STS, 12 de Julio de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:5250
Número de Recurso5951/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Andrés y D. Mauricio , representados por la Procuradora Dª Paz Landete García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 18 de mayo de 1998, sobre aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Pegalajar, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Pagalajar, representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, y la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 12 de abril de 1994 la Comisión Provincial de Ordenamiento del Territorio y Urbanismo de Jaén aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Pegalajar.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Andrés y D. Mauricio y D. Jose Luis y D. Imanol , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 3353/94, en el que recayó sentencia de fecha 18 de mayo de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de julio de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Andrés y D. Mauricio interponen, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de mayo de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos y por D. Jose Luis y D. Imanol contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén de 12 de abril de 1994, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Pegalajar.

SEGUNDO

El acto que da origen a este proceso procede de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pues aunque en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se alude también a un acto del Ayuntamiento de Pegalajar aprobatorio de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio, este acto se identifica mínimamente y es claro que su mención obedece a un error de la parte recurrente pues la aprobación definitiva de dichas Normas Subsidiarias de Planeamiento ha tenido lugar por el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén de 12 de abril de 1994, al cual se refieren todos los motivos de impugnación de ese acto, incluso los relativos a la aprobación inicial y provisional de dichas normas, que son actos de trámite no susceptibles de impugnación independiente. Ha de tenerse en cuenta, en consecuencia, que, según establece el artículo 93.4 LJ, las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores respecto a actos provenientes de órganos de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles de recurso contencioso administrativo cuando el recurso se funde en la infracción de normas no emanadas de aquellas que sean relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, y que, conforme al artículo 96.2 LJ, en este supuesto habrá de justificarse en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En primer lugar, alega la Junta de Andalucía que el recurso de casación debió haber sido declarado inadmisible, por lo que en el trámite en que nos encontramos debería ser desestimado, puesto que el recurrente ha incumplido la carga de justificar en su escrito de preparación del recurso de casación esa relevancia que en el fallo de la sentencia hubieran tenido normas estatales, y así es, tal como dice dicha parte. En efecto en dicho escrito, la parte recurrente se limita a una sumaria expresión de la concurrencia de los requisitos generales exigidos en el artículo 96.1. LJ, pero omite cualquier referencia a la existencia de normas estatales relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, incumpliendo lo exigido por el articulo 96.2 LJ.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Andrés y D. Mauricio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de mayo de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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