STS, 16 de Diciembre de 2005

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2005:7686
Número de Recurso48/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de casación nº 201/48/2005, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en fecha 28 de diciembre de 2004 , por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 42/02, interpuesto ante dicho órgano judicial por el citado Guardia Civil contra la resolución sancionadora que le había impuesto el Sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Valtierra (Navarra) en fecha 26 de mayo de 2002, ratificada sucesivamente por el Capitán Jefe de la Compañía de Tudela, en fecha 27 de Junio siguiente y por el Coronel Jefe de la Novena Zona de la Guardia Civil (Navarra) en fecha 19 de julio de 2002, por la que se le impuso al recurrente la sanción de dos días de arresto como autor de una falta leve de las previstas en el art. 7.10 de la L.O. 11/91 de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas". Han sido partes, además del recurrente, la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 42/02, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó Sentencia el día 28 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 42/02, seguido ante esta Sala a instancias del Guardia Civil D. Carlos Antonio, con destino en el Puesto de la Guardia Civil de Valtierra (Navarra), contra resolución sancionadora por la que se le impuso el correctivo de dos días de arresto, como autor de una falta leve incursa en el apartado 10 del artículo 7 LORDGC bajo el concepto de "La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas". Dicha sanción le fue impuesta por el Sargento Comandante de Puesto del Puesto de la Guardia Civil de Valtierra (Navarra), mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2002, y es ratificada, sucesivamente, por el Capitán Jefe de la Compañía de Tudela, por escrito de fecha 27 de Junio siguiente, y por el Coronel Jefe de la 9ª Zona de la Guardia Civil (Navarra), mediante escrito de fecha 19 de julio de 2002. Resoluciones que declaramos ajustadas a derecho en cuanto no han supuesto vulneración de las garantías constitucionales, invocadas por el recurrente."

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes:

"Que sobre las 6'00 horas del día 24 de mayo de 2002, cuando el Sargento Comandante de Puesto del Puesto de la Guardia Civil de Valtierra (Navarra) se disponía a salir de servicio de correrías en horario de 6'00 a 14'00 horas y con papeleta número 130, en unión del Guardia Civil D. Carlos Antonio, al serle comunicado que el vehículo Renault Megane matrícula DTX-....-D no se encontraba disponible, pues había sido inmovilizado la tarde anterior por habérsele partido la sirga del acelerador, y que había que realizar el servicio con el vehículo Nissan Patrol matrícula GDG-....-G, éste dijo que, con ese coche, él no salía de servicio, pues el mismo tenía mal la dirección, por lo que el Sargento Comandante de Puesto le ordenó que se quedara de puertas y que realizara el servicio de correrías el Guardia Civil D. Eduardo, que tenía el servicio de Puertas en el mismo tramo horario, como así hizo.

El problema de dirección que presentaba el citado vehículo se pone de manifiesto únicamente en el tramo de la carretera N-113 a su paso por el puente sobre la Autopista A-15, como consecuencia de las ondulaciones que presenta el firme en el trazado de las bandas de dilatación de dicha vía, que al cogerlos las ruedas del vehículo de forma transversal y no paralela, hace que se produzca una vibración general del vehículo, que repercute directamente en la dirección del mismo, pero cuando se pasa a una velocidad superior a los 80 kilómetros por hora aproximadamente, a menor velocidad no se percibe dicha anomalía, circunstancia que ya conocía todo el personal del Puesto, por lo que se les había informado por el Comandante de Puesto de la necesidad de moderar la velocidad en dicho tramo.

El vehículo en cuestión, Nissan Patrol GDG-....-G, fue reparado con fecha 9 del mismo mes en el Taller de la Zona, habiéndosele sustituido diversas piezas del sistema de la dirección y estando el mismo apto para el servicio a juicio del responsable de dicho Taller, opinión que comparten asimismo dos mecánicos consultados al respecto, en la mañana del día de autos, en sendos talleres de Arguedas y Valtierra.

