STS, 16 de Junio de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:5152
Número de Recurso1473/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad y diversos pronunciamientos de condena, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Manuel y DOÑA Irene , representados por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, en el que es recurrida CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, fueron vistos los autos de menor cuantía número 1.602/90, seguidos a instancia de Don Juan Manuel y Doña Irene , contra la Caja General de Ahorros de Granada, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... acuerde continuar el procedimiento por sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora se interesa y, en definitiva, dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º. Que los actores han abonado todas las cantidades adeudadas a la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, relativas a los créditos hipotecarios suscritos entre las partes y que se relacionan en los hechos primero y tercero de la presente demanda, no adeudando los actores, en consecuencia, cantidad alguna por dichos conceptos a la mencionada entidad.- 2º Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a proceder a la cancelación de cuantos asientos registrales puedan existir en relación con los mencionados créditos.- 3º. Igualmente se condene a la demandada Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, a devolver a los actores las cantidades resultantes de la liquidación de los préstamos referenciados en los hechos primero y tercero de la demanda, que le hayan sido indebidamente pagadas, así como a indemnizarles en las cantidades en que se evalúen dichos daños y queden acreditadas en el procedimiento.- 4º. Subsidiariamente, para el supuesto de que durante el procedimiento no pudieran fijarse dichas cantidades, se establezcan las bases para proceder a la liquidación y su consiguiente pago en ejecución de sentencia, bases que habrán de consistir en la fijación de las cantidades abonadas y adeudadas por los conceptos referidos y criterios contables para su total liquidación, así como intereses dejados de percibir por mis mandantes y 5º. Se condene en las costas del procedimiento a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previa la tramitación legal procedente, con el recibimiento a prueba que desde ahora se deja interesado, dictar sentencia en la que se desestime en su totalidad la demanda y se absuelva a mi mandante de sus pedimentos. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandantes". Asimismo formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... todo ellos a fin de que, en su día, con el recibimiento a prueba que desde ahora se deja interesado, se dicte sentencia en la que: 1. Se declare que, a la fecha de esta demanda reconvencional, los Sres. Don Juan Manuel y Doña Irene adeudan a mi mandante la cantidad de veinte y dos millones seiscientas cuarenta y cuatro mil seiscientas setenta y seis pesetas, como consecuencia del impago de los préstamos que en su día les fueron concedidos por mi mandante; y 2. Se condene a los citados demandados al pago de la referida cantidad, o de la que resulte de la liquidación que haya de practicarse en fase de ejecución de sentencia para en el caso de que, como consecuencia de los procedimientos judiciales sumarios de ejecución hipotecaria que se encuentran en curso ante ese Juzgado, se perciban por mi mandante algunas cantidades, bien por capital o por intereses, a cuenta de aquellos préstamos; y 3. Se les condene, asimismo, al pago de los intereses que se originen por la cantidad adeudada desde la fecha de esta demanda; a liquidar, también, en fase de ejecución de sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas a los ahora demandados".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación procesal de la misma, se contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... acordando continuar el procedimiento por sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que, reiteramos y, en definitiva, dicte sentencia absolviendo a esta parte de las pretensiones deducidas en la reconvención, con expresa imposición de las costas a la demandada reconviniente ".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Enero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Don Pedro Iglesias Salazar, en nombre y representación de Don Juan Manuel y Doña Irene , contra la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora.- Asimismo, estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Concepción Sainz Rosso, en nombre y representación de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, contra Don Juan Manuel y Doña Irene , debo de condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen a la actora la cantidad de ocho millones, doscientas setenta y tres mil noventa y una pesetas (8.273.091.- ptas.), más los intereses legales de la misma desde la fecha de esta resolución, con expresa imposición de las costas de esta reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 12 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que confirmando parcialmente la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia número Uno de los de Granada, en veinte y uno (sic) de Enero de mil novecientos noventa y cinco; procede no hacer una imposición expresa en cuanto a las costas producidas en ambas instancias de este litigio. En todos los demás extremos y pronunciamientos se confirma la sentencia atacada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Don Juan Manuel y Doña Irene , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Error en la apreciación de la prueba al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la documental 118, 122 a 130, y 584 y ss., Póliza de Contrato de Préstamo Personal de fecha 21 de Agosto de 1.981, escritura de rectificación de fecha 12 de Abril de 1.984 y certificaciones registrales de las fincas gravadas con las garantías hipotecarias, por violación de los artículos 1.218 párrafo 2º del Código Civil, considerándose también como infringida la norma del artículo 60 del Código de Comercio".

