STS, 1 de Julio de 1991

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso4048/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gustavo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer otro de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y el recurrido D. Bernardo, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Corujo y López Villamil; y el recurrido representado por el Procurador Sr. Deleito Villa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza instruyó sumario con el número 75 de 1988 contra Gustavoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 12 de Mayo de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el acusado Gustavo, mayor de edad y condenado en sentencia de 8 de marzo de 1983, por dos delitos de coacción, rellenó ocho letras de cambio, haciendo constar en todas ellas como fecha de libramiento el 11 de enero de 1984 y consignando en las mismas como fechas de vencimiento los días 2 y 6 de julio, 17, 22 y 28 de diciembre, todos ellos del año 1984, y 2, 7 y 11 de enero de 1985, en las que hacía aparecer como librador a él mismo y como librado a Bernardo, cuya aparente firma aparecía bajo la rúbrica del acepto, simulada por el propio acusado en seis de ellas; puestas en circulación las cambiales, logró cobrar las dos primeras, que fueron cargadas en la cuenta corriente de Bernardo, sin que le haya sido reembolsado el importe de 4.000.000 de pesetas, montante total de ambos efectos; habiendo descubierto el presunto librado lo ocurrido, opuso tacha de falsedad a las seis letras restantes, que fueron devueltas reembolsando el acusado el importe de estas últimas a la entidad bancaria, que había procedido a su descuento, reconociendo Gustavoante el Notario de Zaragoza, D. Carlos Gargallo la simulación de firma del Sr. Bernardo, realizada en seis de dichos documentos y la inexistencia de causa de las mismas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a Gustavo, ya circunstanciado, como autor responsable de los delitos continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer otro de estafa, de especial gravedad, que quedan definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de DIECISEIS DIAS en caso de impago, por el primer delito, y UN AÑO DE PRISION MENOR por el de estafa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la totalidad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Bernardo, la suma de CUATRO MILLONES DE PESETAS como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Gustavo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido un precepto de índole sustantiva y de innegable observancia en la aplicación de la Ley Penal. Infracción por aplicación indebida de los artículos 303 y 302-1 y 2 del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido un precepto de índole sustantiva y de innegable observancia en la aplicación de la Ley Penal. Infracción por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido un precepto de índole sustantiva y de innegable observancia en la aplicación de la Ley Penal. Infracción por aplicación indebida del artículo 529-7º del Código Penal. CUARTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido un precepto de índole sustantiva y de innegable observancia en la aplicación de la Ley Penal. Infracción por inaplicación del artículo 24-2º de la Constitución Española. QUINTO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEXTO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la sentencia, clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, resultar manifiesta contradicción entre ellos, e implicar la predeterminación del Fallo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Junio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para proceder con el orden que exige la buena sistemática procesal, es menester alterar el orden con el que los motivos fueron formulados en el escrito de interposición del recurso dado que los de quebrantamiento de forma han de ser tratados con anterioridad a los interpuestos por infracción de Ley, en cuanto que la estimación de alguno de aquellos haría innecesario el entrar en el estudio y resolución de los segundos.

SEGUNDO

El quinto de los motivos se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia el error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia y basta la lectura de sus párrafos iniciales para que resulte patente la procedencia de desestimarlo porque incide en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal, en cuanto que en él se dice que señala como documentos demostrativos del supuesto error de hecho las declaraciones del procesado y el acta del Juicio Oral, diligencias que, como constantemente viene declarando esta Sala, no tienen el carácter de documentos y si, simplemente, el de prueba DOCumentada a valorar por el Tribunal de instancia junto con todas las demás a los efectos de formar convicción de conformidad con la facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El sexto de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y su desestimación procede por las razones anteriormente expuestas como fundamento de la procedencia de desestimar el motivo procedente ya que invoca como documento el que no tiene el carácter de tal a efectos casacionales, cual es un informe pericial, pero además, la desestimación procede porque en los autos obran otros dictámenes de análoga naturaleza contradictoria y ante tal situación es facultad del Tribunal de instancia estimar como ciertos los que ofrezcan mayor credibilidad.

