STS, 24 de Marzo de 2003

PonenteAngel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:2003
Número de Recurso126/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto el presente Recurso de Casación nº 02/126/2002 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, frente a la Sentencia de fecha 10.04.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 172/2001, mediante la que se anuló la Resolución de fecha 17.05.2001 dictada por el Excmo. Sr. General 2º Jefe de EM del Mando Aéreo de Combate, que impuso al DIRECCION000 del Ejército del Aire D. Gaspar la sanción disciplinaria de un día de arresto a cumplir en el propio domicilio, como autor de la falta leve consistente en "la falta de respeto a sus superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", prevista en el art. 7.12 de la LO. 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sanción que fue confirmada por otra Resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Aéreo de Combate de fecha 22.06.2001 que desestima la Alzada deducida frente a la anterior. Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el sancionado DIRECCION000Gaspar , representado por la Procuradora Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez; y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada reprodujo la relación fáctica contenida en la Resolución sancionadora de fecha 17.05.2001, que es del siguiente tenor:

"Pongo en su conocimiento que en relación con el PARTE DE HECHOS de 10 de mayo de 2001, formulado por el DIRECCION001 (CGEO - GEN), D. Jose Augusto , y tras oír sus alegaciones sobre los hechos acaecidos durante el pasado 10 de mayo de 2001, en las que manifiesta reconocer los hechos y argumenta a su favor que las réplicas del (sic) referido DIRECCION001 se produjeron en el transcurso de una discusión".

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debe estimar y estima parcialmente el recurso contencioso - disciplinario militar preferente y sumario número 172/01, interpuesto por el DIRECCION000 del Ejército del Aire D. Gaspar , contra la resolución (sic) de un día de arresto a cumplir en su domicilio, impuesta al recurrente por resolución del Excmo. Sr. General 2º Jefe de E.M. del Macon de fecha 17 de mayo de 2001, como autor de una falta leve consistente en "la falta de respeto a sus superiores y, en especial las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos" prevista en el nº 12 del art. 7 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuya sanción fue confirmada por resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Macon, de fecha 22 de junio de 2001, al desestimar el recurso ordinario en vía disciplinaria interpuesto por el sancionado; resoluciones ambas que declaramos no ser conformes a derecho, con anulación total de las mismas y, por tanto de la sanción impuesta, por haber vulnerado el principio de presunción de inocencia, del art. 24.2 de la Constitución, debiendo cancelarse la anotación de la sanción recurrida en la hoja de servicios del actor; y debemos desestimar y desestimamos los pedimentos de la demanda relativos a la indemnización por los daños materiales y morales sufridos a consecuencia de la sanción impuesta."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia la Abogacía del Estado en escrito de fecha 16.04.2002 anunció la interposición de Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 14.05.2001.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y dado traslado a la Abogacía del Estado, con fecha 04.09.2002 formalizó el Recurso anunciado que fundó en el siguiente motivo:

Único: Al amparo de lo dispuesto en el art. 68.1. e) (sic) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del art. 7.12 LO. 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y del art. 50 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

La Fiscalía Togada, en escrito de fecha 18.10.2002, se opuso a la estimación del Recurso de Casación, efectuando lo propio la representación procesal del recurrido DIRECCION000Gaspar en su escrito registrado el 20.01.2003.

SEXTO

Mediante proveído de 22.01.2003 se señaló el día 18.03.2003 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, la Abogacía del Estado aduce como fundamento de su pretensión casacional la infracción de lo dispuesto en los arts. 7.12 y 50 de la LO. 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

La Sentencia de instancia, que constituye el único objeto del presente Recurso, anuló la Resolución sancionadora dictada el 17.05.2001 por el General 2º Jefe del Mando Aéreo de Combate, por la que se impuso al DIRECCION000 del Ejército del Aire D. Gaspar la corrección disciplinaria de un día de arresto domiciliario, como autor de la falta leve de "falta de respeto a sus superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", tipificada en el art. 7.12 LO. 8/1998; dejando sin efecto consecuentemente la Resolución confirmatoria en la Alzada dictada por el General Jefe de dicho Mando Aéreo. La Sentencia apreció la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en base a que sobre el parte de fecha 10.05.2001 cursado por el DIRECCION001 que dió cuenta de la conducta del DIRECCION000Gaspar , en la reunión que mantuvieron en la mañana de ese día, la Autoridad sancionadora ni practicó diligencia alguna tendente a verificar la exactitud de los hechos, como exige el art. 49 de la LO. 8/1998, ni hizo constar siquiera en la Resolución sancionadora el relato de los hechos con relevancia disciplinaria atribuidos al sancionado, como exige el art. 50 de la reiterada LO 8/1998, habiendo advertido el Tribunal sentenciador la existencia del vacío probatorio que determina el reconocimiento de aquella presunción interina de inocencia.

