin sacarla del maletero, le quitó toda la ropa y, acto seguido, el acusado se bajó los pantalones y los calzoncillos hasta media pierna, y tras realizarle diversos tocamientos, la obligó a realizarle una felación, sujetándole la cabeza para obligarla a tragarse el líquido seminal, que con posterioridad la testigo protegida escupió. Cuando dicho episodio hubo finalizado el acusado volvió a encerrar a la testigo protegida en el maletero diciéndole "si me denuncias iré a por ti" y después de circular durante un largo período de tiempo detuvo el vehículo y se marchó, dejando a la testigo protegida encerrada en el maletero. Ante la falta de aire la testigo protegida consiguió a base de golpes forzar el maletero y salir del vehículo comprobando que se encontraba en calle Estanislau Figueres de Tarragona donde pudo solicitar ayuda.- La testigo protegida número NUM000 sufrió lesiones consistentes en shock emocional, ansiedad y erosiones por compresión en muñecas, tardando en curar 214 días de los cuales 32 estuvo totalmente impedida para su trabajo o vida habitual, lesiones que requirieron para su curación de tratamiento médico (psicoterapia y ansiolítico), quedándole como secuela un síndrome depresivo postraumático.- D) En fecha 28 de septiembre de 1999, sobre las 2,00 horas, cuando Virginia y Araceli se encontraban descargando su vehículo en la Plaza de los Infantes de Tarragona, el acusado, Aurelio , se abalanzó sobre Virginia tapándole la boca y colocándole una navaja en el cuello a la vez que le chillaba a Araceli diciéndole "al coche o la mato", y al no acceder Araceli a sus peticiones, el acusado se enfadó y empujó a Virginia al suelo intentado agredir a Araceli con la navaja, pudiendo ésta esquivar la agresión. En dicho momento Araceli y Virginia empezaron a gritar por lo que el acusado tuvo que salir corriendo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de sustracción de vehículo a motor con violencia e intimidación y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condenamos al acusado Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condenamos al acusado Aurelio como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condenamos al acusado Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condenamos al acusado Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovecharse de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de terceras personas que debiliten la defensa del ofendido a la pena de once años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Condenamos al acusado Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión.- Condenamos al acusado Aurelio como autor penalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días a razón de 500 pesetas/día.- Condenamos al acusado Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de sustracción de vehículo a motor con violencia e intimidación y uso de armas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d e la condena.- Condenamos a Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condenamos al acusado Aurelio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de arresto de cuatro fines de semana.- Condenamos al acusado Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condenamos al acusado Aurelio como autor penalmente responsable de un delito e detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condemos a Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovecharse de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de terceras personas que debiliten la defensa del ofendido a la pena de once años de prisión con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Condenamos Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condenamos a Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Absolvemos al acusado Aurelio de la falta de hurto en grado de tentativa, de un delito de amenazas y de un delito de sustracción de vehículo a motor con violencia e intimidación y uso de arma en grado de tentativa, delitos por los que venía siendo acusado por el Ministerio fiscal.- Absolvemos al acusado Aurelio de un delito de agresión sexual y de un delito contra la integridad moral, delitos por los que venía siendo acusado por la acusación particular de Magdalena .- Acordamos la prohibición al acusado de permanecer en esta ciudad, o en aquélla otra en la que pudieran trasladar su domicilio las víctimas y sus familias por tiempo de cinco años.- Condenamos al acusado a que indemnice a las víctimas en las siguientes cantidades: A María del Pilar , en la cantidad de 3005 euros por los daños morales sufridos.- A Magdalena en la cantidad de 601,01 euros por los efectos sustraídos, en la cantidad de 168, 28 euros por las lesiones consistentes en herida inciso-contusa facial que tardó en curar siete días, en la cantidad de 6010,12 euros por las secuelas, en especial la consistente en trastorno por estrés postraumático de duración superior a seis meses, y en la cantidad de 6010,12 euros por los daños morales sufridos.- A Rocío , en la cantidad de 240,40 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 901,52 euros por los daños morales sufridos.- A al testigo protegida NUM000 , en la cantidad de 120,20 euros por el dinero sustraído, en 6430,83 euros por las lesiones sufridas, en 6010,12 euros por la secuela consistente en síndrome depresivo postraumático y con 6010,12 euros por los daños morales.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad abonamos al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra distinta.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 22, del Código penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 21,6 en relación con el artículo 21.4 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en concreto, por aplicación indebida de la agravante del art. 22, Cpenal (despoblado). El argumento de apoyo es que los delitos contra la libertad sexual, por su propia naturaleza, no pueden cometerse en lugares concurridos. Como lo prueba también, se dice, el hecho de que los tribunales usen un razonamiento de este tipo para justificar la admisión de la declaración de la víctima como única prueba. Por lo que, concluye el recurrente, en los delitos contra la libertad sexual no es de aplicación la agravante de lugar del art. 22, Cpenal.

