STS, 16 de Junio de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:5147
Número de Recurso3672/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Carlos de Zulueta Cebrián en representación de Brobo S.L. contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1999 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Millán representado por la procuradora Lucía Sánchez Nieto y Romeo representado por el procurador Roberto Alonso Verdú. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 13 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado con el número 3423/95 por delito de lesiones, contra Romeo , en calidad de acusado y Borbro S.L. en calidad de responsable civil subsidiario en el que ejercieron la acusación particular Millán y Luis Francisco y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 15 de abril de 1999, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales -quien había sido contratado por la entidad "Borbro S.L.", propietaria de la discoteca "Torre Melilla", ubicada en la Avenida Diagonal de Barcelona, para ejercer funciones relativas al servicio de seguridad de dicha discoteca- en torno a las 4 horas del día 23 de septiembre de 1995, al escuchar un ruido procedente de los lavabos se dirigió hasta ese lugar encontrando en él al referido Luis Francisco acompañado por Cornelio , a quienes indicó que abandonaran el local cuando los dos jóvenes salían de los lavabos, el acusado propinó un puñetazo en el rostro a Cornelio , con tal violencia que éste cayó derribado al suelo; seguidamente comenzó a empujar a Luis Francisco hasta la salida de la discoteca y, una vez en la calle, dio un fuerte golpe con el puño a Luis Francisco en la cabeza, motivando que cayera al suelo, aturdido por el impacto recibido.

    En aquellos momentos varios amigos de Luis Francisco y Cornelio , que habían sido alertados por unos conocidos de lo que estaba ocurriendo, se dirigieron hacia la salida. Cuando uno de tales jóvenes, Millán , se encontraba próximo a la puerta, fue empujado por el acusado hasta el exterior; al girarse para preguntar el motivo del empujón, el acusado, tras colocarse en una de sus manos un "puño americano", le golpeó con él en la parte izquierda de la cabeza. A consecuencia del golpe recibido Millán cayó al suelo y antes de que tuviera ocasión de incorporarse, el acusado, junto con otra persona cuya identidad no consta, comenzó a propinar patadas por diversas partes del cuerpo a Millán cayó al suelo y antes de que tuvera ocasión de incorporarse, el acusado, junto con otra persona cuya identidad no consta, comenzó a propinar patadas por diversas partes del cuerpo a Millán quien, temeroso de recibir un nuevo golpe en la cabeza, se cubrió la misma con los brazos, en los que sería alcanzado por algunas de las patadas que le dieron.

    A consecuencia de los golpes recibidos Millán resultó con lesiones de pronóstico grave consistentes en fractura del radio izquierdo, heridas inciso-contusas en región frontal izquierdo, heridas inciso-contusas en región frontal izquierda y fractura de estiloides radial. De dichas lesiones curó a los ciento cincuenta días, tiempo durante el cual estuvo imposibilitado para su trabajo hatibual, y precisó tratamiento quirúrgico con injerto en la fractura y colocación de material osteosintético así como rehabilitación; permaneció ingresado en centro hospitalerio siete días. Como secuelas han quedado una cicatriz postquirúrgica de 14 c, en muñeca izquierda que constituye defecto estético moderado; dos cicatrices de 2 cm. Cada una en dorso de la mano izquierda que representan un defecto estético medio; dos cicatrices puntiformes en el antebrazo izquierdo, que constituye un defecto estético ligero; una cicatriz postquirúrgica para la extracción de injerto que constituye un defecto moderado estético; cicatriz región frontal izquierda de 3 cm, que constituye defecto estético ligero; supinación antebrazo izquierdo menor de 45º y flexión muñeca izquierda menor de 45º.

    Luis Francisco resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneal con herida incisa, conmoción craneal, fractura con desviación de tabique nasal y desplazamiento de huesos nasales, y herida contusa; de dichas lesiones sanó a los siete días y precisó ser atendido en una primera visita de urgencia así como sutura de la herida contusa y posterior extracción de puntos. Como secuela permanece desviación del tabique nasal, que puede requerir tratamiento quirúrgico por defecto estético y/o dificultad respiratoria.

