STS, 8 de Mayo de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:10688
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 282. - Sentencia de 8 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Responsabilidad. Doctrina. Accidente de circulación.

Indemnizaciones.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 3-1, 1.902 y 1.903 del Código Civil. Decreto de 21 de marzo de 1968. Decreto de 19 de noviembre de 1964. Real Decreto 4 de julio de 1980. Orden 10 de noviembre de 1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de

1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero de

1987, 19 de octubre de 1988.

DOCTRINA: El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo

y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la

responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente,

recomendando una inversión en la carga de la prueba, pero sin excluir, en modo alguno, el clásico

principio de responsabilidad por culpa o acentuando el rigor de la diligencia requerida según cada

caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir. En definitiva, la

doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, si hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta obligaciones cuasi objetivas.

En el caso de autos, la maniobra de adelantamiento del vehículo contrario no identificado obligó al otro conductor a realizar una maniobra evasiva de emergencia y el hacer de éste fue correcto, desprovisto de culpa o negligencia. No sucede así con la segunda y continuada maniobra, como segunda fase del accidente, constituida por el derrape que experimentó el vehículo al tomar contacto con la gravilla suelta, al volver a la carretera desde el arcén al que se había desviado, lo que determinó la pérdida del control del automóvil, que cruzó la calzada hacia la banda contraria donde se produjo la colisión, pues se da previsibilidad de riesgo potencial, ya que la gravilla era físicamente perceptible y la pérdida de control pudo obedecer a una pericia insuficiente o que el vehículo no circulase a velocidad moderada y adecuada a las circunstancias. El recurso es estimado. En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1º Instancia núm. 3 de Salamanca sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Manuel, doña Erica, doña Montserrat, doña María Dolores y don Alfonso, representados por el Procurador don Isacio Calleja García y asistidos de Letrado don Eduardo Ramírez Ruiz, y como recurrido personado Compañía de Seguros "Gan Incendios Accidentes", representado por el Procurador don José Carbajo Membibre, y asistido de Letrado don Germán Pedraz Estévez, siendo también recurridos no personados doña Sandra y don Pedro Francisco .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Miguel Ángel Gómez Castaño, en nombre de don Carlos Manuel ; doña Erica ; doña Montserrat ; doña María Dolores y don Alfonso, y mediante escrito dirigido al Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Salamanca se dedujo demanda de menor cuantía contra doña Sandra, don Pedro Francisco y contra la Compañía de Seguros "Gan Incendie Accidenta", sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que estimando la demanda íntegramente, se condene a los demandados solidariamente a abonar a nuestros representados la cantidad de dieciocho millones cuatrocientas veintiocho mil quinientas ocho pesetas, que repartida entre los mismos corresponden a don Carlos Manuel un millón doscientas doce mil doscientas sesenta pesetas; a doña Erica siete millones ciento sesenta mil ochocientas setenta y cuatro pesetas; a doña Montserrat cinco millones doscientas noventa y nueve mil trescientas setenta y cuatro pesetas; a doña María Dolores tres millones seiscientas treinta mil pesetas y a don Alfonso un millón ciento veintiséis mil pesetas, con expresa condena en costas a los demandados por su temeridad y mala fe al provocar estas actuaciones.

Segundo

Por el Procurador don Gonzalo García Sánchez en nombre de la Compañía de Seguros "Gan Incendie Accidentes" y doña Sandra y don Pedro Francisco se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando cualquiera o todas las excepciones, o conociendo de la demanda, se absuelva de todas las pretensiones a todos los demandados que representamos al ser desestimadas, con expresa imposición de costas, en cualquier caso, a los actores.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 3 de Salamanca dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1987 cuya parte dispositiva dice así: Fallo. Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Miguel Ángel Gómez Cataño, en representación de doña Erica, doña Montserrat, doña María Dolores, don Alfonso y don Carlos Manuel, debo absolver y absuelvo de las pretensiones de la misma a los demandados doña Sandra, don Pedro Francisco y la Compañía "Gan Incendie Accidents", todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1988 cuya parte dispositiva dice así: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 3 de febrero de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca núm. 3, de que dimana la presente apelación, sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

Quinto

Por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre de don Carlos Manuel, doña Erica, doña Montserrat, doña María Dolores y don Alfonso, se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo 282 de los siguientes motivos: Primero. Al amparo del párrafo 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.902, 1903 del Código Civil y doctrina concordante. Segundo. En base al n.° 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.902 del Código Civil en relación con el art. 17 del Código de la Circulación y del art. 3 del Código Civil .