Por otra parte, existe un escrito de la Jefatura de Material Móvil de fecha 31 de mayo de 1991, en el que se reitera el cumplimiento de las Normas de Circulación y en el que se ordena específicamente que la conducción de los vehículos blindados se reduzca en unos 15 kilómetros por hora con respecto a la velocidad a la que este autorizada la vía en la que se circula, incrementándose esta reducción en los casos que las condiciones medio-ambientales puedan aconsejarlo, tomando los mandos las medidas que consideren oportunas para su cumplimiento.

Solicitadas, en trámite de audiencia, alegaciones al Guardia Civil D. Carlos Antonio, por el citado Sargento, manifiesta de forma verbal que: "a su juicio el vehículo no reúne condiciones para una conducción segura y que lo que le ha pasado a él le ha pasado a varios componentes del Puesto, incluido el Comandante de Puesto, en el mismo lugar, así como que por el Taller de la Comandancia se haga un informe con respecto al estado de la dirección del vehículo". Descargos éstos que, a juicio del Mando sancionador no justifican, en modo alguno, los hechos relatados porque el resto de personal del Puesto realiza el servicio con dicho vehículo sin ningún tipo de problemas y adoptando las medidas necesarias para que no se produzcan las anomalías reseñadas en el lugar indicado."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil D. Carlos Antonio consideró la resolución desestimatoria del Tribunal Militar Territorial Tercero no ajustada a derecho y manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2005, señalando que el citado recurso había de fundarse, de conformidad con el art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad, añadiendo que, a juicio de la parte, se había incurrido en desviación de poder. Por Auto de dicho Tribunal Militar de 15 de febrero de 2005 , la Sala acordó tener por preparado el citado recurso, emplazando a las partes ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, la representación procesal del Sr. Carlos Antonio interpuso, en fecha 4 de mayo de 2005, el citado recurso en el que, de conformidad con la normativa invocada en el escrito de preparación, articuló tres motivos de casación: el primero, por vulneración del art. 24.2 CE , al entender que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia al imponerse la sanción por falta siendo así que la negativa a la conducción del vehículo por parte del Sr. Carlos Antonio, a que se hace referencia en los hechos que se entienden constitutivos de infracción disciplinaria, se produjo, a juicio del promovente - conforme a abundantísima prueba - por cuanto el vehículo suponía un peligro para los usuarios y terceros en contra de la normativa de la circulación vial significando, de otro lado, que la disciplina "no puede ir en contra de derechos como el de la vida"; en un segundo motivo, argumenta que se ha vulnerado el principio de legalidad y que no concurren los elementos del tipo puesto que no se dio la orden relativa al servicio "en papeleta", como considera preceptivo. Por último, como motivo tercero, manifiesta que se ha vulnerado el art. 24.1 CE en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión.

QUINTO

La Abogacía del Estado, en fecha 20 de julio de 2005 se opone a los expresados motivos y solicita la desestimación del recurso.

Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en fecha 17 de octubre de 2005, formula asimismo escrito de oposición al recurso y pide se acuerde la desestimación de la totalidad de los motivos casacionales interpuestos.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2005, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre de 2005, a las 11 horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se lleva a cabo en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar razona la parte que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, a cuyo efecto repasa los datos referentes a los acontecimientos acaecidos en los días previos a los hechos en los que se imputa la falta de negativa a prestar servicio con el vehículo de la Guardia Civil GDG-....-G significando que, en fecha 20 de mayo de 2002, cuando el Sr. Carlos Antonio prestaba servicio en dicho vehículo en unión del Guardia Civil D. Eusebio, a las 11,10 horas y a la altura del Km. 74,900 de la N-113, dicho automóvil, por causas desconocidas, comenzó a temblar violentamente, dirección incluida, siendo imposible girar el volante en ningún sentido y dando lugar a que se invadiese el carril de sentido contrario de circulación, todo ello a velocidad comprendida entre los 60 y 70 Kilómetros hora, añadiendo que con éste vehículo dicha situación la habían padecido otros miembros del Puesto. El día 21 de mayo hizo el servicio con otro vehículo y el día 24 del mismo mes, al ver que se le tenía asignado nuevamente el coche en el que apreció las descritas irregularidades, tras averiarse el cable del acelerador del vehículo que lo había sustituido el día anterior, alegó al Comandante de Puesto que como tenía mal la dirección no realizaba el servicio, por lo que, por orden del Comandante del Puesto, permutó dicho servicio por el de Puertas, que tenía asignado el Guardia Civil Eduardo que, a su vez, hizo el servicio con el aludido vehículo. En los días 25 y 27 de mayo, añade también el promovente, se unió un documento a las papeletas de servicio haciendo constar precauciones a adoptar para la conducción del GDG-....-G. En fecha 26 de mayo se impuso por el Sargento Comandante del Puesto de Valtierra al ahora promovente la sanción de dos días de arresto como autor de la falta leve del art. 7.2 haciendo constar que la razón por la que calificaba la conducta del inculpado como inexactitud en el cumplimiento de las órdenes era que no quiso salir de servicio con el tan citado vehículo, resolución ésta que fue luego confirmada en las sucesivas alzadas.

De esta descripción que pormenoriza el interesado, pretendiendo completar el relato fáctico de la Sentencia, aunque sin impugnar su contenido, se desprende, según su alegación, que la conducción del vehículo "no solo suponía un peligro para los usuarios y terceros sino que contraviene la más básica normativa sobre circulación", significando que asumir dicha conducción [hubiera supuesto] "una imprudencia temeraria, para los acompañantes y terceros".

En realidad, el interesado no señala ninguna cuestión relativa a la existencia de prueba, puesto que de su análisis se deduce con claridad que asume los hechos y la negativa a la conducción del vehículo y al cumplimiento del servicio que se le había ordenado, negativa que sostiene llevó a cabo de forma consciente y voluntaria, aunque entiende que concurría una causa de justificación de su actitud: el riesgo o peligro para su propia vida, para los ocupantes del vehículo o para terceras personas, dimanante del peligro de la conducción de dicho coche, de cuya prueba tenía referencia por haber sufrido problemas de dirección durante el cumplimiento de un servicio días antes.

En definitiva, no se afirma en el motivo que no existiesen elementos de prueba suficientes para apreciar la conducta de negativa al cumplimiento del servicio ni, por ello, se interesa tampoco que se declare que la prueba haya sido obtenida de forma ilógica o ilícita, no señalándose tampoco específicos problemas de falta de motivación en la redacción de la Sentencia, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, en relación con la del Tribunal Constitucional ( SSTC 169/1990, 134/1991, 131/1997 y 68/1998, entre otras) y las de esta Sala de 17.02.2000, 24.03.2001, 13.09.2002, 20.05.2003, 20.01.2004, 15.11.2004 y 30.09.2005 , no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Lo único que se verifica, como en tantas otras ocasiones, es una distinta valoración de la prueba que, como veremos, ha sido debidamente analizada por el Tribunal "a quo".