Segundo

"Error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse valorado adecuadamente la prueba pericial propuesta por el actor, se ha producido una infracción por violación del artículo 1.243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Por infracción del principio que prohibe la indefensión en todo caso, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para fundar este recurso de casación".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SIETE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes D. Juan Manuel y Dª Irene , recurren en casación la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia, desestimaba la demanda, absuelve de la misma libremente a la entidad demandada Caja General de Ahorros de Granada, y estimando la reconvención condenaba a los actores reconvenidos al pago a la Caja de 8.273.091 pesetas; el pleito se inició con la pretensión de los referidos demandantes de obtener una declaración judicial en el sentido de que los mismos, no adeudaban cantidad alguna a la Caja demandada, en virtud de dos préstamos hipotecarios concedidos por la citada Caja, respectivamente, en los años 1981 y 1984, y que se declarase que la Caja había cobrados para al pago de los referidos créditos, indebidamente cantidades de más a los demandantes, que debían de ser devueltas, a lo que se opuso la Caja demandada, alegando que el no haber sido devuelto el importe del total de las cantidades prestadas ni pagados sus intereses, los que resultaban deudores a consecuencia de las operaciones mantenidas con la Caja General de Ahorros de Granada, eran los demandantes por lo que en vía reconvencional reclamaba el importe total de la deuda, en cuanto hay que tener presente además, que antes del otorgamiento del préstamo hipotecario (nº 544020178) de 2 de diciembre de 1981 cuyo principal ascendía a 6.200.000 ptas. los demandantes habían obtenido un préstamo puente con garantía personal (el nº 544023027) suscrito en póliza mercantil el día 21 de agosto de 1981, por importe de 2.500.000 pesetas y teniendo presente los documentos que se han aportado a los autos y fundamentalmente la exhaustiva prueba pericial, los Juzgadores de instancia llegaron a la conclusión descrita al iniciar este fundamento.

SEGUNDO

Por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., los demandantes han invocado tres motivos de casación; en el primero alegan la infracción del párrafo 2º del art. 1218 del Código civil, e infracción también de la norma del art. 60 del Código de comercio, el primero en relación con los documentos obrantes a los folios 118, 122 a 133 y 584 y siguientes, respecto a las declaraciones que hubieron en ellos hecho las partes, a la que no les alcanza la fe pública, en el sentido de que en las susodichas declaraciones no se contiene pacto alguno que modifique lo dispuesto en el art. 60 del Código de comercio, para que haya de aplicarse para el cálculo de los intereses, el año comercial de 360 días, y no el de 365 como debía haberse hecho de acuerdo a lo establecido en el precepto últimamente citado. Hay que tener presente a este respecto, como se puso de manifiesto al folio 1713 de los autos al hacer el perito las aclaraciones pedidas por las partes a su informe pericial, que esta cuestión es indiferente al resultado final, al no alterar el importe de los mismos, siempre que el divisor sea el que corresponde a los días aplicados, a saber, para el caso de que el año sea el que se pretende por la representación de la parte recurrente de 365 días el divisor ha de ser el de 36.500, y para el otro supuesto el del año comercial de 360 días, el divisor ha de ser el de 36.000, resultando por consiguiente para ambos supuestos idéntico el resultado final del calculo.