    Cornelio resultó con lesiones consistentes traumatismo fácil izquierdo de las que curó a los cinco días, sin impedimento durante este tiempo, y precisó una única asistencia médica.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos al acusado Romeo como autor responsable de: a) un delito de lesiones del art. 147.1º C.P. b) un delito de lesiones del art. 147.2º y c) una falta de lesiones del art. 617.1º precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: por el delito a diez meses de prisión, por el delito B) cinco meses de multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas y por la falta c) 40 días de multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Millán 1.200.000 pesetas por las lesiones y 3.000.000 pesetas por las secuelas. A Luis Francisco 56.000 pesetas por las lesiones 354.512 pesetas por las secuelas y a Cornelio 40.000 pesetas por las lesiones más el interés legal de dichas sumas hasta su completo pago. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Borbro S.L.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil a fin de concluirla conforme a derecho.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad para la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Borbro S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del responsable civil subsidiario Borbro S.L. basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por la vía del artículo 850.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal (Lecrim) por no practicarse durante el juicio oral la prueba testifical solicitada en relación con Alexander . Segundo.- Al amparo del artículo 851.3º de la Lecrim, por quebrantamiento de forma. Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.2º de la Lecrim, por vulneración del artículo 238.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim por inaplicación del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 en relación con el artículo 76 de dicho texto legal. Quinto.- Al amparo del artículo 849.2º por infracción de ley.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron la deliberación y votación el día 5 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, del art. 850, por no haberse practicado en el juicio la testifical de Alexander .

En el acta del juicio (folio 111) se lee que el tribunal hizo saber a las partes el resultado negativo de las gestiones realizadas por la policía para localizar a Alexander , por lo que disponía la continuación del juicio. Las partes -incluido, pues, el ahora recurrente- no hicieron ninguna manifestación al respecto.

Pues bien, con este presupuesto, plantear ahora la falta de declaración de ese testigo como si se hubiera debido a una decisión infundada de la sala, es exponente de una manifiesta falta de corrección procesal, que obliga a evocar la prescripción del art. 11.1, apartado primero LOPJ. Porque la verdad es que lo resuelto tuvo razonable fundamento y contó, además, con el asentimiento tácito del que ahora recurre. El motivo debe, pues, desestimarse.

Segundo

Se ha alegado quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim por falta de respuesta al planteamiento de la cuestión previa suscitada al comienzo del juicio oral.

Es cierto que la sala podría haber incluido también en la sentencia la respuesta a la cuestión previa suscitada, pero el recurrente no puede dejar de lado la evidencia de que tuvo cumplida contestación in voce del tribunal a su objeción de nulidad, en los términos que prevé el art. 793,2 Lecrim. De este modo, carece totalmente de razón para pretender que se le considere víctima de indefensión, a los efectos del art. 24,1 CE. Es por lo que también este motivo debe ser rechazado.

Tercero

Se objeta, asimismo, quebrantamiento de forma, del art. 850, Lecrim, por vulneración del art. 238, LOPJ, como consecuencia de no haber dado satisfacción a la solicitud de que hubiera sido citada la compañía aseguradora.

No es cierto que se hubiera producido defecto de citación del responsable civil subsidiario, que lo es, precisamente, quien ha formulado el recurso. Por tanto, no existe la incorrección formal que señala, debido a la presencia en el juicio de todos los afectados por la acusación y para los que se abrió el juicio oral. De otro lado, es claro que, al tratarse de hechos anteriores a la vigencia del Cpenal 1995, no era aplicable el art. 117 del mismo. Por tanto, el motivo no puede estimarse.

Cuarto

Se aduce infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por vulneración del art. 73 en relación con el art. 76, ambos de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980.

Las disposiciones citadas prescriben, respectivamente, que el asegurador se obliga a cubrir el riesgo contratado y que el perjudicado goza de acción directa contra el asegurador. Pues bien, es bastante obvio que, de esos derechos, el único que concierne al recurrente, no se ha visto en modo alguno afectado por lo resuelto en la sentencia impugnada: ésta no afecta negativamente a la vigencia de aquella cobertura, en el plano civil en que se mueve la relación de seguro. Y, por lo demás, ya se ha dicho que en el desarrollo de esta causa la relación procesal se constituyó de forma correcta. En consecuencia tampoco este aspecto de la impugnación es atendible.

Quinto

Versa sobre infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba que resultaría de la documental relativa a la inexistencia de relación laboral entre el acusado y la entidad recurrente.

Como es bien sabido, porque existe reiteradísima jurisprudencia de esta sala sobre el particular, el motivo invocado está previsto para poner de manifiesto un posible error de juicio, mediante la denuncia de una divergencia, neta y clara, entre una proposición de los hechos probados y el contenido de un documento (en sentido técnico-procesal), que no hubiera sido desvirtuado por el resultado de otros medios de prueba. La lectura del desarrollo del motivo evidencia que lo que se demanda es una valoración global del cuadro probatorio, que no procede en este marco procesal. Por eso, la impugnación ha de rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento interpuesto por la representación de Borbro S.L. contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1999 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando acuse recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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