En efecto, tal como se establece en la Sentencia, el vehículo en cuestión Nissan Patrol GDG-....-G fue reparado con fecha 9 de mayo - el mismo més en que acaecieron los hechos, el día 24 - en el Taller de la Zona, "habiéndosele sustituído diversas piezas del sistema de la dirección y estando el mismo apto para el servicio a juicio del responsable de dicho taller, opinión que comparten asimismo dos mecánicos consultados al respecto, en la mañana del día de autos, en sendos talleres de Arguedas y Valtierra". Asimismo, se hace referencia a un escrito de la Jefatura de material móvil, de fecha 31 de mayo de 1991, en el que, en materia de normas de circulación, se ordena que la conducción de los vehículos blindados se reduzcan en unos 15 kilómetros por hora con respecto a la velocidad que esté autorizada en la vía de que se trate. El Tribunal de instancia hace un análisis extenso por su parte del R.D. 2042/1994, de 14 de octubre , que regula la ITV (Inspección Técnica de Vehículos) en los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado, precisando que la citada inspección "se podrá llevar a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y su utilización", disposición ésta desarrollada por la Orden Ministerial de 26 de enero de 2001 , que concreta las normas para la inspección respecto a los vehículos adscritos a la Dirección General de la Guardia Civil, que se realiza de una manera puntual y pormenorizada, reflejándose que el vehículo en cuestión, sobre cuya seguridad planteó el ahora recurrente su negativa a realizar el servicio previsto, tuvo revisiones específicas, reparaciones e inspecciones hasta en diez ocasiones desde su matriculación en el año 1989, siendo la última revisión "el 3 de mayo del presente año, procediéndose a cambiar dos ballestas, cuatro gomas de ballestas, un amortiguador y dos cuñas", con lo cual, tal como expone la resolución administrativa, que el Tribunal "a quo" hace suya en este punto, "la viabilidad y perfecto funcionamiento del vehículo en el día de autos queda patente, como así lo atestigua el informe emitido por el propio Sargento 1º Jefe del Taller, aportado a la resolución del primer recurso", sin que puedan sostenerse, de conformidad con las resoluciones objeto de impugnación y la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero, las alegaciones de la parte, debiendo estarse al plan y mantenimiento establecido para el automóvil, precisando que, respecto al fallo de dirección que servía de base para la argumentación del Guardia Civil Carlos Antonio, antes referenciada, fundamentada en que el día 20 de mayo de 2002 en el Km. 74,900 de la Carretera N- 113, a las 11,10 horas, el citado vehículo "comenzó a temblar violentamente, dirección incluída", lo que dió lugar a que se produjese una situación de riesgo, dichos problemas surgen únicamente en el tramo de carretera citado por exceso de velocidad en dicho lugar.

Pues bien, entendemos razonadas y motivadas las conclusiones a la vista de las pruebas, coincidentes en la tramitación administrativa del expediente y ponderadas en sede judicial, que vienen a indicar como las presuntas irregularidades denunciadas por el Guardia Civil Carlos Antonio, para poner de manifiesto las incidencias en la conducción del vehículo de autos en fecha 20 de mayo de 2002, se debieron a un exceso de velocidad y a un incumplimiento de las normas de circulación exigibles a los vehículos blindados especialmente cuando los tramos de carretera por los que se circula, como el indicado de la N-113, tienen ondulaciones en su firme, concretamente en el trazado de las bandas de dilatación de dicha vía - a su paso por el puente sobre la autopista A-15 - que al sobrepasarlo las ruedas del vehículo, de forma transversal y no paralela, hace que se produzca una vibración general que repercute directamente en la dirección a determinadas velocidades pero no a las inferiores, habiéndose valorado la prueba descrita de forma ajustada a derecho en este punto, sin infracción, en consecuencia, del derecho fundamental invocado.

El primer motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se plantea en segundo lugar infracción del principio de legalidad, al señalar que no se dan los elementos del tipo. El interesado indica como causa primordial y ausencia de tales requisitos que no se redactó papeleta de servicio, como entiende es preceptivo para comunicar la orden de iniciación y que se cumplimentase. No esta acreditado dicho extremo, pero, en todo caso, la orden recibida de iniciar el servicio de correrías resultaba evidente, tanto como la negativa a llevarlo a cabo por el Guardia Civil Carlos Antonio y las razones alegadas para justificar dicha negativa y dar lugar a que se tuviese que permutar el servicio por el de Puertas de un compañero.