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 18 de abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. Fundamentos de Derecho

Primero

El antecedente fáctico del presente recurso de casación viene constituido por un accidente de circulación ocurrido sobre las 14,40 horas del día 23 de septiembre de 1983, a la altura del punto kilométrico 221,300 de la carretera N-620 (Burgos-Portugal), perteneciente al término municipal de Pedrosillo el Ralo (Salamanca), y originado por la colisión habida entre dos vehículos turismos, nacional y francés, de matrículas respectivas CI-....-H y ....-LP-...., y marcas, también respectivas, Renault 5 y Peugeot 504, propiedad de doña Sandra y don Carlos Manuel respectivamente, y conducidos por don Pedro Francisco y doña Erica . El vehículo nacional circulaba en dirección Burgos, haciéndolo en sentido contrario el francés, y la colisión tuvo lugar en ocasión de verse precisado el conductor del primero, señor Pedro Francisco, a realizar una maniobra evasiva para evitar el choque con un tercer vehículo, de matrícula extranjera y no identificado, que circulaba en sentido opuesto pero invadiendo el carril correspondiente al nacional, cuya maniobra consistió en introducir el vehículo en el arcén de tierra correspondiente al sentido de su marcha, lo que motivó que aquél derrapara y que su conductor, el señor Pedro Francisco, perdiera el control del vehículo, que volvió de nuevo a la calzada y terminó por colisionar frontalmente con el de matrícula francesa, produciéndose con ello daños en ambos vehículos y diversas lesiones en la citada doña Erica y en doña Montserrat, doña María Dolores y don Alfonso, que viajaban en el vehículo que conducía, así como en el señor Pedro Francisco .

Segundo

Con la finalidad de resarcirse de los perjuicios originados, don Carlos Manuel, doña Erica y doña Montserrat, doña María Dolores y don Alfonso, promovieran juicio declarativo de menor cuantía contra doña Sandra, don Pedro Francisco y la Compañía de Seguros "Gan Incendie Accidents", con la súplica de que se condenase solidariamente a los demandados al pago de la suma total de 18.428.508 ptas., a repartir entre los actores, en las cantidades que se indicaban, de cuyo procedimiento correspondió conocer el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, en el que se personaron los referidos demandados, bajo una misma dirección y representación, para oponerse a la demanda y solicitar se las absolviera de la misma. El Juzgado, por sentencia de 3 de febrero de 1987, procedió a desestimar la demanda a absolver de sus pretensiones a los demandados, sin hacer expresa declaración de condena en costas, resolución que fue confirmada por la dictada en 14 de abril de 1988 por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los actores señores Carlos Manuel, María Dolores y Alfonso, a través de dos motivos formulados a tenor del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Los dos motivos del recurso se amparan, como se decía, en el ordinal 5º del rituario art.

1.692, y ambos deben estudiarse conjuntamente en razón a la íntima conexión existente entre ellos, denunciándose en el primero, la infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y doctrina concordante, y en el segundo la del precitado art. 1.902, en relación con el 17 del Código de Circulación y el 3 del referido texto civil, y las argumentaciones en que se fundamentan los motivos en cuestión se centran, sustancialmente, en la moderna teoría de la objetivación del daño y en las preocupaciones a exigir a un conductor diligente. La denominada responsabilidad por riesgo viene a significar que las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aun lícitas y permitidas, deben recaer sobre el que ha creado un peligro para terceros, doctrina que llevada a sus últimas consecuencias, desemboca en la obligación de responder por el peligro puesto por sí mismo.

Sin embargo, no se identifica plenamente con la idea de la responsabilidad sin culpa, aunque sí puede decirse que no es necesario que la responsabilidad se base en la culpa del sujeto, y la doctrina moderna más generalizada permite afirmar que se basa en un principio de imputación positiva, en la que aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse que, en muchos casos, haya ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños. Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en el art. 1.902 del Código Civil de tal suerte que se da, por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y tal principio está reconocido por unánime jurisprudencia de esta Sala, y si bien es cierto que dicha jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa, o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia para evitar el daño, pero sin exigir el riego en fundamento único de la obligación de resarcir (sentencias de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 y 19 de febrero de 1987). En definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandada por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quién obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero; y el acercamiento a la responsabilidad por riesgo se ha producido en una mayor medida en los supuestos de resultados dañosos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, al estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y éste es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena causal, doctrina ésta que viene apareciendo en la jurisprudencia más reciente, de la que es claro exponente, entre otras, la sentencia de 19 de octubre de 1988. Y si se pasa al campo legislativo, el propio texto refundido de la Ley 122/62, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, establece una asunción por el conductor de las consecuencias del riesgo creado con la circulación ya que en su art. 1 excluye la responsabilidad en los casos de culpa única del perjudicado o de fuerza mayor extraña a la conducción y no dependiente de defectos del funcionamiento del vehículo o de sus piezas y mecanismos.

