STS, 17 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:8964
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 746.-Sentencia de 17 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Auditores. Inscripción en el Registro Oficial. Requisitos. Formación

práctica. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Ley 19/1988, Directiva 84/253/CEE .

DOCTRINA: La valoración efectuada por la sentencia impugnada, no se refiere ni a la autenticidad, o

a la diferencia de las certificaciones presentadas, sino a que las mismas no acreditan la necesaria

experiencia profesional en los términos legales.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, en el recurso de casación núm. 6.485/1993, interpuesto por don Domingo , representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, y asistido por el Letrado Sr. Bonilla, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Novena, de Madrid, de 7 de julio de 1993 , sobre denegación de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, habiendo comparecido la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal mencionada de don Domingo , ha recurrido en casación la reseñada sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de enero de 1990, que desestimó el recurso de alzada entablado contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 27 de julio de 1989, sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en virtud de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio , en cuyo anexo de solicitantes que se inscribía no se encontraba el actor por no aparecer acreditado -según se expresa en la resolución del recurso de alzada- el requisito referente a la «formación práctica».

Como motivo único de su recurso de casación, al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley Jurisdiccional, se señala concretamente la infracción de la disposición transitoria primera al interpretar la Sala sentenciadora esa disposición según unos criterios distintos de los puramente literales para restringir el número de profesionales con derecho a ser inscritos; y en cuanto a la acreditación de la formación práctica al exigir unas condiciones no contempladas en el Reglamento de aplicación de la Ley y distintos de los del art. 4.° de la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas , y que las certificaciones que presentóacreditaba su experiencia de más de un año en el ámbito financiero y contable por los trabajos realizados.

Segundo

Conferido traslado al Abogado del Estado formalizó su oposición alegando que a través del motivo alegado lo que se pretende es una nueva valoración de los elementos de prueba ofrecidos por la actora en vía administrativa sin desvirtuar los criterios de la sentencia impugnada cuando ésta respeta la discrecionalidad técnica del ICAC atendida la trascendencia de la función de auditoría de cuentas en la Ley lo que exige que la auditoría externa independiente se confíe a personal altamente cualificado y que es un concepto técnico.

Tercero

Por providencia de fecha 5 de enero de 1995, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso de casación se concreta en la infracción de la disposición transitoria primera al aplicar la Sala sentenciadora esa norma según unos criterios que le han llevado a estimar no acreditada la formación práctica exigida en los núms. 1 y 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas , no obstante la documentación presentada.

Se trata, por tanto, de una cuestión de Derecho de naturaleza casacional, distinta de una nueva apreciación de las pruebas aportadas que sería incompatible con el carácter extraordinario del presente recurso y con su carácter puramente «nomofiláctico» de protección de la norma y de la seguridad jurídica creando pautas interpretativas uniformes ( Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de abril ). El motivo invocado se concreta a la aplicación de las reglas señaladas en la citada disposición transitoria en materia de prueba que determinan el alcance de la formación requerida para el ejercicio de las actividades de auditores de cuentas y que privilegian en la vía administrativa la prueba documental, impidiendo que otro medio de prueba pudiera sustituir la facultad decisoria atribuida al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Segundo

La sentencia recurrida, al valorar la documentación aportada, estima que la formación práctica exigida debe estar referida al ámbito estricto de la actividad de revisión y verificación de documentos contables con una cierta continuidad de manera que acreditan la experiencia de un año en la fecha de entrada en vigor de la Ley, según requiere el núm. 2 de la disposición transitoria invocada. A la vista de estos criterios estima que el recurrente no ha justificado tener la formación práctica exigida ya que los certificados presentados no acreditan que realizan una verdadera auditoría en el sentido de la Ley 19/1988 , sino que su actividad «supone únicamente una revisión de documentos contables, es decir realizaba una actividad de contabilidad sin que la misma pueda considerarse una actividad de auditoría».

La valoración de la documentación no se refiere por tanto ni a la autenticidad o a la fehaciencia de las certificaciones presentadas sino que las certificaciones traídas a los autos no acreditan, a juicio de la Sala sentenciadora, la necesaria experiencia profesional referida a la actividad de auditoría según se determina en el art 1.º 1 y 2 de la Ley, o sea «consistente en la revisión y verificación de documentos contables con efectos frente a terceros», referida al control de las cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos.

Esa valoración desde reglas dimanantes del contexto de la disposición transitoria y de la VIII Directiva del Consejo (84/253/CEE ), en tanto que antecedente convencional del texto de la Ley, no es sin embargo revisable en este recurso de casación del que el legislador ha excluido la fundamentación basada en el error en la apreciación de la prueba y que por tanto sólo procedería en los casos de infracción de una norma legal en esa materia o de una valoración contraria a la lógica o a la sana crítica.

La motivación de la denegación no infringe la disposición transitoria ni otra norma de nuestro Ordenamiento siendo lógica y plausible como consecuencia del criterio de interpretación seguido que ha de reportar el ajustado a Derecho.

Tercero

La desestimación del único motivo del recurso lleva consigo la imposición de las costas causadas al recurrente, según el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Domingo , contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia, de 7 de julio de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 979/1992, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado. Con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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