En aras de una protección del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no se razona de forma debidamente argumentada por la parte más que la referencia señalada, desde el punto de vista jurídico la posible infracción de derecho fundamental, objetivo específico de este procedimiento, recaería, en su caso, en lo referente a la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por lo que procede que profundicemos sobre las razones que se intuyen en la redacción del conjunto del recurso, establecidas por el promovente para justificar la inexistencia de los elementos del tipo disciplinario, razones éstas que no son otras que entender que la orden no se cumplió por el evidente riesgo que hubiera supuesto realizar el servicio en el coche designado en las condiciones en que se encontraba. Ya ha quedado debidamente fundamentada la situación en la que se encontraba el vehículo de autos y sus condiciones, habiendo llegado a la conclusión de que, aunque antiguo y con problemas derivados de la propia naturaleza y peso de un coche de las características del designado, nada impedía que, con la debida diligencia y atención a la conducción, se pudiera llevar a cabo el servicio y que, precisamente por ser conocidas las precauciones a tomar en determinadas carreteras o rutas con firmes no planos, los niveles de riesgo en su conducción eran los ordinarios o normales y el grado y alcance de los mismos con los peligros potenciales existentes eran razonablemente aceptables sin que entendamos, de conformidad con el Tribunal de instancia, que existiese causa aceptable de justificación para negarse a realizar el servicio de correrías en el citado automóvil, decayendo en este punto la argumentación del recurrente.

Por otro lado, en ningún momento se discute por el interesado su negativa a prestar el servicio ordenado por la motivación expuesta, lo que obligó a la permuta del mismo para que puediera llevarse a cabo aquél, sin que existiese además, en ese momento inicial, otro vehículo alternativo al efecto, según se desprende de lo actuado. Es por ello que la tipicidad, referida a la incardinación en el precepto del art. 7.10 de la L.O. 11/91 de dicha conducta, consistente en el incumplimiento de las órdenes recibidas, se encuentra debidamente acreditada, siendo la decisión del Suboficial que impone el correctivo por falta leve prudente y mesurada, al valorar la impertinencia de la actitud del subordinado, al verse obligado a verificar un cambio de servicios y al calibrar la incidencia en la disciplina de la descrita negativa a prestar servicio, con afectación del desarrollo del mismo y con conocimiento de los hechos y de las consecuencias por los componentes de la Unidad, no habiéndose infringido, por consiguiente, el principio de legalidad y procediendo la desestimación del motivo.

TERCERO

En tercer lugar, se alega por la parte la concurrencia de la infracción del art. 24.1 CE en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. El motivo está meramente invocado y no se desarrolla, sin que se pueda entender ni reflexionar simplemente sobre el contenido de la alegación totalmente ayuna de argumentación alguna.

En cualquier caso, podemos manifestar que tanto en la tramitación del expediente administrativo, como en la realización de las pruebas y en la aportación y consideración de la documentación técnica acreditativa de la reglamentación correspondiente al tipo de automóviles con el que se desarrollan los servicios como el que es objeto de autos, se han seguido escrupulosamente todas las prescripciones de la normativa disciplinaria, sustantiva y procesal, por lo que no puede en ningún momento fundarse la posible existencia de indefensión. En sede judicial, queda acreditada la puesta de manifiesto al demandante del expediente, en su momento, de conformidad con el art. 480 LPM , en la Secretaría del Tribunal, pudiendo haber sido analizado por el Abogado o Procurador representantes del actor de conformidad con dicho precepto, sin que, de acuerdo con el Auto del Tribunal de fecha 6 de marzo de 2003 , se aplicase el art. 518, j) de la propia LPM , cuando afirma que "la puesta de manifiesto de las actuaciones se sustituirá, cuando sea posible, por la entrega de copia de las mismas, debidamente cotejada", por tener constancia el propio Tribunal - según se precisó - de que el recurrente tenía en su poder todos y cada uno de los documentos que conformaban el expediente administrativo sancionador, por todo lo cual tampoco cabe reconocer en este aspecto la indefensión invocada, tanto en sentido material como formal (cfr., sobre este punto, SS., de esta Sala de 23.02.04, 7.05.04, 28.05.04, 15.10,04 y 17.01,05 , entre las más recientes) ni en dicho momento procesal ni en ningún otro de los anteriores o posteriores.

