ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4898A
Número de Recurso4668/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4668/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4668/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cirilo , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 664/2017 , dimanante del juicio de separación contencioso n.º 199/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Santa Fe.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por designada, por el turno de oficio, a la procuradora D.ª Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de D. Cirilo , personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente y a la procuradora D.ª Olga Martín Márquez, en nombre y representación de D.ª Elsa , personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito enviado el día 20 de marzo de 2019, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2019 y el Ministerio Fiscal en informe de 3 de abril de 2019, muestran su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de separación contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone con expresión del cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por oposición a la doctrina de esta Sala y en él se enuncian dos motivos de impugnación. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 97 CC respecto a la pensión compensatoria, negando que existan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su concesión, ya que solo tiene en cuenta la existencia de una desigualdad económica que el recurrente niega. Insiste en que la sentencia recurrida adolece de la necesaria motivación al no justificar los presupuestos necesarios para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 17 de mayo de 2013 y 22 de junio de 2011 . En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 97 CC en tanto en cuanto se concede a la esposa una pensión compensatoria sin límite temporal alguno pese a no concurrir los presupuestos exigidos para ello. Cita para justificar el interés casacional las SSTS núm. 165/2011 de 14 de marzo y 653/2012 de 30 de octubre de 2012 . En el desarrollo insiste en que la sentencia recurrida infringe el deber de motivación en tanto en cuanto no se pronuncia sobre dicha posibilidad, ni realiza la más mínima argumentación sobre la previsión o no de superación del desequilibrio que aprecia y que el recurrente cifra como mucho en un año.

TERCERO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión, negando lo que la sentencia declara probado, con alteración de la base fáctica y por no ser revisable en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo falta de lógica o irracionalidad en el juicio prospectivo supuesto que no se justifica en el presente caso. Además en ambos motivos el recurrente plantea cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, como sucede al denunciar la falta de motivación o motivación insuficiente que presenta la sentencia recurrida en relación con las cuestiones que plantea, lo que determina igualmente la inadmisión del recurso.

El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque el recurrente ofrece un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida, ya que la sentencia recurrida no atiende únicamente a la desigualdad económica existente entre los cónyuges y que el recurrente niega, cuando lo cierto es que este percibe unos 13.887,61 euros al año mientras que la esposa percibe 420 euros mensuales, como empleada de hogar, sino que tiene en cuenta su falta de cualificación profesional, su edad (56 años) la duración del matrimonio (35 años) y con base en lo anterior entiende acreditada la existencia de una situación de desequilibrio económico, la cual, dadas las circunstancias de la perceptora, debe fijarse sin límite temporal alguno, como así se acordó en primera instancia y se confirma en la de apelación.

El recurrente discrepa de la solución que ofrece la sentencia recurrida, pero en su argumentación elude o soslaya que la sentencia fija la pensión compensatoria sin límite temporal atendiendo a las circunstancias antes expuestas. En definitiva el recurrente no respeta los hechos probados que fija la Audiencia Provincial -para apreciar el desequilibrio y en los que sustente el juicio prospectivo de superación del mismo-, y los sustituye por una visión particular de las circunstancias concurrentes, pretendiendo en definitiva una tercera instancia y careciendo su recurso de forma manifiesta de fundamento.

Las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto a las partes personadas en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cirilo , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 664/2017 , dimanante del juicio de separación contencioso n.º 199/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Santa Fe.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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