Pero sucede que este modo de discurrir está aquejado de una patente confusión. En efecto, una cosa es que para ejecutar delitos como los de esta causa se busque la ausencia de posibles espectadores y otra bien distinta que, por sistema, se lleven a cabo en lugares que puedan denotarse como "despoblados". Se da la circunstancia de que lo primero puede conseguirse, como de hecho ocurre con la mayor frecuencia, incluso en medios urbanos, con sólo elegir determinadas horas, lo que elimina el riesgo de presencia de personas en ámbitos poblados que, en un momento distinto, podrían resultar concurridos: un ejemplo bien característico es el de los parques públicos. De donde se sigue la perfecta compatibilidad entre los delitos contra la libertad sexual y la agravante que se examina.

Lo que ésta reclama, al referirse a "circunstancias de lugar que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente" (art. 22, Cpenal), es la elección deliberada o el aprovechamiento, como escenario del hecho criminal, de un espacio que, por su localización, por su alejamiento de núcleos de población, se sabe solitario o virtualmente desierto. A conciencia de que de ese modo se consigue el doble efecto previsto por el legislador, esto es, reducir de manera eficaz toda posibilidad de ayuda a la víctima y obstaculizar en la mayor medida la posterior identificación del autor mediante testigos.

En el relato de hechos probados es advertible que la segunda de las acciones descritas transcurrió en "un lugar descampado, consistente en un camino de tierra y arbustos alejado de cualquier casa habitada y de la carretera". Y la que lo es en cuarto término, aconteció "en otro lugar descampado, donde únicamente había piedras, rocas y árboles (...) un lugar totalmente deshabitado". Con lo que resulta que, claramente, se dan las exigencias legales a que se ha hecho mención, y que reiteradamente reclama conocida jurisprudencia de esta sala. Por todas, SSTS 220/2001, 19 de febrero y 1139/2000, 25 de julio. Así, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Lo alegado es también infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en este caso, por no aplicación de la atenuante analógica del art. 21, en relación con el art. 21,, ambas del Código Penal, porque se entiende que en este caso el acusado confesó la infracción a las autoridades; ya que -se dice- declaró de forma voluntaria ante la policía la totalidad de los delitos que había cometido.

La sala de instancia ha entendido que en este supuesto no se dan los requisitos de la atenuación de responsabilidad que reclama la defensa porque la ley, al haber prescindido de la actitud de arrepentimiento como elemento constitutivo de la atenuante, condiciona su concurrencia a que la colaboración se produzca en términos que la hagan objetivamente eficaz para la investigación; y aquí habría tenido lugar cuando la policía contaba ya con información suficiente sobre los hechos.

Considera el tribunal, con cita de alguna jurisprudencia, que esta nueva configuración típica de la circunstancia impide su estimación en aquellos casos en los que la conducta, eventualmente valorable a estos efectos, se hubiera producido una vez en marcha la indagación oficial sobre el delito. Pero lo cierto es que, partiendo del presupuesto de que la posibilidad de apreciación de aquélla está subordinada a que los datos aportados sean de relevancia, ésta podría muy bien concurrir incluso cuando la policía dispusiera de datos obtenidos a través de otras fuentes, siempre que, no obstante, los ofrecidos por el imputado contribuyeran objetivamente a facilitar de manera estimable la labor policial y la judicial ulterior. Porque no cabe duda de que una conducta de confesión ex ante y otra ocurrida ex post, ambas productivas en el indicado sentido, guardarían relación de semejanza, es decir, serían análogas, tanto en su morfología como en sus efectos.

Ahora bien, dicho esto, hay que poner de relieve que en la propia sentencia impugnada se hace notar, no sólo que el acusado hizo sus manifestaciones una vez detenido, sino también después de que la policía le hubiera dado el detalle de que conocía bien todos y cada uno de los hechos que le eran atribuidos. Lo que privó objetivamente de eficacia a sus manifestaciones autoinculpatorias.

Por tanto, la falta de significación práctica de la tardía confesión del acusado para la causa hace que la circunstancia analógica de confesión, alegada, no pueda estimarse. Esto, según el criterio expresado, que es el mantenido en reiterada jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencias 1660/2002, de 9 de octubre y 1114/2002, de 12 de junio). El motivo debe, pues, ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Aurelio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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