Cuarto

Proyectando cuanto antecede al caso de autos y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia recurrida en su segundo considerando, como son, en síntesis, "real existencia del vehículo que adelantó al de los actores instantes antes de producirse el evento dañoso", "realizó un adelantamiento ante la proximidad del que circulaba en dirección contraria (no se ha demostrado que marchara a velocidad excesiva, ni siquiera inadecuada)", "obligó a éste a realizar una maniobra evasiva de emergencia, invadiendo parte del arcén de su mano" y "por estar suelta la gravilla recién echada derrapó, lo que hizo a su conductor perder el control del turismo, dirigiéndose a la banda contraria, donde colisionó con el coche en que viajaban los recurrentes", se llega a la conclusión de no encontrarse ajustados al derecho los juicios de valor efectuados por el Tribunal "a quo" en el indicado considerando, como fueron: "La causa eficiente del accidente fue la maniobra temeraria del conductor de este vehículo no identificado" y "no cabe achacar al conductor demandado, acción u omisión negligente o culposa, ya que su actuación fue en todo momento correcta, en evitación de un peligro inminente y grave, siempre sujetándose a las normas circulatorias, siendo el resultado imprevisible y ajeno totalmente a su voluntad". Efectivamente, la maniobra de adelantamiento del vehículo no identificado, obligó al conductor demandado, señor Pedro Francisco, a realizar una maniobra evasiva de emergencia, quehacer éste que fue correcto y estuvo desprovisto de culpa o negligencia, aunque aquel adelantamiento no puede configurarse cual circunstancia exenta de previsibilidad pues, despaciadamente, la práctica diaria enseña sobre la múltiple realidad de adelantamientos de esa naturaleza, pero en la mecánica operativa del accidente de que se trata, aquella maniobra de evasión y la correlativa salida de la calzada para adentrarse en el arcén de su mano, representó una primera fase en el acontecimiento dañoso, ya que la segunda estuvo constituida por el derrape que experimentó el vehículo al tomar contacto con la gravilla suelta y echada recientemente en el arcén, y por la pérdida del control del mismo, que volvió a desplazarse hacia la calzada, cruzándola para dirigirse a la banda contraria y colisionar, por último, con el en que viajaban los actores - recurrentes. Precisamente, en esta segunda fase del accidente no es posible continuar manteniendo una total y absoluta falta de culpa o negligencia en el conductor señor Pedro Francisco ; en primer lugar, el dato de la "gravilla" era físicamente perceptible y apto, por consiguiente, para razonar una previsibilidad de riesgo potencial ante una eventual salida de la calzada de la carretera, y, en segundo término, aunque el "derrape" fuera motivado por la "gravilla" no cabe ignorar la realidad de pérdida del control del vehículo, cuyo hecho bien pudo deberse a una pericia insuficiente en la conducción o a que el vehículo no circulara a la velocidad moderada y adecuada que aconsejaban las circunstancias del momento, pues no es dable olvidar que la carga de la prueba sobre tal particular correspondía al referido señor Pedro Francisco, y en este aspecto no hubo constancia probatoria, como lo acredita uno de los presupuestos a que se hizo referencia: "no se ha demostrado que marchara a velocidad excesiva, ni siquiera inadecuada", por ello, la conducta del tan repetido señor Pedro Francisco es merecedora de su inclusión, por violación de la norma del art. 17 del Código de la Circulación, al imponer a lo conductores la obligación de ser dueños del movimiento de sus vehículos y a moderar la marcha cuando, entre otras circunstancias, lo impongan el tráfico y el camino, especialmente en las ocasiones en que el afirmado o la superficie de rodadura se halle mojado o en mal estado de conservación (apartado e) del expresado art.) en cuya zona viaria cabe comprender los arcenes de la carretera, en atención a la generalidad con que están empleados los términos de "afirmado o superficie de rodadura" en el indicado apartado y a la referencia "parte afirmada del arcén" que contiene el art. 48 II del texto circulatorio, todo lo cual lleva, en definitiva a apreciar en la conducta objeto de examen cierta culpa o negligencia que, aunque pequeña, determina su encaje en el art. 1.902 del Código Civil, en cuanto que, en último término, aquella conducta hay que estimarla como causa más inmediata del resultado dañoso, debiendo situarse la maniobra de adelantamiento del conductor sin identificar en el ámbito de la causalidad mediata y desencadenante, inicial y originariamente, del accidente.