El motivo, por tanto, y con él el recurso, debe asimismo decaer.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201/48/2005, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en fecha 28 de diciembre de 2004 , por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, interpuesto ante dicho órgano judicial por el citado Guardia Civil contra la resolución sancionadora que le había impuesto el Sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Valtierra (Navarra) en fecha 26 de mayo de 2002, confirmada sucesivamente por el Capitán Jefe de la Compañía de Tudela, en fecha 27 de Junio siguiente y por el Coronel Jefe de la Novena Zona de la Guardia Civil (Navarra) en fecha 19 de julio de 2002, por la que se le impuso al recurrente la sanción de dos días de arresto como autor de una falta leve de las previstas en el art. 7.10 de la L.O. 11/91 de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", Sentencia la recurrida que confirmamos en todos sus extremos y declaramos que en la resolución administrativa disciplinaria descrita no se vulneró derecho fundamental alguno. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

FECHA:17/12/2005

Voto particular que formula el magistrado José Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia dictada por la Sala en el recurso de casación número 48/05.

ANTECEDENTES DE HECHO

Comparto los obrantes en la sentencia de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Estoy de acuerdo con los fundamentos de derecho primero, tercero y cuarto de la sentencia de la Sala, referentes respectivamente a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y las costas del recurso.

  2. - No comparto el fundamento de derecho segundo, porque entiendo que los hechos probados no suponen un incumplimiento -en ninguna de sus clases- de la orden de prestar el servicio de correrias.

Lo primero que importa señalar es que, según resulta de la narración de hechos probados, el recurrente no se negó a cumplir el servicio de correrías con el vehículo inicialmente asignado, el Renault Megane DTX-....-D. La reacción del recurrente que la Sala considera incumplidora de la orden, manteniendo por ello la subsunción de los hechos en el artículo 7.10 de la L.O. 11/91 , es la que tuvo cuando ese vehículo inicialmente asignado fue sustituido por otro, el Nissan Patrol GDG-....-G. Fue entonces, ante ese cambio, cuando el recurrente manifestó que "el no salía de servicio, pues el mismo [el segundo vehículo] tenía mal la dirección". Es cierto que existe una apariencia de incumplimiento. Pero entiendo por varias razones que es mas razonable considerar que el recurrente no desobedecía la orden que le había asignado el servicio de correrías, ni se oponía a realizar éste, sino que presentaba una objeción, con apoyo en el artículo 32 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas , que permite al militar formularla ante su inmediato superior.

La primera razón es la ya expuesta arriba: ninguna objeción formuló el recurrente a la prestación del servicio cuando iba a realizarlo con el vehículo Renault Megane DTX-....-D. En segundo lugar sucede que la afirmación sobre el defectuoso funcionamiento del segundo vehículo, el Nissan Patrol GDG-....-G, no era gratuita, ya que días antes, de un lado, el propio recurrente había sufrido al conducirlo un percance por defectuoso funcionamiento de la dirección, y del otro, según resulta del relato de hechos probados, fue reparado en el taller de la Zona "habiendosele sustituido diversas piezas del sistema de la dirección". La tercera razón por la que entiendo que la actitud del recurrente no debió ser valorada como contraria al cumplimiento del servicio es que, si bien no es necesario que una orden se reitere, el sargento comandante de Puesto no insistió en el cumplimiento del servicio de correrías con el vehículo GDG-....-G. Oída la afirmación del recurrente sobre el defectuoso funcionamiento del vehículo, el mencionado sargento no le hizo ver que la seguridad no estaba afectada y que el vehículo ya había sido reparado, como a mi juicio le exigían las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 87 dispone que "el que ejerce mando [...] razonará en lo posible sus órdenes para facilitar su comprensión y aceptación". En vez de ello, el sargento "le ordenó que se quedara de puertas", y dias después lo sancionó.

PARTE DISPOSITIVA

Ante estas circunstancias estimo que la subsunción de los hechos probados en el artículo 7.10 de la L.O. 11/91 no es ajustada a derecho, por lo que la Sala debió estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y dejar sin efecto la sanción impuesta.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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