TERCERO

En el segundo motivo se alega por la representación de la parte recurrente la violación del art. 1243 del Código civil en relación con el art. 632 de la L.E.C., entendiendo, a este respecto, que se puede impugnar la valoración de la prueba pericial llevada a efecto por los Juzgadores de instancia, denunciando para ello, además del error que puso de manifiesto en el motivo anterior sobre el cálculo anual de los intereses y otras incorrecciones, como las prioridades de las cancelaciones, así como dar por buenos recibos aportados a los autos por la Caja en los cuales se carga además de su justo importe el de I.T.E., en fechas en que dicho impuesto no era exigible por haber sido sustituido por el I.V.A., y finalmente determinados cargos que no se imputan al pago de los préstamos sino a cancelar importes de las letras que no costaban en los autos pero que los comprobó en las propias dependencias de la Caja demandada, por lo que la valoración de la prueba pericial que se hace en la sentencia ha de ser rechazada por ser un informe "erróneo, inexacto, irracional y huérfano de las más elementales normas de conocimiento científico y pura lógica .... ". Al respecto, como es sabido, el art. 1243 del Código civil invocado por la parte recurrente, se remite tanto para práctica de esa prueba en juicio, como para su valoración a los normas de la Ley de enjuiciamiento civil, que en su art. 632 establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y las jurisprudencia desde antiguo sostiene, como no podía ser de otra manera, que la prueba se apreciará "según las reglas de sana crítica, sin que conforme a reiterada doctrina de esta Sala quepa contra tal apreciación recurso alguno (sent. 14-10-1965 citando otras anteriores); "la valoración de la prueba pericial no compete a la parte litigante, sino al Tribunal sentenciador de instancia según las reglas de sana crítica" (sent. 23-3-1965), en el mismo sentido las más recientes de 18 de mayo y 21 de octubre de 1999 y 31 de julio y 18 de octubre de 2000, que establecen que no pueden ser objeto de casación la revisión de la valoración de la prueba pericial salvo que sea absurda ilógica o contraria a la ley, supuestos que no se dan en el caso de autos, en cuanto los temas que ha traído a colación la parte recurrente en este recurso, tratando de convertirlo en una tercera instancia, han sido ya tratados en los autos, concretamente al resolver las aclaraciones formuladas por la representación de la parte hoy recurrente, al perito una vez que se ratificó en su informe, solicitadas por escrito de 18 de marzo de 1994, que fueron aclaradas por el Sr. perito en comparecencia celebrada el 31 de mayo del referido año, con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes según consta en el acta extendida al efecto que obra los folios 712 y 713 de las actuaciones, de cuyo examen el Tribunal de instancia, dedujo que los tipos de interés aplicados, eran en sus respectivos casos los acordados en cada contrato, que las cantidades que se aportaban a la Caja General de Ahorros de Granada, esta las aplicaba en cada momento a los saldos pendientes, que respecto de los intereses de mora que pudiera haber arrastrado la cuenta corriente de los titulares, según su propia manifestación "nunca este perito ha tenido en cuenta los intereses de mora". Las dos letras de cambio, a la que se hacen referencia, al haber sido abonados por la cuenta corriente tienen que estar en poder de los deudores o aceptantes de las mismas. Las cantidades entregadas por los demandantes, como pueden verse por los estadillos, siempre en cantidad inferior a lo que se debía, se han destinado a cancelar en principio a los intereses y gastos, y en segundo lugar a la amortizacíon del capital pendiente, y "todo ello con los documentos aportados por la parte actora". Aclaraciones estas que efectuadas por el perito con asistencia de las partes han sido debidamente valoradas por el Tribunal de instancia, sin que pueda ser tachadas de ilógicas o absurdas, por lo que procede por consiguiente desestimar el motivo.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercer y último motivo que se invoca directamente al amparo del art. 5. 4º de la L.O.P.J., la violación del art. 24 de la Constitución española, que prohibe la indefensión, precepto de carácter imperativo que viene impuesta a todos los órganos jurisdiccionales, en argumentación de la parte recurrente, "en especial cuando se considerada que si la prueba ha de ser el soporte racional de la sentencia no se explica que sus reglas y garantías se interpreten en menoscabo de los derechos de los justiciables". Indefensión pues que la cifra en la inadecuada valoración de la prueba realizada en instancia, remitiéndose a las argumentaciones realizadas en los anteriores motivos, motivos que por las razones expuestas más arriba ha sido desestimados, por lo que queda desprovista de toda fundamentación el presente motivo y en su virtud ha de ser desestimado.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación e imponer las costas del recurso y decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de D. Juan Manuel y Doña Irene , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada el doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, en rollo de apelación nº 699 de 1995, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y decretamos la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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