Quinto

La conclusión que deriva de lo así expuesto es la de apreciar en el Tribunal "a quo" una infracción de los preceptos invocados en el recurso, concretamente, de los arts. 1.902 y 17 e) de los Códigos Civil y de la Circulación, respectivamente, máxime si atendemos a las prescripciones del art. 3.1 del Civil, al disponer que las normas se interpretarán según la realidad social del tiempo de su aplicación y ateniendo al espíritu y finalidad de las mismas, lo que conlleva su estimación y, por ende, la casación y anulación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia, al ser confirmada ésta por aquélla. La estimación del recurso impone, como primera cuestión a resolver, la determinación del resultado dañoso referido al conductor y ocupantes del vehículo francés y a este mismo, particular que ante la inexistencia de prueba acerca del contenido de la documentación presentada con la demanda, cuya autenticidad fue negada por la contraparte, ha de decidirse por la practicada en autos, concretamente por el informe pericial médico en relación con las lesiones sufridas por los usuarios del mencionado turismo (folio 198), las descripciones de las cuales deban darse aquí por reproducidas y entender, con fundamento en dicho informe, que la respectiva duración de las sufridas por doña Erica, doña Montserrat, doña María Dolores y don Alfonso ascendieron a 240, 90,180 y 120 días, respectivamente, los mismos que precisaron de asistencia facultativa y estuvieron incapacitadas para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado a doña Erica cicatrices en la cara y limitación de la pierna derecha, y a doña Montserrat ligera deformidad de raquis a nivel de la lesión. En lo concerniente al vehículo francés, de matrícula ....-LP-.... y propiedad de don

Carlos Manuel, ha de atenderse a la tasación pericial practicada en las diligencias penales, por lo que sus daños deben fijarse en 185.000 ptas. Una segunda cuestión, derivada de la anterior, es la estimación cuantitativa del resultado dañoso referido a las lesiones de que se hizo mención, y dado que se produjeron por la colisión habida entre vehículos de motor, parece evidente que los baremos a aplicar sean los propios del Seguro Obligatorio, puesto que en los autos falta la debida constancia probatoria para llegar a distinta conclusión, así pues, las indemnizaciones a satisfacer a los distintos perjudicados lesionados son las establecidas en las disposiciones reguladoras del aludido seguro y dentro de las condiciones y límites máximos fijados en punto a las reparaciones de daños causados, regulación que viene comprendida en los siguientes textos: Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor; Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre, por el que se reglamenta el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de motor; Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio, que modifica parcialmente el precitado Reglamento; y la Orden de 10 de noviembre de 1982, por la que actualizan los límites cuantitativos de cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil, así como en los demás concordantes. A las indemnizaciones hechas mención, deberán adicionarse las correspondientes a los gastos de asistencia médica y hospitalaria que hubiesen sido satisfechos personalmente por los perjudicados y no excediesen de los límites del Seguro Obligatorio. El señalamiento de tales indemnizaciones, habrá de hacerse en el período de ejecución de sentencia y con arreglo a las bases de que se ha hecho mérito, a excepción de la reparación que concierne a los daños del vehículo francés, al estar ya determinados en su cuantía.