La Abogacía del Estado en su escrito de interposición del Recurso sostiene que los anteriores defectos formales carecen de las consecuencias asignadas por el órgano de instancia, pues si bien evidencian infracción de legalidad ordinaria no puede decirse que lesionen el derecho fundamental de que se trata, desde el momento en que consta en dicha Resolución sancionadora el reconocimiento de hechos por parte del encartado. De manera que la parte recurrente antes que negar la concurrencia del derecho fundamental preservado, para lo que carecería de legitimación como pone de manifiesto la Fiscalía Togada con cita de la abundante doctrina de la Sala recaída al respecto, lo que hace es cuestionar el criterio con arreglo al cual el Tribunal sentenciador alcanzó la conclusión de la falta de cualquier prueba de cargo, cuando medió la prueba de confesión si bien que tras el reconocimiento de los hechos el confesante negara la relevancia disciplinaria de los mismos.

Ciertamente la parte acusadora, en este caso la representación de la Administración que sancionó, no está facultada para invocar la indebida aplicación en la instancia del reiterado derecho fundamental, pero sí puede aducir haberse producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el Tribunal sentenciador no da respuesta acerca de la valoración de la prueba, o la ofrecida deba considerarse en su estructuración ilógica, arbitraria o bien contraria a los principios lógico - deductivos según las reglas del criterio humano; en cuyo caso hemos dicho con reiterada virtualidad (Sentencia 30.09.1999; 10.12.2001; 11.03.2002 y recientemente 20.02.2003), que sin perjuicio de la facultad exclusiva del órgano del enjuiciamiento para la apreciación del material probatorio, la infracción de aquellos criterios y reglas de valoración no son ajenos al control casacional, con objeto de evitar cualquier espacio de arbitrariedad que la Constitución proscribe.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, el motivo en que se sustenta el Recurso no debe estimarse. La Administración no solo incurrió en la infracción de ordinaria legalidad que admite el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, al omitir la consignación de los hechos con consecuencias disciplinarias en la Resolución sancionadora, sino que concedió virtualidad probatoria al parte del Oficial Superior que lo suscribió, de plano y sin que conste siquiera en qué términos se diera traslado de sus contenidos al encartado, ni la correspondencia que con el mismo guardara el reconocimiento de hechos que figura en la Resolución.

Sobre el valor probatorio del parte existe copiosa jurisprudencia de la Sala, pudiendo añadirse a la cumplida cita de Sentencias que hace el Excmo. Sr. Fiscal Togado las más recientes de fechas 06.02.2003 y 17.02.2003, coincidentes en su eficacia para desvirtuar, en principio, la presunción de inocencia, si bien que dicho parte en que se contiene la noticia del hecho sancionable carece por sí mismo de relevancia jurídica, constituyendo el presupuesto de la actuación disciplinaria que concluye con la Resolución sancionadora, en la que se plasman los hechos apreciados por quien resuelve el Expediente, o el Procedimiento oral tratándose de faltas leves. La Resolución que prescinde de tan esencial extremo supliéndolo por la remisión genérica a un parte previo no verificado en sus contenidos, no solo incurre en defecto formal, sino que huérfano de prueba afecta a la presunción de inocencia del encartado y priva a éste del conocimiento de los hechos de que ha de defenderse, por cuanto que el derecho a conocer el soporte fáctico de la sanción reviste carácter instrumental para el ejercicio del derecho de defensa; indefensión consecutiva a la ausencia misma del relato de hechos que prescribe el art. 50 LO. 8/1998.

Como anticipamos, el Recurso se desestima.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación nº 02/126/2002, interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la Sentencia de fecha 10.04.2002, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 127/2001, que anuló la Resolución de fecha 17.05.2001 dictada por el Excmo. Sr. General 2º Jefe de EM del Mando Aéreo de Combate, que impuso al DIRECCION000 del Ejército del Aire D. Gaspar la sanción disciplinaria de un día de arresto en el propio domicilio, como autor de la falta leve consistente en "la falta de respeto a sus superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos", previtas en el art. 7.12 de la LO. 8/1998, de 2 de diciembre; anulando asimismo la Resolución confirmatoria de la anterior dictada en la Alzada por el Excmo. Sr. General Jefe de dicho Mando Aéreo con fecha 22.06.2001. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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