CUARTO

El séptimo de los motivos se ampara en el artículo 851 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin citar en cual de los tres incisos que, como es obvio, contemplan supuestos totalmente distintos como son: la falta de claridad del relato fáctico; que en el mismo se consignen hechos que se hallen en total contradicciónentre si y por último que se consignen como hechos probados conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo, y al desarrollar el motivo se incide en la causa de inadmisión del nº 4º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que no se concreta falta de claridad alguna en la descripción fáctica, ni se entrecomillan, -como es usual-, lo pasajes de la misma que se reputen contradictorios, en el sentido de que sean totalmente antitéticos de modo que la afirmación de uno implique la negación del otro resultando absolutamente incompatible; ni se señala cuales sean los párrafos que se reputen como descriptivos de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, por lo que la incongruencia es patente.

QUINTO

El primero de los motivos se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 303 en relación con el 302.1 y 2 del Código Penal, y en uno de los párrafos del motivo que puede reputarse como condensación de todo lo argumentado al respecto se dice: "Pues bien, en la conducta de nuestro representado, únicamente observaríamos un indicio del fin delictivo, nunca la consumación de éste, es decir, no se alcanza finalisticamente el destino propuesto y para comprender nuestro razonamiento sin duda una lectura de los Hechos Probados justificaria el mismo. De las ocho cambiales, seis con firma simulada por nuestro representado -según la sentencia que combatimos- ninguna provoca el fin mercantil último, que lógicamente se perseguiria....." De donde resulta la total incongruencia del motivo y que en él se atribuye a la sentencia -dado que si expresamente se reconoce coincidiendo con el relato fáctico-, que ha de ser respetado integramente en esta clase de motivos en los que únicamente ha de limitarse la impugnación a la calificación jurídica que de los hechos probados hubiese realizado el Tribunal de instancia, claramente resulta, que la reseñada alteración consiste en haber simulado el procesado la firma de la persona que figuraba como aceptante en las letras puestas en circulación, es incuestionable que la referida alteración o simulación constituye uno de los supuestos típicos previstos y penados en los artículos que se citan como infringidos pues el delito se consumo sin más, por el concurso del elemento objetivo del injusto que se produce con la realización de la conducta típica o con alteración de la verdad genuina y el elemento subjetivo o dolo falsario que consiste en la voluntad de alterar la verdad con la conciencia de su ilicitud, sea cual fuere la suerte que posteriormente hubiere seguido el documento. Pero se da la circunstancia que, en el caso de autos, como se dice expresamente en el relato fáctico, las letras, en su totalidad, fueron presentadas a descuento y que incluso dos de ellas, por un importe de 4.000.000 de pesetas fueron cargadas en la cuenta de la persona que aparecia como librado y cuya firma fué simulada habiendo sido cobrado su importe por el procesado, por lo que es clara la procedencia de desestimar el motivo.

SEXTO

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 528 del Código Penal y la desestimación procede por las propias razones anteriormente expuestas en orden a la consumación del delito de falsedad por la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito, en cuanto que el procesado logró descontar la totalidad de las letras puestas en circulación en cuyo momento se consumó el delito de estafa al haber obtenido mediante engaño el importe de las letras descontadas de modo que el hecho de que, posteriormente, hubiese reembolsado el importe de seis de las ocho letras tan solo afecta a la responsabilidad civil, en todo caso de que no puede discutirse es que se haya producido la consumación respecto a las dos letras que cobró el procesado y de cuya cantidad se apropió y que habían sido cargadas en cuenta al fingido aceptante.

SEPTIMO

El tercero de los motivos apoyado en el mismo nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 529 circunstancia 7ª alegando el recurrente como único argumento que la cifra de 4.000.000 de pesetas no es una cifra que revista especial gravedad y la desestimación procede porque la cifra indicada supera con creces el límite de 1.000.000 de pesetas a partir del cual, reiteradísmimas sentencias de esta Sala han señalado a partir del cual debe estimar como procedente la aplicación del subtipo agravado.

OCTAVO

El cuarto de los motivos se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la violación del artículo 24.2 de la Constitución y la procedencia de su desestimación queda puesta de manifiesto en cuanto que en las actuaciones existe el minimun de prueba racional y de cargo para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida como son las propias manifestaciones del recurrente en el acta notarial que obra en los autos así como por el correspondiente dictamen pericial respecto a la simulación de la firma de la persona que figuraba como aceptante.

Se desestima el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Gustavo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 12 de Mayo de 1.989, en causa seguida contra el mismo, por delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer otro de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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