Sexto

Como última cuestión a resolver queda la relativa a las personas sobre las que ha de recaer la obligación de resarcimiento, y en este punto está fuera de duda el demandado don Pedro Francisco, en cuanto que fue su conducta la causante inmediata del siniestro, como también lo está la Compañía de Seguros, asimismo demandada, "Gan Incendie Accidents", al ser la que cubría el Seguro Obligatorio del vehículo que aquél conducía y que originó directamente la colisión, por cuya razón carece de consistencia la alegación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, articulada en la contestación a la demanda y referida al Fondo Nacional de Garantía, y por idéntica razón, tampoco puede prosperar la alegación que niega a los actores la legitimación activa para postular, para atribuírsela a la Compañía "Winterthur", en el concepto de expedidora de la "carta verde" del turismo francés, aparte de no haberse acreditado que fuera dicha entidad aseguradora quien hubiera satisfecho los gastos médicos, farmacéuticos, hospitalarios y demás indemnizaciones a favor de los actores y derivados del accidente. En cuanto a la responsabilidad de la demandada doña Sandra, propietaria del vehículo que conducía el señor Pedro Francisco, su declaración prestada en las diligencias penales (el folio 180) no puede ser más equívoca acerca de las relaciones existentes entre ambos al afirmar que le tenía autorizado para conducirle, ya que habitualmente siempre era el conductor del vehículo, lo que parece indicar la concurrencia de cierta relación de dependencia a los efectos previstos en el art. 1.903 del Código Civil, pues la circunstancia del parentesco que mediaba entre ellos, el de primos, no explica suficiente y satisfactoriamente semejante habitualidad en la conducción; además, la complejidad de la vida moderna enseña que se vienen creando manifestaciones nuevas en el ámbito social, a las que la doctrina civilista denomina "compromisos sociales", que se caracterizan porque de ellos pueden derivar relaciones contractuales y extracontractuales más o menos típicas, dando lugar a la formalización de una relación de carácter cuasinegocial, entre las que cabe incluir la existencia entre la persona titular de un vehículo y la que está autorizado habitualmente para utilizarle y conducirle. Lo expuesto, unido a la tendencia que viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala acerca de conceder mayor amplitud al contenido del susodicho art. 1.903, conduce a considerar a la señora Sandra como responsable en la obligación de resarcimiento anteriormente expresada, responsabilidad que hay que declarar solidaria entre los tres demandados por lo que procede estimar la demanda formulada contra los mismos, pero en los términos que quedaron razonados en el fundamento que antecede. Por último, es oportuno tratar un tema, no obstante su escasa trascendencia práctica, debida a la minoritaria cuantía de la reparación acordada en beneficio de don Carlos Manuel, que es el valor que haya de tener su personación como apelado en la alzada, actuación que resulta inexplicable, como bien comentó la Audiencia en el primer considerando de su sentencia, sobre todo cuando luego aparece formulando, junto a los restantes actores, el escrito de preparación del recurso de casación y como recurrente, asimismo, en unión de aquéllos, en el de su interposición; pues bien, conjugando lo dicho, se llega a la convicción de que su personación como apelado debió tratarse de un error, sin duda involuntario, de su representante procesal, mayormente cuando fue el mismo Procurador el firmante de los escritos de personación ante la Audiencia y de preparación del recurso contra su resolución, por lo cual no debe atribuirse a la postura del señor Erica como apelado, sino una significación puramente formal y desprovista de efectos procesales que le pudieran perjudicar en el presente recurso.

Séptimo

La estimación del recurso de casación formalizado por don Carlos Manuel y otros, así como, parcialmente, la demanda que fue interpuesta por dichos recurrentes, origina que no resulte procedente hacer ningún pronunciamiento expreso en relación con las costas causadas en el recurso, ni en las dos primeras instancias, y ello en virtud de lo dispuesto en los arts. 523, 710 y 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo, asimismo, devolver a la parte recurrente el depósito que constituyó a tenor de lo venido en el art. 1.703 de la citada ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Carlos Manuel, doña Erica, doña Montserrat, doña María Dolores y don Alfonso, contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 14 de abril de 1988, que se anula y casa íntegramente al estimarse el referido recurso, y revocando, como revocamos, también en su total integridad, la sentencia dictada en 3 de febrero de 1987 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda que fue interpuesta en nombre de los expresados recurrentes contra doña Sandra, don Pedro Francisco y la sociedad "Gan Incendios Accidentes, Compañía Francesa de Seguros y Reaseguros, Incendios, Accidentes y Riesgos Diversos", en el sentido de condenar solidariamente a los referidos demandados a abonar a los recurrentes, inicialmente actores, las indemnizaciones respectivas que resulten en beneficio de los mismos, a consecuencia de las lesiones que sufrieron, así como los gasto de asistencia médica y hospitalaria que hubiesen satisfecho personalmente, cuyas indemnizaciones y gastos se ajustarán a las disposiciones reguladoras del Seguro Obligatorio y deberán estar comprendidas dentro de las condiciones y límites máximos fijados en ellas, y los respectivos importes a percibir por cada uno de los actores lesionados serán calculados en el período de ejecución de sentencia y con arreglo a las bases señaladas en el quinto fundamento de Derecho de esta resolución; y asimismo, se condena a los demandados, en igual concepto de solidaridad, a abonar a don Carlos Manuel la cantidad de ciento ochenta y cinco mil ptas. (185.000), por los daños originados en el vehículo de su propiedad.

Que por último, debemos declarar y declaramos no hacer ningún pronunciamiento en relación con las costas causadas en las dos primeras instancias, ni en el presente recurso, acordando devolver a la parte recurrente el depósito constituido; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de lo autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Luis Albácar López. - Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. - Francisco Morales Morales. - Pedro González Poveda. - Manuel González Alegre. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que, como Secretario, certifico.

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